Decisión nº XP01-R-2013-000036 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 29 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoAdmisible

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-000498

ASUNTO : XP01-R-2013-000036

JUEZA PONENTE: L.Y.M.P.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: R.A.G.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.242.696, de nacionalidad Venezolana, de 25 años de edad, estado civil soltero, natural de Puerto Ayacucho, Municipio Atures, estado Amazonas, residenciado en el Barrio Humbolt al lado del Ambulatorio E.C., casa sin numero, Puerto Ayacucho, Municipio Atures, estado Amazonas.

DEFENSOR: Abogado J.V.Q., Defensor Público Cuarto Penal de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, con domicilio procesal en la Avenida Orinoco, Edificio San José, segundo piso, oficina sin número, sede de la Unidad de Defensa Pública, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures, Estado Amazonas.

FISCALIA: Abogado A.P.M., Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En fecha 28 de Agosto de 2013, se recibió asunto Nº XP01-R-2013-000036, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en v.d.R.d.A. ejercido por el Abogado A.P.M., en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada en audiencia de preliminar de fecha 10 de Junio de 2013 y fundamentada en esa misma fecha, por el mencionado Tribunal, mediante la cual desestimo la acusación y decreto el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano R.A.G.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V.-18.242.696, a quien el Fiscal del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 del a Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 a la Jueza L.Y.M.P., quien con tal carácter suscribe la presente y estando en el lapso establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a emitir la decisión correspondiente a la admisibilidad o no de dicho medio recursivo pasando a hacerlo en los términos siguientes:

CAPITULO II

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Antes de hacer cualquier pronunciamiento debe comenzar esta alzada señalando que de la lectura del escrito de apelación interpuesto por el Abogado A.P.M., en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada en audiencia de preliminar de fecha 10 de Junio de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en el asunto Principal Nº XP01- P- 2012- 000498, así como de las actas que conforman el presente asunto, puede constatarse que la decisión impugnada puso fin al procedimiento e impide su continuación, por cuanto el decreto de sobreseimiento se equipara a una sentencia definitiva, en razón de ello nos encontramos ante la apelación de una sentencia definitiva, es por ello que la misma debe ser tramitada conforme lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal que regula la apelación de Sentencia.

Indicado lo anterior, es oportuno señalar que para la redacción del proyecto a ser sometido a consideración del resto de los integrantes de esta alzada y emitir el correspondiente pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente actividad recursiva de la lectura del escrito de apelación se evidencia que el recurrente, ejerció el recurso de apelación en contra de la decisión emitida en la audiencia preliminar de fecha 10 de junio de 2013.

Estando esta Alzada para decidir, previamente debe observar las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, establecidas el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, las siguientes:

…a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley….

Las causales arriba mencionadas son de obligatorio cumplimiento y son presupuestos esenciales para la admisión del recurso de apelación, de manera tal que tanto la legitimidad, la tempestividad y la impugnabilidad deben ser concurrentes para determinar la admisión del recurso de apelación; por lo cual se procede a a.c.u.d.e. de la siguiente manera:

En cuando a la LEGITIMACIÓN: Esta Alzada evidencia que el Abogado A.P.M., en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fundamenta su apelación por su disconformidad con la decisión emitida en audiencia preliminar de fecha 10 de Junio de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

Ahora bien, respecto de los medios de impugnación establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…Omissis…Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca ese derecho.

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad...

De las actuaciones incorporadas al presente asunto, se evidencia que el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuó en la audiencia preliminar y quien a su vez interpuso la presente actividad recursiva, por lo que en consecuencia, posee legitimación para recurrir de la decisión dictada en fecha 10 de Junio de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en la causa seguida al ciudadano R.A.G.G., antes identificado. Razón por la cual se encuentra satisfecho el requisito relativo a la legitimación, toda vez que el referido abogado ostenta su condición de Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia Contra las Drogas de esta Circunscripción Judicial, posee legitimación para recurrir en esta oportunidad de la referida decisión.

Como segundo aspecto, debe resolverse lo relativo a la TEMPESTIVIDAD del referido medio de impugnación y así el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la apelación de sentencia, establece:

…El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto integro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el articulo 347 de este Código..Omissis…

La norma transcrita, establece que el recurso de apelación de sentencia definitiva se interpondrá dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada la decisión o de su publicación, requisito para establecer la tempestividad, por otra parte indica la norma que en caso del diferimiento de la redacción de la sentencia, la misma se publicara a más tardar dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la dispositiva.

Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que la audiencia preliminar fue realizada en fecha 10 de Junio de 2013, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en la causa Nº XP01-R-2012-000498, seguida al ciudadano R.A.G.G., antes identificado, en la cual se emitieron varios pronunciamientos, conforme a lo preceptuado en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, publicándose el mismo día el texto integro de la decisión de conformidad de lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo aun cuando la publicación de la fundamentación se encontraba dentro del lapso de ley, la Jueza A quo ordenó notificar a las partes ocasionando con ello una expectativa de derecho que no fue satisfecha por el Tribunal A quo, en virtud que no se libraron en su oportunidad las boletas, subsanándose en fecha 11 de Julio de 2013 y siendo practicadas tanto la notificación del Fiscal del Ministerio Público, Defensa Público e imputado en fecha 12 de Julio de 2013; sin embargo se evidencia del cómputo realizado por la secretaría del Tribunal A-quo, el cual riela al folio (27) del cuaderno de apelación signado con el N° XP01- R- 2013- 000036, que desde la fecha de la publicación de la fundamentación, a saber, 10 de Junio de 2013, a la fecha de interposición del recurso de apelación, a saber, 25 de Junio de 2013, transcurrieron nueve (9) días de despacho, naciendo de esta manera el derecho de apelar, tal y como lo realizo el recurrente, resultando tempestivo el mismo, por haber sido ejercido oportunamente, debe resaltar esta Alzada, que dando estricto cumplimiento a las sentencias Nros 1590/2001; 2234/2001 y 1891/2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe declararse tempestivo el presente recurso, a pesar de haber sido interpuesto de manera anticipada o bajo la modalidad “Illico Modo”, razón por la cual, los actos procesales efectuados en forma anticipada deben considerarse validamente propuestos.

En las referidas sentencias el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la interpretación anticipada de los medios procesales estipulados para impugnar las sentencias, no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte perdidosa, sino que más bien debe ser observada como una expresión diligente de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, siempre y cuando se dejen transcurrir los lapsos pendientes.

Asimismo, apuntó la Sala en la decisión del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Horst A.F.K.) que, “…tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva. Con tales señalamientos, deja entonces la Sala clara sus posiciones frente a las circunstancias narradas, apercibiendo a quo sobre el estricto cumplimiento que deberá dar a las mismas en lo sucesivo…”

En consecuencia, la apelación interpuesta en fecha 25 de Junio de 2013, por el Abogado ARTISTIDES PRATO MIRABAL, en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión que decreto el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano R.A.G.G., debe reputarse tempestiva, al haberla presentado dentro del lapso establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Por ultimo debe resolverse sobre el aspecto relativo a la IMPUGNABILIDAD de las decisiones recurridas por medio de la presente actividad recursiva así del escrito de apelación se desprende que el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, fundamentó el recurso de apelación conforme al numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

…Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

Omissis…

Omissis…

5.-Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

Por lo que la decisión es recurrible de conformidad con la norma in comento.

Al respecto y del previo el análisis de cada presupuesto para la admisión del escrito contentivo de la actividad recursiva interpuesta por el Abogado A.P.M., en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, considera esta Alzada que el mismo reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del presente Recurso. Así decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente y Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en sede Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación, ejercido por el Abogado A.P.M., en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada en audiencia de preliminar de fecha 10 de Junio de 2013 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Primero de Primera Instancia estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante la cual desestimo la acusación y decreto el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano R.A.G.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.242.696, de nacionalidad Venezolana, de 25 años de edad, estado civil soltero, natural de Puerto Ayacucho, Municipio Atures, estado Amazonas, residenciado en el Barrio Humbolt al lado del Ambulatorio E.C., casa sin numero, Puerto Ayacucho, Municipio Atures, estado Amazonas, a quien el Fiscal del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 del a Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Colectividad. SEGUNDO: Como consecuencia de la admisión del presente Recurso de Apelación y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones acuerda fijar por auto separado la Audiencia Oral y Pública en el presente asunto.

Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en la decisión que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Jueza Presidenta y Ponente,

L.Y.M.P.

La Jueza, El Juez,

M.D.J.C.A.O.U.M.

La Secretaria,

M.A.M.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

M.A.M.

LMP/MJC/AUM/MAM/bm.-

EXP. XP01-R-2013-000036.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR