Decisión nº PJ0842012000021 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 27 de Enero de 2012

Fecha de Resolución27 de Enero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoAcción Merodeclarativa De Concubinato

ASUNTO: ASUNTO: FP02-V-2010-001814

RESOLUCIÓN No. PJ0842012000021

VISTOS CON CONCLUSIONES DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: R.E.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 12.193.056

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: M.A.R., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el No. 93.110.

PARTE DEMANDADA: Niños: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)y el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) venezolanos, niños y Adolescente este domicilio.

DEFENSORA PÚBLICA Y APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana: G.M., Defensora Publica Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 09 de diciembre de 2010, la ciudadana R.E.B., interpuso pretensión de acción mero declarativa de Concubinato en contra de los niños: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)y el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 26 de enero de 2012, tuvo lugar la audiencia de juicio.

SEGUNDA

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual de los niños: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)y el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para el momento de la presentación de la demanda, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “m”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Que la pretensión mero declarativa de Concubinato se fundamenta en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil y se cumplieron en el presente procedimiento todos los lapsos establecidos en la Ley. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.

Alega la parte actora R.E.B., que desde el 04 de enero de 2005 mantuvo una relación concubinaria de manera pública, notoria e ininterrumpida y a la vista de toda la sociedad, estable amorosa y de hecho9 con mi difunto concubino quien en vida se llamara: F.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.728.573, hasta el día de su muerte (27 de mayo de 2008), como consecuencia de esta relación concubinaria procreamos una hija que tiene por nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien nación el 15 de febrero del año 2006 y tiene cuatro (4) años de edad, para la cual anexamos partida de nacimiento marcada con letra “A”, donde se puede evidenciar que mi difunto concubino F.A.H., reconoció como hija legitima a nuestra hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por ante los organismos respectivos como lo es la Prefectura Y/o Registro Civil del municipio Autónomo Heres, Ciudad B.E.B. lo cierto es ciudadano Juez que mi hija ya fue declarad Única y Universal Heredera de du padre difunto: F.A.H., a través de la sentencia definitivamente firme por el Juzgado Segundo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en fecha 11-08-2008, asunto FP02-S-2008-4223, Resolución PJ0222008001077 anexamos copias del expediente marcada “B”.

Que durante la v.d.F.A.H. que se extinguió el día 27 de mayo del 2008, a consecuencia de un accidente de tránsito en el sector la Aguaita, parroquia Caucagua, Estado Miranda, como consta del acta de su defunción que en copia certificada anexó marcada “C” para que surta sus efectos legales, duró su concubinato. En consecuencia mantuvimos nuestro domicilio concubinario en la siguiente dirección: Sector Araguaney, Calle Los Pomelos, casa nro. 16, Parroquia Vista Hermosa, Ciudad bolívar-Estado Bolívar.

Que por vía judicial se declare la existencia del concubinato iniciado el 04 de enero de 2005 y terminado el día 27 de mayo de 2008.

Manifestando que desconoce el derecho y por eso fue que procedí a solicitar ante el Tribunal Segundo de Protección del Niño, Niña y Adolescente de este Circuito Judicial la Declaración de Únicos y Universales Herederos a mi hija supra identificada, pero lo cierto es que tengo todo el derecho ante los órganos Administración de Justicia para solicitar como en efecto solicito la Acción Mero Declarativa, sobre la unión de hecho y de concubinato que mantuve con mi difunto concubino F.A.H., fallecido ab-intestato en fecha 27 de mayo de 2008.

Igualmente señalo a este Tribunal que de la unión concubinaria y de hecho que mantuve con mi difunto concubino no adquirimos bienes de fortuna, pero lo único que dejo mi difunto concubino fueron sus derechos laborales y prestaciones sociales causadas por su relación laboral y de dependencia que mantuvo con la empresa: EXPLOTACIÒN DE PIEDRAS DE GUAYANA, C.A, ubicada en la calle Caroní Cruce con Avenida Nueva Granada, Nro. 41de Ciudad Bolívar, y de esa relación laboral el difunto nos mantenía y era el sostén de nuestro hogar, anexo mi partida de nacimiento marcada con la letra “D”.

En cumplimiento a la sentencia emanada de la Sala Constitucional en la que establece con carácter vinculante y a los efecto del reconocimiento de las uniones establece de hecho, llámense concubinato, que las mismas deben de darse por declaratoria judicial, en la que se determine la existencia de tal unión estable de hecho, es por declaratoria judicial, en la que se determine la existencia de tal unión estable de hecho, es por lo que demando por Acción Mero Declarativa la existencia del concubinato entre mi difunto concubino: F.A.H. y mi persona R.E.B., en el periodo de tiempo del 04-01-2005, a la fecha en que se acaeciera la muerte del mismo, el día 27 de mayo de 2008 y una vez se declare la existencia de la unión estable en ese lapso de tiempo surtan los efectos de la sentencia en que se refiere el ordinal segundo del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual anexos justificativo de testigos de mi concubinato con el difunto padre de mi hija por ante el Juzgado Tercero de Municipio, asunto FP02-S-2010-1838 en original marcado “B1”.

