Decisión nº 233-08 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 13 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoObligación Alimentaria

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C. - Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: 1U-1013-00

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION

PARTE DEMANDANTE: RAXCELIS C.T.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.047.384

ABOGADO ASISTENTE: A.G., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 24.164

PARTE DEMANDADA: D.E.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V13.402.289.

NIÑA: Se omite el nombre de la niña de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana RAXCELIS C.T.A., antes identificada, a los fines de interponer demanda de obligación alimentaria, contra el ciudadano D.E.M.S., antes identificado, a favor de la niña de autos, alegando que desde el nacimiento de la niña presento problemas de salud y complicaciones por lo cual quedo hospitalizadas por un periodo de tres (3) meses presentando una serie de problemas que fueron tratadas por varia clínicas canceladas estas por la empresa PDVSA, ya su progenitor labora para dicha empresa.

Es el caso que el referido ciudadano no esta pendiente de la niña, no sabe si come o no; el progenitor de la misma posee los medios suficientes para mantener a la niña de autos y conyugar con las necesidades de la misma

Por lo antes expuesto, es por lo que vengo a demandar como real y efectivamente demando al ciudadano D.E.M.S., antes identificado, por pensión de alimentos a favor de la niña de autos.

Como medio probatorio indicó: a) Copia certificada del acta de nacimiento de niña de autos; b) Oficiar a la empresa PDVSA, a los fines de que informe el sueldo o salario que devenga el ciudadano D.E.M.S.; c) Oficiar al Centro Clínico Médicos Asesores, a los fines de que informe sobre el estado de la niña al momento de su nacimiento; d) Oficiar al Hospital Coromoto al doctor L.R.C., cardiólogo pediatra para que envié informe del estado en que se encuentra la niña de autos.

Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa a la Juez Unipersonal No 1, quién la admitió en fecha 14 de agosto del 2000, ordenándose practicar la citación del ciudadano, obligado para que comparezca al tercer día siguiente a su citación a fin de que dé contestación a la presente reclamación alimentaria, haciendo saber asimismo, que el acto de conciliación entre ambas partes tendrá lugar ese mismo día a las diez de la mañana y de no lograrse la misma, se procederá a oír todas las excepciones y defensas cualquiera que sea su naturaleza, conforme a lo previsto en el artículo 516 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 170 literal c) de la referida Ley Orgánica.

En esa misma fecha, se decretaron medidas de embargo sobre la tercera (1/3) parte del sueldo y salario, utilidades, vacaciones, bono vacacional, prestaciones sociales, caja de ahorros, fideicomiso.

Consta en autos la notificación del Ministerio Publico Especializado en fecha 07 septiembre del 2000. En fecha 02 de noviembre de 2000, la parte actora se dio por notificada del presente auto. En la misma fecha la parte actora otorgo poder apud acta a la abogada A.C.A.. En fecha 10 de enero de 2001, se agrego comunicación emanada del Centro Clínico Médicos Asesores.

En fecha 28 de marzo de 2001, compareció el ciudadano D.E.M.S., y se dio por citado del presente Juicio

En fecha 05 de abril de 2001, siendo el día y la hora para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes en el presente Juicio de alimentos, se hizo el anuncio de ley en las puertas de despacho, no estando presentes ninguna de las partes ni por si ni por su apoderado judicial se declaro terminado el acto.

Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte los hizo en los siguientes términos:

Admite que de la unión comcubinaria con la ciudadana RAXCELIS C.T.A., procreo a la niña de autos, negó que fuera un padre irresponsable ya que expresa que al segundo día de nacida la niña el la presento y eso demuestra que es un buen padre; niega que se haya desligado de su obligación ya que si bien es cierto que la niña nació con problemas de salud la misma fue asistida en diferentes clínicas por parte de su progenitor que tiene seguro por la empresa PDVSA; igualmente expreso que posee otras cargas familiares como lo es su menor hija JELINETH y su abuela ciudadana J.J.S.D.C., con la cual vive.

Como medio probatorio indico: a) Copia certificada del acta de nacimiento de la hija JELINETH CHIQUINQUIRA M.I.; b) Constancia de manutención emitida por el P.d.M.C.d.E.Z., donde hace constar que el ciudadano D.E.M.S., manifestó que mantiene y vive bajo el mismo techo que la ciudadana J.J.S.D.C..

En fecha 08 de octubre de 2001, la parte actora solicito al Tribunal dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 11 de octubre del 2001, el Tribunal dicto auto para mejor proveer y ordeno oficiar a la empresa PDVSA, y al Centro d Atención Comunitaria Bachaquero a los fines de que realice un informe social circunstanciado en el hogar de la ciudadana RAXCELIS C.T.A..

