Decisión nº PJ0572007000094 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 24 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2007-000226

PARTE ACTORA: R.G.M.R.

APODERADO JUDICIAL: ABOGADOS NORYS BARCENAS PEÑA, F.C.C., M.D.V.S., I.C. y M.A.R..

PARTE DEMANDADA: METALES EXTRUIDOS C.A.

APODERADO JUDICIAL: ABOGADO L.J.C. y P.G.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DECISION: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. CONFIRMADO EL FALLO RECURRIDO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

Exp. GP02-2007-000226.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte actora, en el juicio que por indemnizaciones proveniente de enfermedad profesional, incoare el ciudadano R.G.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.957.389, representado judicialmente por los abogados NORYS BARCENAS PEÑA, F.C.C., M.D.V.S., I.C. y M.A.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 115.524, 54.661, 67.508, 55.991 y 106.151 respectivamente, contra la sociedad de comercio METALES EXTRUIDOS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de septiembre de 1998, bajo el N° 50, Tomo 79-A representado judicialmente por los abogados L.J.C. y P.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 20.671 y 95.756 respectivamente.

I

FALLO RECURRIDO

- Se observa de lo actuado a los folios 234 al 243, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de abril del año 2007 dictó sentencia definitiva declarando “SIN LUGAR LA DEMANDA”.

Frente a la anterior resolutoria, la parte actora ejerció el recurso de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el juzgado A Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA INCOMPARECENCIA DE LA ACCIONADA A LA PROLONGACION DE LA AUDIENCIA DE JUICIO A LOS F.D.P.D.F..

Se observa de las actas que conforman el expediente, que en fecha 10 de abril del año 2007, se celebró la audiencia por ante el Juzgado A quo, en cuya oportunidad se produjo el diferimiento del dispositivo del fallo, para el día 13 de abril del año 2007.

Al folio 230, se observa que el día pautado para dar lectura al dispositivo del fallo la parte accionada no compareció, por lo que, a tenor de lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiera entenderse como una admisión de los hechos, sin embargo, la accionada dio contestación a la demanda y promovió pruebas, que al incorporarse al expediente forman parte de la comunidad de las pruebas y que deben ser examinadas por el Juez, a tal efecto cabe mencionar sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18-04-2006, en la cual resolvió:

…..Ahora bien, no considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.

En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso.……………………….

(Fin de la cita) (Subrayado del Tribunal).

En razón de lo expuesto, este Tribunal analizará en Capitulo aparte los términos en que la accionada dio contestación a la demanda, así como, las pruebas evacuadas.

II

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

DE LA PRETENSION DE LA PARTE ACTORA y SUBSANACION: (Folios 1-6 y 19-20)

De la narración de los hechos expuesto por la parte actora se observa lo siguiente:

Se trata de un trabajador que dice prestar sus servicios para la sociedad mercantil demandada, alegando padecer una enfermedad de origen ocupacional, diagnosticada como HERNIA INGUINAL BILATERAL.

A los fines de fundamentar el origen de la enfermedad que dice padecer, expone que inició sus labores el 11 de julio del año 2001, desempeñándose como obrero general, ascendido tres meses después en el cargo de Ayudante General, operando distintas máquinas, realizando su trabajo generalmente en el departamento de Trefilación de Tuberías de cobre.

Describe las funciones realizadas de la siguiente forma:

  1. En su desempeño como ayudante del operador de la sierra cortadora manual móvil, se encargaba de cortar tubos con medidas que oscilaban entre ½ hasta 2”, con longitud de 6,30 metros, con un peso aproximado de 60 y 70 kilogramos, en paquetas de 60 a 120, los cuales debían ser cargados uno a uno y pasarlos por encima de unos parales.

  2. Que operó en una máquina denominada sacapuntas, desde noviembre de 2001 hasta enero de 2004, las cuales debía agarrar la punta del rollo en barra e introducirla en dicha máquina, labor esta que era ejercida entre dos personas a la vez, de modo manual, por no existir un sistema especializado para presionar la barra, con una frecuencia de 50 veces al día.

  3. De igual manera indica haber maniobrado la máquina denominada Shumag N° 1, por un lapso de un año y cuatro meses, encargándose de cortar la punta de los tubos con una cizalla en todos los rollos colocados en brazos giratorios, para luego lanzar el rollo manualmente en una mesa cuadrada, debiendo agacharse para agarrar el rollo y luego levantarlo, empujarlo aproximadamente 90 veces al día, introducirlo en el mandril para sacarle punta y pasarlo al operador.