Por su parte la Defensora Pública de los niños NEVELIS DAYARI FLORES ESTANGA Y N.R.F.E., dio contestación a la demanda alegando:

Admito que la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), fue presentada por el ciudadano F.A.H., como su hija legítima.

Rechazó en todas y cada una de sus partes, que la ciudadana R.E.B., mantuviera una unión estable con el padre de su representada desde el año 04-01-2005 hasta el fallecimiento del ciudadano F.A.H., por cuanto la única heredera es la hija que aparece en la declaración de únicos y universales herederos en la solicitud Nro. FP02-S-2008-4243.

Que por todo lo antes expuesto, es por lo que solicitó al ciudadano Juez, declare sin lugar la presente Acción Mero declarativa, por cuanto existen otros herederos.

Para decidir, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora y las defensas o resistencia de la parte demandada, si los ciudadanos R.E.B. y F.A.H. (actualmente fallecido), tuvieron una relación estable o permanente de hecho (concubinato) desde el 04 de enero de 2005, hasta el día 27 de mayo de 2008, cumpliendo con los requisitos establecidos en la ley.

Ahora bien, a los fines de resolver el presente problema, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relativas a las uniones estables de hecho o concubinato.

Al efecto, el artículo 77 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa:

Artículo 75. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

(Negrilla y cursiva añadidas).

Igualmente, el artículo 767 del Código Civil, expresa:

Artículo 767. Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

(Cursiva añadida).

En materia de uniones estables de hecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia con carácter vinculante de fecha 15 de Julio de 2005, (caso C.M.G.) estableció lo siguiente:

“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (…)

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve)… (…)

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (…)

Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.

Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.

Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.

Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.

Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.

A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación….. (…)

En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado”. (Cursiva y subrayado añadidos)

Para la solución del problema es importante determinar si las personas cuya declaratoria de concubinato se solicita son de distintos sexos (hombre y mujer), si el inicio y terminación de la relación more uxorio o concubinaria tenía como mínimo dos años, cohabitando de manera permanente y notoria, si alguno de ellos se encontraba o no casado durante dicha relación, si existió durante esa unión una posesión constante de estado de convinientes similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato; y si existía o no la ausencia de impedimentos dirimentes para contraer válidamente matrimonio (impedimentos aplicables igualmente al concubinato).

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.

En cuanto a las pruebas de la parte actora, este tribunal aprecia:

1). Del análisis de las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (folios 04), donde se pretendía probar su vinculo paterno filial con sus padres R.E.B. y F.A.H. (actualmente fallecido), y la cohabitación permanente entre ambos padres para procrear a su mencionada hija, se observa que no fueron tachadas de falsas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal las aprecia con valor de documentos públicos, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ellas. Y ASÍ SE DECLARA.

2) Del análisis de la copia de la Sentencia Interlocutoria, en la causa sigan con el Nro. FP02-S-2008-4223, del Tribunal Segundo de Protección del Niños y Adolescente declarando como Únicos y Universales Herederos de los niños: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)y el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (folio 05), se observa que se trata de una sentencia emanada por un Tribunal, razón por la cual, este Tribunal le da valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.

3) Del análisis del acta de defunción del de cujus F.A.H. (folio 06), donde se pretendía probar que dicho ciudadano falleció el día 27 de mayo de 2008, el cual trajo como consecuencia la terminación de la relación concubinaria entre los ciudadanos R.E.B. y N.D.F.D., se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y ASÍ SE DECLARA.

4). En cuanto a la declaración del testigo O.C. Y R.H., se observa que los mismos rindieron declaración en el orden siguiente:

(…) O.C. declaró que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana R.E.B., que conoció al ciudadano F.A.H., hace 6-7 años aproximadamente que sabe y le consta el ciudadano F.A.H. mantuvo una unión concubinaria con la ciudadana R.E.B., que comenzó en el enero del año 2005, sabe y le constan que de la unión concubinaria procrearon una hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y que nació el 15-02-2006, sabe y le consta que la pareja vivía en el sector Araguaney, calle los pomelos, casa 16, sabe y le consta que el ciudadano F.A.H., murió en un accidente de tránsito el 27 de mayo de 2008

(…) REPREGUNTA: respondió que conoce a la ciudadana R.E.B. hace 7 años aproximadamente, manifestó que no conocía la calle exacta donde vivían pero más que todo siempre andaban junto en la calle y el sitio de trabajo, reconoce que el difunto tenía otros hijos.

(…)R.H. declaró que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana R.E.B., que conoció al ciudadano F.A.H., hace 10-11 años aproximadamente que sabe y le consta el ciudadano F.A.H. sabe y le consta el ciudadano F.A.H. mantuvo una unión concubinaria con la ciudadana R.E.B., que comenzó en el enero del año 2005 hasta el 27-05-2008, sabe y le constan que de la unión concubinaria procrearon una hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y que nació el 15-02-2006, sabe y le consta que la pareja vivía en el sector Araguaney, calle los pomelos, casa 16, sabe y le consta que el ciudadano F.A.H., murió en un accidente de tránsito en el sector la Aguaita, parroquia Caucagua, Estado Miranda el 27 de mayo de 2008.

(…) REPREGUNTA: declaro que la pareja mantenían una unión concubinaria aproximadamente más de 5 años, ya que la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tenía esa edad y ya ellos tenían tiempo juntos, indico que el domicilio de la pareja era en el sector Araguaney, casa 16, sabe y le constan que el ciudadano difunto tenía otros hijos e indico que eran tres (3) hijos.

Del análisis de las declaraciones de los testigos se observa, que los mismos demuestran fehacientemente que los ciudadanos R.E.B. y F.A.H. (actualmente fallecido), sin estar casados, permanecieron unidos de hecho de manera estable desde el 04 de enero de 2005, hasta el día 27 de mayo de 2008, cohabitando de manera permanente por más de dos años, lo que evidencia que existió durante dicha unión concubinaria, una notoria posesión constante de estado de convinientes, similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de concubinos que hubo entre ellos ha sido reconocida por el grupo familiar y social donde se desarrollaba (hijos comunes, vecinos y amigos de ambos concubinos).

A criterio de este Tribunal, las declaraciones de los testigos bajo análisis son serias, contestes, convincentes y sin contradicciones, las cuales son concordantes con las copias de las partida de nacimiento de la (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y demuestran fehacientemente los alegados expuestos por la parte demandante en el libelo de demanda, razón por la cual, merecen la confianza del Juzgador y se aprecian conforme al criterio de la libre convicción razonada. Y ASÍ SE DECLARA.

En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que de la unión no extramatrimonial entre los ciudadanos R.E.B. y F.A.H. (actualmente fallecido), fueron procrearon la persona de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con las copias de las partida de nacimiento valorada anteriormente.

Que la unión estable de hecho (concubinato) habida entre los ciudadanos R.E.B. y F.A.H. (actualmente fallecido), comenzó desde el 04 de enero de 2005 y terminó el día 27 de mayo de 2008 (con el fallecimiento del ciudadano F.A.H.), cohabitando de manera permanente por más de dos años, lo que evidencia que existió durante dicha unión concubinaria, una notoria posesión constante de estado de convenientes, similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de concubinos que hubo entre ellos ha sido reconocida por el grupo familiar y social donde se desarrollaba (hijos comunes, hermanos paternos, familiares y amigos de ambos concubinos), con las declaraciones de los testigos valorados anteriormente, con las partidas de nacimiento de su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y con la copia del acta de defunción valorada anteriormente.

Así mismo, no está demostrado en autos, que durante la mencionada unión more uxorio (concubinaria), haya existido entre los ciudadanos R.E.B. y F.A.H. (actualmente fallecido), algún impedimento dirimente para contraer válidamente matrimonio, los cuales se aplican igualmente para el concubinato, razón por la cual, este Tribunal considera que la unión estable de hecho producida, cumplió con todos los requisitos exigidos en la ley para decretarla. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien en cuanto a la pretensión interpuesta en contra de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)y el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se observa que el de cujus N.D.F.D., quien eran hijos de dicho ciudadano, tal como ha quedado demostrado en el acta de defunción valorado anteriormente, este Tribunal considera necesario examinar las disposiciones relativas a las personas con capacidad de suceder de una persona fallecida, es decir, contra quienes se podía interponer la pretensión mero declarativa de concubinato.

Al efecto, el artículo 822 del Código Civil establece:

Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.

(Cursiva añadida).

Así mismo, el artículo 825 ejusdem dispone:

La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas:

Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquéllos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes.

A falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos.

A falta de estos hermanos y sobrinos, la herencia corresponde íntegramente al cónyuge y si faltare éste corresponde a los hermanos y sobrinos expresados.

A falta de cónyuge, ascendientes, hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus sus otras colaterales consanguíneos.

(Cursiva y negrilla añadida).

Conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte actora cumplió con su carga de probar los alegatos expuestos en la demanda presentada, razón por la cual, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión mero declarativa de Concubinato contenida en la demanda interpuesta por la ciudadana R.E.B., en contra de los niños los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)y el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

TERCERO

DE LA DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de acción mero declarativa de Concubinato plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana R.E.B., en contra de las personas de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)y el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

En consecuencia, este Tribunal declara judicialmente la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos R.E.B. y F.A.H. (actualmente fallecido), por haberse cumplido con todos los requisitos exigidos en la ley para decretarla, la cual comenzó desde el 04 de enero de 2005 y terminó el día 27 de mayo de diciembre de 2008. Se dejan a salvo derechos de terceros. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los veintisiete (27) días del mes de enero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO (TEMPORAL)

Abog. C.Q.G.

EL SECRETARIO DE SALA.

Abog. H.M.J..

En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este tribunal.

EL SECRETARIO DE SALA.

Abog. H.M.J..

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