Compareció la parte actora y consigno constancia de trabajo del mismo; copia certificada de la niña S.D.V.M.T.. En fecha 13 de noviembre de 2001, se avoco al conocimiento de la presente causa la Juez Unipersonal No 1. En la misma fecha el Tribunal dicto auto para mejor proveer ordenando oficiar a la empresa PDVSA, solicitando a la empresa que informe la capacidad económica del ciudadano D.E.M.S.. Compareció la parte demandada y solicito al Tribunal le rebaje las medidas de embargo al 50% por cuanto posee cargas, igualmente consigno ofrecimiento.

En fecha 21 de febrero del 2002, compareció la parte demandada y solicito al Tribunal sirva oficiar al centro de Atención comunitaria a los fines que realice un informe social en el hogar de la ciudadana RAXCELIS C.T.A.. En fecha 28 de febrero del 2002, el Tribunal provee lo solicitado y ordeno oficiar al Centro de Atención Comunitaria bajo el Nro. 439-02. En fecha 18 de abril de 2002, se agrego capacidad económica emanada de la empresa PDVSA.

En fecha 06 de junio del 2003, nuevamente el Tribunal dicto auto para mejor proveer donde ordeno oficiar a la empresa PDVSA, a los fines de que informe la capacidad económica del ciudadano D.E.M.S.. En fecha 19 de septiembre del 2003, la parte actora diligencio solicitando al Tribunal ratifique el contenido de la empresa PDVSA, de fecha 06 de junio del 2006, la cual fue proveída en fecha 29 de septiembre del 2003. En fecha 29 de octubre del 2003, se agrego comunicación de la empresa PDVSA. En fecha 09 de noviembre de 2003, la parte demandada diligencio solicitando al Tribunal deje sin efecto el informe sobre la capacidad económica emitida por la empresa PDVSA. En fecha 16 de diciembre del 2003, el Tribunal dicto auto donde ordeno oficiar a la empresa PDVSA, solicitando información sobre la capacidad económica del ciudadano D.E.M.S.. En fecha 02 de febrero de 2005, el Tribunal dicto auto para mejor proveer, solicitando ratificar el auto para mejor proveer de fecha 29 de septiembre de 2003, en donde se ordeno oficiar a la empresa PDVSA a los fines de que informe la capacidad económica del ciudadano D.E.M.S.. En fecha 07 de diciembre de 2005, se agrego comunicación de la empresa PDVSA, contentiva de la capacidad económica del ciudadano D.E.M.S..

En fecha 12 de diciembre de 2005, el Tribunal dicto auto donde ordeno notificar a los ciudadanos RAXELIS C.T.A. y D.E.M.S., a los fines de realizar acto conciliatorio entre las partes del presente juicio. En fecha 08 de marzo de 2006, compareció el ciudadano D.E.M.S., y otorgo poder apud acta al abogado D.R.. En fecha 15 de marzo del 2006, se avoco el conocimiento de la presente causa la Juez Unipersonal Nº 1 Suplente, Abog. Morela R.H..

En fecha 25 de febrero de 2008, compareció el ciudadano D.E.M.S., asistido por la abogada N.A.P., y diligencio solicitando al Tribunal el desistimiento tácito en la presente causa y que oficie solicitando la capacidad económica del ciudadano D.E.M.S..

En fecha 14 de marzo de 2008, el Juez Unipersonal Nº 1, abogado C.L.M.G., se avoco al conocimiento de la presente causa. En fecha 17 de marzo de 2008, el Tribunal dicto auto donde niega el pedimento de la parte en virtud que los extremos legales del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil no fueron llenados y ordeno oficiar al empresa PDVSA, a los fines de que informe cual es la capacidad económica del ciudadano D.E.M.S.. En fecha 14 de abril del 2008, compareció el ciudadano D.E.M.S., asistido por la abogada N.A.P., y diligencio consignando copias certificadas de actas de nacimientos de sus hijos JELINETH CHIQUINQUIRA M.I., S.D.V.M.T., I.A.M.L. y la copia certificada de nacimiento del ciudadano D.E.M.S.. En fecha 15 de abril del 2008, el Tribunal dicto auto ordenando agregar a las actas los documentos consignados.

Dentro del lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

La demandante promovió las siguientes pruebas: a) Copia certificada del acta de nacimiento de niña de autos; b) Oficiar a la empresa PDVSA, a los fines de que informe el sueldo o salario que devenga el ciudadano D.E.M.S.; c) Oficiar al Centro Clínico Médicos Asesores, a los fines de que informe sobre el estado de la niña al momento de su nacimiento; d) Oficiar al Hospital Coromoto al doctor L.R.C., cardiólogo pediatra para que envié informe del estado en que se encuentra la niña de autos

PRUEBAS DE LA PARTE DAMANDADA

  1. Copias certificadas de las actas de nacimientos de los hijos JELINETH CHIQUINQUIRA M.I., S.D.V.M.T., I.A.M.L.; b) Constancia de manutención emitida por el P.d.M.C.d.E.Z., donde hace constar que el ciudadano D.E.M.S., manifestó que mantiene y vive bajo el mismo techo que la ciudadana J.J.S.D.C., a su esposa e hijos; c) Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano D.E.M.S..

    PARTE MOTIVA

    Consta en actas las resultas de las siguientes probanzas promovidas en tiempo hábil:

    • Copia certificada del acta de nacimiento de niña de autos, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre el beneficiario alimentario y el obligado, y en consecuencia la competencia de este Tribunal y el deber alimentario que le corresponde a los padres respecto de sus hijos, Este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.

    • Oficiar a la empresa PDVSA, a los fines de que informe el sueldo o salario que devenga el ciudadano D.E.M.S.; consta en actas comunicación emanada de la referida empresa donde se desprende que el ciudadano antes indicado devenga un ingreso mensual por la cantidad de dos mil ochocientos un bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 2801,29) con sus respectivas deducciones que ascienden a la cantidad de dos mil trescientos sesenta y tres bolívares con seis céntimos (Bs. 2363,06) se deja constancia que se le sumo a los ingresos la cantidad de ochocientos noventa y tres bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 893,26) por concepto de embargo a los fines de sincerar la capacidad económica del prenombrado ciudadano quedando la misma en la cantidad de mil trescientos treinta y un bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 1331,49). A la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados.

    • Oficiar al Centro Clínico Médicos Asesores, a los fines de que informe sobre el estado de la niña al momento de su nacimiento; consta en actas comunicación emanada del referido centro clínico, donde remiten informe medico donde se desprende bebe femenino de 30 semanas de gestación producto de embarazo de madre primagesta de 16 años y como antecedente se encontró que por ecocardiograma controlado, la madre del bebe presento perdida de liquido amniótico por ruptura prematura de membrana desde hacia una semana, siendo recibida el 26 de enero de 2000, en este centro clínico asistencial, referida por la empresa PDVSA, para realizar cesárea segmentaría de emergencia, naciendo bebe fémina en malas condiciones generales, con un peso de 1400 grs. Y presentando Bradicardia severa que amerito reanimación cadiopulmonal e intubación endotraqueal, luego le colocaron todos los medicamentos que amerito el caso para ese momento, persistiendo la cianosis distal y se mantiene en la Unidad de cuidados intensivos neonatal, con el siguiente diagnostico: Encefalopatía hipoxica izquemico, sepsis neonatal, membrana hialina. Permaneció en cuidados intensivos neonatal y se dio de alta 29 de febrero de 2000, por mejoría y con control ambulatorio por traumatología ya que presento síndrome de mano derecha caída. A la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados.

    • Oficiar al Hospital Coromoto al doctor L.R.C., cardiólogo pediatra para que envié informe del estado en que se encuentra la niña de autos, con respecto a esta probaza no hay materia que analiza por cuanto no fue promovido por l parte promoverte.

    • Copias certificadas de las actas de nacimientos de los hijos JELINETH CHIQUINQUIRA M.I., S.D.V.M.T., I.A.M.L., Las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código reprocedimiento Civil. De dichos instrumentos se evidencia: el vínculo filial de los niños antes mencionados con el reclamado, y en consecuencia la obligación de manutención que corresponde al ciudadano D.E.M.S., con respecto a sus; los cuales constituyen una carga familiar para el reclamado de autos, los cuales serán tomados en cuenta al momento de fijar el monto de la obligación de manutención a favor de la niña de autos.

    • Constancia de manutención emitida por el P.d.M.C.d.E.Z., donde hace constar que el ciudadano D.E.M.S., manifestó que mantiene y vive bajo el mismo techo que la ciudadana J.J.S.D.C., a su esposa e hijos, Sobre esta probanza este Juzgador considera que el testimonio fue rendido por el referido ciudadano lo cual no posee valor probatorio por cuanto no fueron evacuados siguiendo las reglas del contradictorio, a fin de que las partes contraria puede ejercer su derecho a repregunta.

    • Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano D.E.M.S., Este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, no obstante esta prueba documental solo demuestra el vinculo filiar entre el demandado y sus hijos ya antes mencionados.

    Efectuado el análisis de las pruebas, este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la obligación alimentaria, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código Civil, los cuales disponen:

    Artículo 76CBRV: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas y estos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas, La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaría”

    Articulo 5 LOPNA: “Obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías

    Artículo 30: “Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral.

    Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

  2. Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.

  3. Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.

  4. Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

    Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan al padre y a la madre cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas, adolescentes y sus familias.

    Parágrafo Segundo. Las políticas del Estado dirigidas a crear las condiciones necesarias para lograr el disfrute del derecho a un nivel de vida adecuado, deben atender al contenido y límites del mismo, establecidos expresamente en esta disposición.

    Parágrafo Tercero. Los niños, niñas y adolescentes que se encuentren disfrutando de este derecho podrán ser privados o privadas de él, ilegal o arbitrariamente.

    Artículo 365: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

    Artículo 282 cc: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus menores hijos...”

    Articulo 523: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarlo, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo

    Ahora bien, al análisis de las pruebas de autos y sus resultas, considera este Juez Unipersonal, que dado el carácter de orden publico otorgado a las normas referidas los niños, niñas y adolescentes, entendiéndose por tal, que priva en ellas el interés de protegerlos para garantizarles su derecho a ser asistidos, alimentados y vivir en un ambiente propio para su desarrollo integral, que comprende tanto el biológico como el moral y social, es por ello que deberá determinarse la procedencia de la pretensión de la obligación de manutención, tomando en la consideración la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar socia

    - La niña A.M.M.T., tiene en la actualidad 08 años de edad

    - La capacidad económica del obligado es la cantidad de mil trescientos treinta y un bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 1331,49)

    - El principio de unidad de filiación constituidas por los niños JELINETH CHIQUINQUIRA M.I., S.D.V.M.T., I.A.M.L. de 8, 7 y 3 año de edad respectivamente.

    Estas circunstancias son tomadas en cuenta por este Sentenciador para fijar la obligación de Manutención de la adolescente de autos, este Juez Unipersonal Nro. 1, procede a efectuar la fijación de la obligación Manutención mensual y las extraordinarias de la niña de autos, en consecuencia, se efectuará una operación matemática en cinco (5) parte iguales entre el patrimonio de obligado y las necesidades de la niña de autos y el principio de unidad de filiación, entendiéndose que la misma se debe llevar al parámetro de salario mínimo por mandato de Ley. Por consiguiente, la presente acción ha prosperado en derecho. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Juez Unipersonal No. 1, Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR:

La obligación de Manutención, intentada por la ciudadana RAXCELIS C.T.A., contra el ciudadano D.E.M.S. a favor de la niña de autos, en consecuencia, se fija como obligación de Manutención mensual el 34% del un salario mínimo, esto es la suma doscientos setenta y un bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 271,73) por cuanto en la actualidad el salario mínimo asciende a la suma de setecientos noventa y nueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 799,23) y a medida que aumente el salario mínimo aumentará la obligación de Manutención, en un veinte por ciento (20%) de la porción incrementada.

Para satisfacer las necesidades materiales de la niña de autos en el inicio del año escolar, se fija un (1) salarios mínimo, adicional, de la suma que perciba el referido ciudadano de sus vacaciones.

Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en le época de navidad y fin de año, se fija uno y medio (1 1/2) salarios mínimos, adicional, en el mes de diciembre.

A fin de garantizar pensiones futuras a favor de la niña de autos se ordena retener el 20% de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como empleado de la empresa PDVSA. La cantidad resultante de la operación anterior deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre de el Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Particípese a la empresa la modificación de las medidas de embargo decretado por este tribunal en fecha 14 de agosto del 2000 y ejecutado en fecha 05 de marzo del 2002.

Es necesario destacar que la presente decisión puede ser revisada, siempre y cuando sean modificados los supuestos bajo los cuales se dictó la decisión, según lo previsto en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria, de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Provisorio Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los 13 días del mes de mayo del 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL NO.1, PROVISORIO

ABOG. C.L.M.G.

LA SECRETARIA

ABOG. YURAIMA LUZARDO

En la misma fecha siendo las nueve (9: 00 AM) de la mañana se publicó el presente fallo bajo el Nº 233-08, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año.

LA SECRETARIA

ABOG. YURAIMA LUZARDO

EXP 1U-1013-00

CLMG/ms

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