  4. Que operó la máquina bulblock N° 1, durante un mes, debiendo lanzar el tubo que estaba en el burro a los fines de alinearlos.

    Aduce que la labor anteriormente descrita, ocasionó que a partir del mes de agosto de 2001, comenzara a sentir molestias a nivel de la zona del abdomen en el área de la ingle, lo cual notificó a la empresa en dicha oportunidad, acudiendo al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, donde se le diagnostica Hernia Inguinal Bilateral en fecha 15 de marzo de 2004, producto de una intervención quirúrgica realizada el 30 de octubre de 2003, que aún cuando no fue incapacitado para laborar, presenta limitaciones para realizar labores que exijan esfuerzos físicos y levantar peso.

    Atribuye la parte actora, la ocurrencia de la enfermedad, a la falta de precaución de la accionada, al no haber impartido inducción ni capacitación, así como al no proveer equipos que ayuden a la realización del trabajo, tampoco se le notificó de los riesgos en el trabajo, ni se le proveyó de protección alguna, lo que comporta un ilícito del patrono.

    Alegó que es bachiller, ejerciendo la labor de operador de primera en el grupo de máquina N° 1, devengando un sueldo mensual de Bs. 470.000,00, con una carga familiar integrada por padre, madre y dos hermanos que se encuentran desempleados.

    Pretensión deducida:

    Por cuanto la enfermedad que -según su decir- padece, le ocasionó daños morales, por el hecho ilícito del empleador, solicita que se condene a la accionada al pago de:

    • Con fundamento en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama 365 días x Bs. 15.600,00 para un total de Bs. 5.616.000,00.

    • De conformidad con lo establecido en el artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama el pago de Bs. 2.340.000,00 producto de multiplicar su salario por cinco.

    • Reclama el pago de Bs. 20.000.000,00 por concepto de daño moral.

    • De conformidad con lo establecido en el artículo 31 numeral 3° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo reclama una indemnización de 365 días x 3 días = 1.095 días x Bs. 15.000,00 = Bs. 17.082.000,00.

    • Total demandado: Bs. 45.038.000,00.

    CONTESTACION a la pretensión de la parte actora (Folios 186 al 189):

    La accionada admitió como cierto –y por ende exento de pruebas- la relación de trabajo y la fecha de inicio de la misma.

    Alegó en su defensa las siguientes excepciones:

    Alegó que en la máquina BULL BLOK N° 1, se empaquetan ases de 30 y 40 tubos con un peso de 60 kilogramos, los cuales son depositados mediante un puente grúa de cinco toneladas en una mesa activada con tornillos, motorizada que eleva los tubos hasta la siguiente mesa situada a una distancia de dos o tres metros.

    Indica que cada tubo a ser trefilado, se hace apoyado en un mes de tubos de acero, a una distancia de dos o tres metros y el esfuerzo para arrastrar cada tubo no sobrepasa el equivalente a 30 kilogramos de peso.

    Manifiesta que el trabajador no se encuentra incapacitado para laborar, encontrándose al tiempo de la contestación incorporado al trabajo, que siempre se le ha cancelado lo correspondiente durante el tiempo de la suspensión.

    Alega que el actor no menciona en que consiste el hecho ilícito, así como que es fiel cumplidora del ordenamiento jurídico en general, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por lo que advirtió al actor la naturaleza de la labor a realizar, la forma correcta de ejecutar el trabajo, los riegos a los que ese encontraba expuesto, de los principios y maneras de prevenirlas.

    Aduce que en fecha 03 de noviembre del año 2003, el actor consignó en la empresa certificado de incapacidad expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se establece un período de incapacidad desde el 30 de octubre del año 2003 hasta el 30 de noviembre del año 2003, por presentar Hernia Inguinal Bilateral.

    Indica que el actor se encuentra inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    Hechos que niega:

    Negó que para la fecha en que le fuera diagnosticada la enfermedad que dice padecer el actor, hubiere devengado la cantidad de Bs. 15.600,00 diarios, así como que el actor alzara rollos de diez tubos con un peso de 60 y 90 kilos cada uno, niega la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados.

    Negó que la enfermedad sea producto del trabajo.

    III

    DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

    De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en correspondencia con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge como hechos objeto de pruebas de conformidad a lo controvertido, lo siguiente:

    HECHOS QUE POR SER ADMITIDOS EXPRESA Y TACITAMENTE ESTAN EXENTOS DE PRUEBAS:

  5. La relación de trabajo.

  6. Fecha de inicio de la relación de trabajo.

  7. L existencia de la enfermedad –se niega el origen-

    HECHOS CONTROVERTIDOS:

  8. La responsabilidad de la demandada en la enfermedad proveniente del hecho ilícito.

  9. La improcedencia de todos los conceptos demandados.

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

    Precisado lo anterior y en virtud de la forma en que la accionada dio contestación a la demanda, la distribución de la carga de la prueba se determina de la siguiente manera:

    Corresponde a la accionada la prueba de los hechos controvertidos, por ser el empleador deudor de seguridad industrial de sus trabajadores, habida cuenta que los accidentes o enfermedades profesionales son riesgos de éste.

    En este orden de ideas la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de Mayo de 2000, dejó sentado:

    “……..la teoría del riesgo profesional aplicable al patrón (sic) por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral…………………...

    Sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.000, cito:

    “...También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    ...Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    …Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio...

    (Fin de la cita).

    (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Paginas 739-741).

    Corresponde al actor evidenciar:

    • El hecho ilícito de la accionada y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño, a los fines de la procedencia de la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales.

    A los fines de sustentar la anterior carga probatoria quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de mayo del 2000, cito.

    ……corresponde a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia e imprudencia de la empleadora que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños materiales

    .

    IV

    PRUEBAS DEL PROCESO:

    La parte actora promovió:

    Informe médico, documentales, testimoniales, inspección judicial, experticia, exhibición.

    La parte accionada por su parte promovió:

    Documentales, Informes, Inspección Judicial.

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    DOCUMENTALES DEL ACTOR

    Consignados con el libelo:

  10. Corre al folio 7, constancia emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 31 de octubre de 2003, en el cual se lee “alta médica”.

  11. Corre al folio 8, Informe emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, dirigido al jefe de servicios médicos de la empresa demandada, de fecha 14 de marzo de 2004, el cual es un documento administrativo, el cual se adminicula con el documento de igual tenor promovido por la demandada constante al folio 59, siendo demostrativo de lo siguiente:

    1. Que el actor asistió por ante dicho Instituto con la finalidad de ser evaluada su capacidad de trabajo.

    2. Que el actor ameritó ser intervenido quirúrgicamente por Hernia Inguinal Bilateral, en fecha 30 de octubre de 2003.

    3. Que el actor no se encuentra incapacitado para laborar, pero debe cumplir con ciertas limitaciones, a saber: No realizar labores que exijan mediano o grandes esfuerzos físicos, como levantar, cargar, halar, empujar, pudiendo realizar otras labores.

    4. Que tales condiciones debían ser acatadas por la demandada a partir de la fecha de emisión del informe.

  12. Corre al folio 9, hoja de consulta, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual constituye un documento administrativo, no impugnada su eficacia probatoria por medio alguno, siendo demostrativo de: Que el actor acudió por ante el prenombrado Instituto por motivo de la hernia Inguinal, en el que se ordena pre-operatorios completos, remitiéndose para tratamiento quirúrgico, en fecha 22 de septiembre de 2003.

    Consignadas en la audiencia preliminar:

  13. Corre al folio 51, hoja de consulta, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, documento administrativo que merece valor probatorio, al no ser impugnada su eficacia probatoria, siendo demostrativo que en fecha 5 de enero de 2004, se emite un Informe Médico en el cual se expone:

    ….Se trata de pte. Masculino de 23 años de edad, natural y procedente de la localidad, ocupación obrero, y su ingreso el 30/10/03 al 4 val (sic) por clinica de Hernia Inguinal Bilateral que requirió tratamiento y cirugía, se realizó ese día Herminoplastia Inguinal Bilateral…… en evolución satisfactoria de su posoperatorio permanece en este ato (sic) hasta el 1/11/2003…..

    De igual manera se aprecia, que la edad del actor al tiempo de la evaluación anterior es de 23 años.

  14. Corre al folio 52, copia fotostática simple de Certificado de Incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual se adminicula con certificado original promovido por la accionada y constante al folio 57, siendo demostrativo que el actor se mantuvo en reposo desde el 30 de octubre 2003 hasta el 30 de noviembre de 2003, con fecha de reintegro al trabajo el 01 de diciembre de 2003.

    DE LAS TESTIMONILAES

    La declaración de los ciudadanos E.P. y D.M., no merecen valor probatorio, toda vez que éste indica que debe levantarse un peso entre 50 y 60 kilos en una frecuencia de 200 veces, lo cual no fue constatado ni por la inspección judicial, ni por la evaluación del puesto de trabajo, no creando convicción en esta juzgadora respecto a los hechos narrados por los deponentes.

    DOCUMENTALES DE LA ACCIONADA

  15. Corre al folio 56, Registro de Asegurado, documento administrativo no impugnado por el actor, el cual merece valor probatorio, del mismo se deriva que el actor se encuentra inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la empresa demandada, indicando como fecha de ingreso el día 11 de julio de 2001.

  16. Corre a los folios 60 al 65, documento contentivo de Reglas Básicas de Higiene y Seguridad Industrial, emitida por el Departamento de Recursos Humanos, Area: Seguridad Industrial de la sociedad de comercio METALES EXTRUIDOS, C.A., de fecha 16 de mayo del año 2002, no desconocida su contenido y firma por la parte actora, de la misma se evidencia recibió Manual de Normas y Reglas y Básicas de Higiene y Seguridad Industrial.

  17. Corre a los folios 66 al 78, documentos privados constituidos por instructivo sobre medidas de seguridad y prevención, constancia de entrega de faja lumbar, análisis de riesgo en el trabajo, entrega de implementos y equipos de seguridad de fecha 16 de mayo de 2002, botas, camisa, pantalón, planillas de asistencia a las charlas sobre Seguridad Integral, no desconocidos por el actor en contenido y firma, con lo cual se evidencia que la empresa demandada notificó al actor de los riesgos en el puesto de trabajo, hizo entrega de los equipos de seguridad e instruyó al actor en el área de seguridad integral a través de charlas referidas a:

    1. Orden y limpieza

    2. Seguridad para las manos

    3. Protección

    4. Actos y condiciones inseguros

  18. Corre a los folios 79 al 83, comprobantes de pago no desconocidos por el actor, los cuales son demostrativos de haber devengado los siguientes salarios:

    FECHA SALARIO

    29/09/03 al 05/10/03 60,550.00

    06/10/03 al 12/10/03 67,890.00

    15/10/03 al 19/10/03 57,490.00

    20/10/03 al 26/10/03 54,790.00

    27/10/03 al 02/11/03 52,860.00

  19. Corre a los folios 84 al 104, documento denominado Descripción de cargo, emitido por sólo por la parte accionada, por lo que en consecuencia no merece valor probatorio.

  20. Corre a los folios 105 al 107, N.V. COVENIN, Registro, clasificación y estadísticas de lesiones de trabajo, los cuales no aportan nada a la controversia.

    INSPECCION JUDICIAL

    Corre a los folios 141 al 144, acta en la cual se deja constancia de la inspección efectuada en las instalaciones de la empresa, la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, observando lo siguiente:

  21. La primera área en fundición, luego el departamento de exclusión convierte la pieza en tubo de 73 mm de diámetro.

  22. En el departamento de trefilación se hace el estiramiento de la pieza, a través de las diferentes máquinas, luego se sigue el procedimiento que pasa aproximadamente por 22 máquinas.

  23. El A Quo dejó constancia de la existencia de normas de higiene y seguridad, análisis de seguridad por puesto de trabajo, factor de riesgo, posibles consecuencias, recomendaciones de seguridad y equipos de protección personal.

  24. Que los trabajadores no cargan objetos, sólo lo arrastran o empujan.

  25. Que el actor se encuentra activo en la empresa demandada.

  26. Que se entregó la descripción de cargo.

    En dicha inspección se consignaron documentos por parte de la accionada referidos a: Descripción de cargo, instrucciones de trabajo, operación de la máquina sacapuntas, operación de la máquina Bull Bloch N° 1.

    DE LOS INFORMES

    Corre al folio 172, comunicado remitido al Juez A Quo por parte de INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, de fecha 22 de mayo del año 2006, en el cual manifiesta:

    ….Hago de su conocimiento que deberá indicarle al trabajador antes descrito que debe pasar de manera inmediata a partir de las 8:00 a.m. a la sede de la Diresat estadal de Salud de los Trabajadores …. a fin de cumplir con la evaluación Médica con el Especialista en S.O., igualmente deberá indicarle que para el momento de la consulta debe presentar todos los exámenes e informes médicos recientes que se haya realizado y consignado en su reclamación, una vez concluida la evaluación médica del caso, se remitirá a su d.T. para los fines legales correspondientes….

    Tal información no arroja nada a los autos, pues sólo está referida a una solicitud dirigida al Juzgado A Quo a los fines de poder concluir la evaluación médica del actor.

    DE LA EXPERTICIA

    Corre a los folios 180 al 190, Informe Técnico de Evaluación de Puesto de Trabajo, realizado por el Ingeniero Industrial Especialista en S.O. e Higiene del Ambiente Laboral, L.G.B.V. del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, en el cual se concluye y este Tribunal aprecia:

  27. Que el trabajador tiene un tiempo de permanencia de 4 años y 11 meses, en puestos de trabajo donde existen factores de riesgo para lesiones músculo esqueléticas.

  28. Que las tareas realizadas implican levantar, colocar, empujar y halar cargas, posturas de cuclillas, empujar con envión, lateralización y flexión de tronco con aducción y abducción de brazos, bidestación prolongada.

    Se observa que fue utilizado un esquema de encuesta a algunos trabajadores los cuales el 100% manifestaron sentir dolor o fatiga en la región lumbar al final del día de trabajo.

    En cuanto a la revisión de la gestión de seguridad y salud, se determinó:

  29. Que el servicio de seguridad y salud en el trabajo está conformado por un Departamento de Seguridad Industrial, para lo cual se cuenta con el servicio de la contratista ASISMEDIC.

  30. Que el programa de salud y seguridad laboral no ha sido elaborado con la participación de los trabajadores y que el nuevo programa se encuentra en poder del comité para su revisión.

  31. Que el Comité de Salud y Seguridad Laboral no se encuentra constituido de forma paritaria, dado que a la fecha de la actuación faltaba un delegado de prevención.

    Entre las recomendaciones efectuadas a la empresa se encuentra:

  32. Permitir la elección del delegado de Prevención

  33. Colocar la fecha de recibido de las notificaciones de riesgo en el trabajo.

  34. Mantener en orden y limpieza las instalaciones del comedor.

  35. Elaborar una reforma del Programa de Salud y Seguridad en el Trabajo.

  36. Organizar un servicio propio o mancomunado de seguridad y salud.

    En lo que respecta a la certificación elaborada por la médico ocupacional Dra. O.S., se evidencia lo siguiente:

  37. Que se detectó la presencia de cicatrices operatorias bilaterales a nivel inguinal, en buenas condiciones generales sin evidencia de protrusiones.

  38. Examen físico dentro de los límites normales.

  39. Que se trata de Hernia Inguinal Bilateral de origen ocupacional que le ocasiona al trabajador una incapacidad absoluta y temporal para su trabajo habitual durante 30 días.

    DE LA RESPONSABILIDAD DEL PATRONO

    En materia de daño moral proveniente de accidente o enfermedades profesionales, la doctrina y la Jurisprudencia han establecido la aplicación de la teoría del riesgo profesional, fundamentada principalmente en la responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, -artículo 1.193 del Código Civil-, esto es, que el empleador responde independientemente del grado de culpabilidad de alguna de las partes o de un caso fortuito, toda vez que el riesgo de la profesión es inevitable, pero se requiere de manera indefectible el cumplimiento de una condición, cual es, que el accidente o enfermedad se origine del servicio mismo o con ocasión de él.

    En sentencia de fecha 17 de Mayo del año 2000, la Sala Social señaló:

    …De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral…

    .

    El empleador debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes al trabajo, ambas partes están contestes del padecimiento de la enfermedad por parte del actor, adquirida durante la prestación del servicio, hecho éste que se encuentra demostrado a través de la Evaluación del Puesto de Trabajo en el cual se determinó que en las labores ejercidas por el trabajador existían factores de riesgo, en cuyas tareas debía levantar, colocar, empujar y halar cargas, todo ello aunado a la evaluación de la médico ocupacional, la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, se concluye que el origen de la Hernia Inguinal Bilateral, es ocupacional, que ocasiona una incapacidad absoluta y temporal.

    Ahora bien, de los medios probatorios aportados al proceso por las partes, se evidencia que el trabajador se encuentra inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así mismo se observa que le fue entregado por parte de la demandada un Manual de Reglas básicas de Higiene y Seguridad Industrial, instructivo sobre medidas de seguridad y prevención, equipos de seguridad, análisis de riesgo por puesto de trabajo, le eran impartida charlas en materia de seguridad integral.

    De lo anterior se infiere que la demandada ha dado cumplimiento con las normas mínimas de seguridad debidas como empleador, que si bien existen unas recomendaciones por parte de INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, los mismos no son fuente determinantes en el surgimiento de la responsabilidad por hecho ilícito.

    Aún cuando no se evidencia alguna inobservancia de los deberes del empleador en el resguardo de la prevención, seguridad y bienestar en el trabajo, su obligación emerge de la responsabilidad objetiva, tal como se indicara precedentemente, pues el infortunio en el trabajo manifestado a través de un estado patológico como consecuencia de las labores ejercidas dentro de la empresa demandada, produjo en el actor ciertas limitaciones físicas, que desencadena incapacidad absoluta y temporal, limitándolo a realizar labores que exijan medianos o grandes esfuerzos físicos, como levantar, halar, cargar y empujar, por lo que, en consecuencia, surge procedente el daño moral con ocasión de la responsabilidad objetiva.

    Cónsono con lo anterior la Sala Social en fecha 13 de diciembre del año 2005 con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras y 07 de febrero del año 2006 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, establecieron en su orden:

    ……En este sentido la Sala observa, que a pesar de no poder establecerse la responsabilidad subjetiva de la empresa demandada, existe la obligación derivada de la doctrina del riesgo profesional –responsabilidad objetiva-, en virtud de la cual el patrono, aún cuando no pueda imputársele la producción de un daño a título de dolo o culpa, está en la obligación de indemnizar los daños derivados de accidentes laborales, ya que en éstos se concreta ese riesgo que el empresario introduce en el tráfico jurídico con ocasión de una explotación económica dirigida a obtener ganancias, y porque tales riesgos se encuentran en estrecho contacto social con la esfera jurídica del trabajador….

    (Destacado del tribunal).

    “……Ahora bien, en cuanto a las indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, esta Sala de Casación Social ha sostenido reiteradamente que se encuentran contempladas en cuatro textos legislativos distintos, a saber: La Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, siendo la aplicable al presente caso la publicada en fecha 18 de julio de 1986, actualmente derogada, y el Código Civil.

    Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo……. están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores…….

    …… Ahora bien, el régimen de indemnizaciones por infortunios en el trabajo previsto por la Ley Orgánica del Trabajo, es supletorio del consagrado en la Ley Orgánica del Seguro Social…..

    …… Por su parte, la derogada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tenía como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 33, un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador………

    …… cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas…..

    …… Es decir que el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas…….

    ……Al no haberse comprobado el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial, requisito indispensable para la procedencia de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, resulta forzoso para la Sala declarar la improcedencia de las indemnizaciones reclamadas……..

    …….En cuanto a la indemnización por lucro cesante, esta Sala observa que es requisito de procedencia de este tipo de reclamos, la demostración de que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional fue producto de un hecho ilícito……

    ……puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo…..” (Destacado del tribunal).

    Por lo que a los fines de la cuantificación del daño moral, este Tribunal acogiendo la doctrina imperante por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a valorar los siguientes aspectos:

     Importancia del daño: La enfermedad de origen ocupacional, ocasionó una incapacidad que impide el funcionamiento físico normal del trabajador, lo cual impide el desempeño de sus funciones, con limitaciones para hacer medianos o grandes esfuerzos.

     La responsabilidad de la accionada: De acuerdo a todo lo expuesto, no se observa una actitud negligente o imprudente del patrono en cuanto a la falta de resguardo suficientes a la salud del trabajador, o el incumplimiento de normas de seguridad, empero al determinarse que tal enfermedad se produjo con ocasión del trabajo, surge la responsabilidad del empleador independientemente de su culpa, por tal motivo resulta procedente el reclamo por daño moral.

     La conducta de la víctima: No se evidencia alguna conducta intencional de la víctima que pueda concluirse como un hecho derivado de esta y que a la par constituya un eximente de responsabilidad de la accionada.

     Grado de educación y cultura del reclamante: El actor es bachiller.

     Posición social y económica del reclamante: Se infiere que los recursos económicos del trabajador provienen directamente de la labor ejecutada.

     Capacidad económica de la empresa: De las actas del proceso no se evidencia la capacidad económica de la accionada, empero se supone la suficiencia económica de la empresa a los fines de la indemnización a la cual se ha hecho acreedora.

     En cuanto a la edad de la víctima: Para el momento de evaluación médica por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tenía 23 años de edad, encontrándose activamente productivo.

     Atenuantes a favor del responsable: Aprecia este Tribunal que la parte accionada ha sido cumplidora de las normas de higiene y seguridad industrial, que el actor fue intervenido quirúrgicamente presentando una evolución satisfactoria, presentando un estado físico dentro de los límites normales, así como se encuentra laboralmente activo en la empresa demandada, lo cual constituye una causa atenuante a favor de la parte accionada.

     Referencia pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Demostrado como ha sido la enfermedad con ocasión del trabajo y dada que la incapacidad sobrevenida, determinada como absoluta y temporal para su trabajo durante 30 días, la cual ocasionó limitaciones para el trabajo, este Tribunal considera justo y equitativo fijar la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) como indemnización por daño moral.

     El tipo de retribución satisfactoria: Se establece una indemnización que se equipara al valor actual de la moneda, con el objeto, de permitirle al reclamante usarlo en resarcimiento del daño, si bien no es una tarifa legalmente establecida es lo que a criterio de este Tribunal resulta equitativo en la determinación del quantum del daño moral.

    En fuerza de lo anterior la presente acción surge parcialmente PROCEDENTE.

    V

    RESUMEN PROBATORIO

    Concordando las pruebas aportadas concluye quien decide que la accionada no logró demostrar los hechos por ella controvertidos, por lo que en consecuencia se constató:

  40. Que el actor para el período comprendido entre el 29 de septiembre de 2003 hasta el 27 de octubre de 2003, esto es, en el mes inmediatamente anterior a la intervención quirúrgica fue de Bs. 293.580,00.

  41. Que como consecuencia de la enfermedad profesional se encontró incapacitado en forma absoluta y temporal, tal como se observa del certificado de incapacidad emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

  42. Que como consecuencia de la enfermedad produjo en el actor limitaciones para el trabajo, referidas a no realizar labores que exijan mediano o gran esfuerzo físico, ni levantar o empujar objetos.

  43. Que no fue demostrado el ilícito del patrono por no tener las medidas de seguridad a las que estaba obligado, por ende surge improcedente las indemnizaciones previstas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

  44. En cuanto a las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, la doctrina y la Jurisprudencia ha establecido en múltiples oportunidades que es al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a quien atañe dichas indemnizaciones, por cuanto el empleador se subroga en el sistema de seguridad social establecido en Venezuela y sólo en el caso en que el trabajador no esté inscrito en dicho sistema es cuando el empleador en forma subsidiaria asume tal obligación, por lo que, en el presente caso al quedar demostrado que el actor fue inscrito en el seguro social, resulta improcedente la indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Se evidencia que la demandada adeuda al actor las siguientes cantidades y conceptos:

  45. Daño moral: Tal como quedó establecido de proceso lógico deductivo se estima la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00).

    DECISION

    En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  46. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

  47. PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano R.G.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.957.389, contra la sociedad de comercio METALES EXTRUIDOS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de septiembre de 1998, bajo el N° 50, Tomo 79-A, y condena a esta a cancelar los siguientes montos y conceptos:

  48. Daño moral: Bs. 2.000.000,00.

    Se ordena la corrección monetaria de la suma debida por daño moral, en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución forzosa de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo.

    La corrección aquí ordenada se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.

    Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:

    *Vacaciones del Tribunal

    * Paro tribunalicios

    * Caso fortuito y fuerza mayor

  49. Queda en estos términos revocada la sentencia recurrida.

  50. No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año 2007. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    H.D.D.L.

    JUEZ

    ANMARIELLY HENRIQUEZ

    SECRETARIA

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:27 p.m.

    LA SECRETARIA.

    EXPEDIENTE N° GP02-R-2007-000226

    HDdL/AH/J. S.10.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR