Decisión nº PJ0222014000215 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 6 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteJosé Antonio Marchan Hernandez
ProcedimientoRecurso De Abstencion O Carencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Trabajo

De la Circunscripción Judicial del estado B.E.T.P.O..

Puerto Ordaz. Miércoles, seis (06) de mayo del año dos mil quince (2015)

Años: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-S-2014-000220

ASUNTO : FP11-R-2015-000042

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE ACTORA: Ciudadanos R.J.G.M. y V.E.S.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.18.171.639 y 21.339.249, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana LURISNAR LORELBA G.R., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 229.060.

PARTE ACCIONADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.M.D.P.O., ESTADO BOLÍVAR, DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR CON COMPETENCIA EN TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL; con motivo de la P.A. núm. 00447-2013, que dictara en fecha 28 de agosto del 2013, en el expediente signado con el Nro.: 051-2013-01-00743.

CAUSA: RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA.

MOTIVO EN ESTA ALZADA: RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por la parte recurrente contra la sentencia dictada en fecha 08 de enero de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

II

ANTECEDENTES

En fecha 23 de abril del 2015, esta Alzada recibió actuaciones originales (una pieza: constante la primera de 160 folios útiles) emanadas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos , No Penal, de este Circuito Laboral, en atención al oficio Nº 1J/163-2015, de fecha 15 de abril del 2015, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido, mediante diligencia de fecha 25 de febrero del 2015, por la Profesional del Derecho: LURISNAR LORELBA G.R., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 229.060, contra la decisión de fecha 08 de enero del 2015, proferida por ante el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; en el juicio por recurso de abstención o carencia interpuesto conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo sobre cantidades de dinero de la propiedad de la Entidad de Trabajo REALCA, C.A, que incoaran los Ciudadanos R.J.G.M. y V.E.S.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.18.171.639 y 21.339.249, respectivamente, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.M.D.P.O., ESTADO BOLÍVAR, DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR CON COMPETENCIA EN TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, en virtud de la P.A. núm. 00447-2013, que dictara la abog. M.C., en fecha 28 de agosto del 2013, en el expediente signado con el Nro.: 051-2013-01-00743, resolviendo con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos; este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a reproducir el texto íntegro en la presente causa, previa las consideraciones siguientes:

III

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR

Es importante para este Juzgador, en atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exponer que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en su artículo 25 establece:

ARTÍCULO 25.- “Los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son competentes para conocer:

….omissis…

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estatales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

. (Añadidas de esta Alzada).

….omissis…

Conteste con tal cita legal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, expuso:

….omissis…

En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe a.h.q.p. podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo – en el ámbito de una relación laboral –, de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.

“De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:

Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso

(Añadidas nuestro).

“Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales.” (Artículo 1 LOJCA).

Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25.

Artículo 23.- La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

….omissis…

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.

….omissis…

Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

….omissis…

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.

….omissis…

Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

….omissis…

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(Resaltado de esta Alzada)

“De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó – de forma expresa – de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

….omissis…

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo

. (Destacados de este Sentenciador).

Los Tribunales de Juicio del Trabajo, conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les corresponde la fase de juzgamiento, lo cual quiere decir, que deben dirimir oralmente la controversia y dictar el dispositivo y publicar la sentencia de merito.

Conforme a la citadas disposiciones legales y de la vinculante jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y, asimismo, tomando en consideración que el procedimiento se tramitará conforme a la Sección Tercera: Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas, artículos 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los Juzgados de Juicio del Trabajo, los competentes para conocer, sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos; por tanto, conociendo en Segunda Instancia los Tribunales Superiores del Trabajo con amplia y legítima competencia en Sede Contencioso Administrativa, se declara competente para la resolución del presente recurso; en consecuencia, procede inmediatamente quien suscribe el presente fallo a pronunciarse sobre el asunto objeto de consulta.

IV

DE LAS ACTAS PROCESALES QUE MOTIVARON A LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA FORMULAR SU SENTENCIA

….omissis…

En fecha 16/12/2014, los ciudadanos R.J.G.M. y V.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.18.171.639 y 21.339.249, domiciliados en Urbanización I.R., manzana 12, casa Nro. 18, San Félix, estado Bolívar, el primero y en la Urbanización Parque Residencial La Ceiba, calle principal, manzana 105, casa Nro. 18, San Félix, estado Bolívar, el segundo, debidamente asistidos por la ciudadana LURISNAR G.R., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 229.060, sobre la base de los siguientes argumentos:

En fecha 17/12/2010, el ciudadano R.J.G.M. comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo PROSERVICIOS DEL SUR, C. A (contratista de la empresa MATESI, S. A), desempeñando el cargo de Jefe de Grupo en protección de planta, percibiendo un último salario mensual de Bs. 2.310,00 más bono de alimentación, cumpliendo jornadas de trabajo rotativas de tres (03) turnos de 6:00 a m a 2:00 p m; 2:00 p m a 10:00 p m y de 10:00 p m a 6:00 a m; dentro de las instalaciones de la empresa MATESI S. A, ubicada en la Zona Industrial Matanzas, Punta Cuchillo, Manzana 01, Puerto Ordaz, estado Bolívar; siendo el caso respetable magistrado, que en fecha 29/04/2013, la empresa REALCA C. A, dentro de la empresa MATESI, S. A, comienza a prestar el servicio que venía prestando la empresa PROSERVICIOS DEL SUR, C. A, pero con la característica que seguí prestando mi habitual trabajo, utilizando el mismo uniforme y los mismos equipos de trabajo que utilizaba con la empresa PROSERVICIOS DEL SUR, C. A. Ahora bien, en fecha 15/05/2013, fui despedido injustificadamente por la sociedad mercantil REALCA, C. A, prohibiéndome el ingreso a la planta MATESI, S. A, donde cumplía funciones habituales asignadas, toda esta situación ocurre pese a encontrarme amparado por la protección que me otorga el Estado mediante la inamovilidad prevista en el decreto presidencial N° 9.322, en fecha 27/12/2012 y sin que para ello se diera cumplimiento al procedimiento establecido en los artículos 94, 418 y 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y Trabajadores, en lo sucesivo LOTTT.

Igualmente, en fecha 17/12/2010, el ciudadano V.S., comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo PROSERVICIOS DEL SUR, C. A (contratista de la empresa MATESI, S. A), desempeñando el cargo de Inspector de planta, percibiendo un último salario mensual de Bs. 2.145,00 más bono de alimentación, cumpliendo jornadas de trabajo rotativas de tres (03) turnos de 6:00 a m a 2:00 p m; 2:00 p m a 10:00 p m y de 10:00 p m a 6:00 a m; dentro de las instalaciones de la empresa MATESI S. A, ubicada en la Zona Industrial Matanzas, Punta Cuchillo, Manzana 01, Puerto Ordaz, estado Bolívar; siendo el caso respetable magistrado, que en fecha 29/04/2013, la empresa REALCA C. A, dentro de la empresa MATESI, S. A, comienza a prestar el servicio que venía prestando la empresa PROSERVICIOS DEL SUR, C. A, pero con la característica que seguí prestando mi habitual trabajo, utilizando el mismo uniforme y los mismos equipos de trabajo que utilizaba con la empresa PROSERVICIOS DEL SUR, C. A. Ahora bien, en fecha 15/05/2013, fui despedido injustificadamente por la sociedad mercantil REALCA, C. A, prohibiéndome el ingreso a la planta MATESI, S. A, donde cumplía funciones habituales asignadas, toda esta situación ocurre pese a encontrarme amparado por la protección que me otorga el Estado mediante la inamovilidad prevista en el decreto presidencial N° 9.322, en fecha 27/12/2012 y sin que para ello se diera cumplimiento al procedimiento establecido en los artículos 94, 418 y 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y Trabajadores, en lo sucesivo LOTTT.

Frente a la conducta desarrollada por la empresa, de despedirnos injustificadamente, sin cumplir con el procedimiento establecido en el artículo 422 de la LOTTT, en fecha 14/06/2013 acudimos a la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., de conformidad con lo establecido en los artículos 94, 418, 425, 66 y 68 de la LOTTT, para denunciar, a la entidad de trabajo REALCA, C. A, cuya denominación comercial es REALCA C. A, con actividad económica en el campo de seguridad física de instalaciones y protección de planta, sobre las situaciones irregulares cometidas en contra de nuestras personas y en violación de nuestro derecho al trabajo y solicitar a ese despacho su pronunciamiento sobre tales hechos, ordenando nuestro REENGANCHE Y RESTITUCIÓN A LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS Y DEMÁS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, DEJADOS DE PERCIBIR, en las mismas condiciones en que nos encontrábamos para el momento del injustificado despido y se nos cancelen los salarios caídos causados y demás beneficios dejados de percibir que nos correspondan desde la fecha del despido hasta la fecha en que se verificara nuestra efectiva reincorporación.

Admitida la denuncia, mediante auto de fecha 17/06/2013, se aperturó procedimiento signado con el N° 051-2013-01-00743, el cual fue sustanciado conforme a derecho; en fecha 28/08/2013, la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., dictó P.A. N° 2013-00447, en el expediente signado con el N° 051-2013-01-00743, declarando CON LUGAR la denuncia interpuesta por nosotros y ordenando nuestro REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, ASÍ COMO EL PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS Y DEMÁS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL DEJADOS DE PERCIBIR, la cual nos fue notificada en fecha 29/08/2014, tal y como se evidencia a los folios 38 y 39 de la copia certificada de las actas procesales que conforman el expediente supra identificado, que se acompañan, en 101 folios útiles con la letra A.

Ahora bien, respetable magistrado, sustanciado debidamente el referido expediente, una vez dictada la P.A. N° 2013-00447 (28/08/2013), iniciamos el tortuoso camino para que se materializara nuestro reenganche en el cargo que veníamos desempeñando al momento del injustificado despido del cual fuimos objeto, siendo el caso que hasta la presente fecha la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., en cabeza de la abogada M.C., en su carácter de Inspectora del Trabajo, Jefa de la referida Inspectoría no ha cumplido con la obligación de Garantizar y materializar nuestro reenganche y restitución de nuestros derechos violentados por la conducta írrita d e la empresa antes identificada, tal y como lo establece el artículo 509 (ordinal 9) de la LOTTT, vale decir, que a la fecha de interposición de este recurso no hemos logrado que la referida funcionaria nos reincorpore y restituya la situación jurídica infringida y se nos pague los salarios caídos y demás beneficios derivados de la relación laboral, no obstante haber solicitado en forma reiterada a la referida funcionaria ordene el traslado a la empresa demandada, para ejecutar nuestro reenganche, tal y como se evidencia de los folios 54, 81, 96, 97, 98 y 99 de las copias certificadas que se acompañan, marcadas con la letra A.

Igualmente, la parte actora en su demanda solicita medida cautelar de embargo preventivo sobre cantidades de dinero propiedad de la sociedad mercantil REALCA, C. A.

Finalmente, solicitó la parte accionante en su demanda por ABSTENCIÓN, que la misma se admitiera y tramitara conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

.

(….omisis….)

(Destacadas de esta Alzada)

De la sentencia recurrida, la Jueza A quo, en su motiva estableció para decidir, lo siguiente:

(….omisis….)

Siendo la oportunidad legal, para que esta juzgadora pase a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente demanda, previamente esta sentenciadora hace referencia a la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se establecen los requisitos de procedencia del Recurso de Abstención o Carencia, especialmente se hace mención a la sentencia N° 1255 DE FECHA 13/10/2011, caso: P.A.V. contra la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), en la cual se señaló lo siguiente:

(…) La jurisprudencia de esta Sala ha establecido los requisitos de procedencia del recurso por abstención o carencia. Entre tales requisitos figuraba anteriormente que debía tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en una norma legal. En efecto, dichos requisitos son los siguientes:

1. Debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente, la cual ha de presentarse como un paradigma de contraste que sirva para verificar si la abstención existe, respecto del supuesto expresa y especialmente previsto en la norma y, por tanto, si procede o no el respectivo recurso. (…) Se refiere a determinados actos (específicos) que los funcionarios estén obligados por las leyes a adoptar cuando el cumplimiento de la obligación sea procedente en conformidad con esas mismas leyes.

2. El objeto del recurso por abstención no es (…) sino la abstención o negativa del funcionario público a actuar, es decir, a cumplir determinado acto –en el sentido de actuación- del cual el supuesto de hecho se encuentra previsto en una ley específica, pero ante cuya ocurrencia real y concreta la autoridad administrativa se abstuvo de extraer la consecuencia jurídica que el imperativo legal le impone.

3. Debe surgir la evidencia de una actitud omisa por parte de la Administración, en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto o a realizar la actuación material cuya obligación se encuentra específicamente contenida en una norma concreta.

4. El referido recurso conduciría a un pronunciamiento de la jurisdicción contencioso administrativa sobre la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta en vista de un imperativo legal expreso y específico que, según demuestra el recurrente, ella se niega a cumplir…

En un mismo orden de ideas, es importante hacer referencia al artículo 425 dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (disposición legal en la cual se encuentra preceptuada el procedimiento que se debe seguir en los casos de Reenganche y Restitución de Derechos), y en el cual se dispone lo siguiente:

Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:

1. El trabajador o trabajadora o su representante presentará escrito que debe contener: la identificación y domicilio del trabajador o de la trabajadora; el nombre de la entidad de trabajo donde presta servicios, a sí como su puesto de trabajo y condiciones en que lo desempeñaba; la razón de su solicitud; el fuero o inamovilidad laboral que invoca, acompañado de la documentación necesaria.

2. El Inspector o Inspectora del Trabajo examinará la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior. Si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Si hubiese alguna deficiencia en la solicitud o documentación que la acompaña, convocará al trabajador o la trabajadora para que subsane la deficiencia.

3. Un funcionario o funcionaria del trabajo se trasladará inmediatamente, acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta, y procederá a notificar al patrono, patrona o sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del trabajo para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.

4. El patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes.

En la búsqueda de la verdad, el funcionario o la funcionaria del trabajo deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos. La ausencia o negativa del patrono, patrona o sus representantes a comparecer en el acto dará como válidas las declaraciones del trabajador o trabajadora afectado o afectada. El funcionario o funcionaria del trabajo dejará constancia en acta de todo lo actuado.

5. Si el patrono o patrona, sus representantes o personal de vigilancia, impiden u obstaculizan la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el funcionario o funcionaria del trabajo solicitará el apoyo de las fuerzas de orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento.

6. Si persiste el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será considerada flagrancia y el patrono, patrona, su representante o personal a su servicio responsable del desacato u obstaculización, serán puestos a la orden del Ministerio Público para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente.

7. Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informara a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida. La articulación de pruebas será de ocho días, los tres primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes.

8. La decisión del Inspector o Inspectora en materia de reenganche o restitución de la situación de un trabajador o trabajadora acaparado de fuero o inamovilidad laboral será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales.

9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.

Ahora bien, se constata de las copias certificadas, emanadas de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., estado Bolívar, contentivas de las actuaciones administrativas cursantes en el Expediente N° 051-2013-01-00743, que la Funcionaria del Trabajo que preside dicho ente administrativo, realizó el procedimiento dispuesto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, del mismo modo se verifica, que en fecha 28/08/2013 la Inspectora del Trabajo dictó P.A.N.. 2013-00447, a través de la cual declaró CON LUGAR el Reenganche y Restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios derivados de la relación laboral dejados de percibir, acordada mediante auto de fecha 17/06/2013, a favor de los ciudadanos R.J.G.M. Y V.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.18.171.639 y 21.339.249, respectivamente en contra de la Entidad de Trabajo REALCA, C. A, igualmente se verifica de las copias certificadas anexas al libelo, el Acta de Ejecución que data de fecha 04/09/2013, mediante la cual el funcionario del ente administrativo dejó constancia del incumplimiento de la P.A. N° 2013-447 de fecha 28/08/2013, por lo que se inició el procedimiento disciplinario, del mismo modo se constata Acta de Ejecución forzosa que data de fecha 07/11/2013, a través de la cual se propone la aplicación de una nueva sanción con motivo a la disposición legal dispuesta en el numeral 2 del artículo 80 de la LOTTT, finalmente se constata en las copias certificadas anexas al libelo, diligencias realizadas por los actores por ante el ente administrativo que datan de fechas 07/08/2014, 09/10/2014, 05/11/2014, y 11/11/2014, a través de las cuales solicitan la ejecución de la p.a., e igualmente señalan que actualmente la entidad de trabajo infractora se encuentra bajo investigación penal por la Fiscalía Nro. 11 del Ministerio Público según la nomenclatura MP-26090-2014, en consecuencia, esta juzgadora concluye que el procedimiento administrativo ya fue cumplido por la Inspectora del Trabajo, según lo establecido en el artículo 425 de la LOTTT, por lo que es forzoso para esta sentenciadora declarar INADMISIBLE el presente RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA. Y así se decide.

IV

DE LA DECISIÓN.

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el Recurso de Abstención o Carencia interpuesto por los ciudadanos R.J.G.M. Y V.S. contra la Inspectora del Trabajo que preside la Inspectoría del Trabajo A.M. con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, todos anteriormente identificados..

(….omisis….)

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior, actuando en Sede Contencioso Administrativa, a los fines de decidir el asunto consultado en Alzada, debe orientar sus actuaciones en atención a los Principios de Justicia Gratuita, Accesibilidad, Imparcialidad, Idoneidad, transparencia, Autonomía, Independencia, Responsabilidad, Brevedad, Oralidad, Publicidad, Gratuidad, Celeridad e inmediación, consagrados en el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con afirmación en el Principio Dispositivo así como Derecho a la Defensa de las partes establecidos en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil consecuentemente; y, dada la competencia laboral que impera en el presente asunto sometido a revisión, el Juez con facultades propias debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por tanto, otro de los deberes del Juez en el proceso, es el Principio de la Verdad Procesal, el cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo P.C., en justa analogía del P.L., se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales también deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como bien lo propugna nuestro Texto Fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos.

Ésta Superioridad, actuando en amplias facultades que le confiere la ley para revisar la totalidad de las actas elevadas y recurridas ante la Alzada, desciende a su resolución en los términos y órdenes siguientes:

En este punto, se realizará un recorrido circunstancial del proceso, a los fines de determinar concretamente, si la petición por abstención de pronunciamiento de procedimiento que aduce el recurrente, recae sobre el funcionario del trabajo competente >, así como el estudió científico de la Jueza que sentenció el asunto objeto de revisión, a saber:

• Riela a los folios diez (10) al veintidós (22), escrito de fecha 14 de junio de 2013, presentado por los Ciudadanos R.J.G.M. y V.E.S.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.18.171.639 y 21.339.249, respectivamente, hoy recurrentes, debidamente asistidos por el abogado L.A.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 29.434, ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.M., cuyo objeto fue denunciar, de conformidad con los artículos 94, 418, 425, 66 y 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), a las Entidades de Trabajo PROSERVICIOS DEL SUR, C.A y REALCA, C.A, por violación del derecho al trabajo, solicitando al efecto, restitución de la situación jurídica infringida, y se le ordene el reenganche a nuestro puesto de trabajo y la restitución de los derechos;

• Consta al folio veintitrés (23), AUTO DE ADMISIÓN Y ORDEN DE REENGANCHE, dictado en fecha 17 de junio del 2013, de la denuncia por reenganche y restitución jurídica infringida, presentada por los Ciudadanos R.J.G.M. y V.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.18.171.639 y 21.339.249, respectivamente; la Inspectora del Trabajo ordenó el reenganche así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de los precitados recurrentes, en la Entidad de Trabajo REALCA, C.A;

• Riela a los folios veintiocho (28) y veintinueve (29), notificación emitida en fecha 11 de julio del 2013, ante la Inspectoría del Trabajo, debidamente efectuada al representante legal de la Entidad de Trabajo REALCA, C.A, ciudadano L.T., titular de la Cédula de Identidad Nº 81.840.131, imponiéndolo del auto de admisión y orden de reenganche; y acta de ejecución de fecha 02 de agosto del 2013, de la orden de reenganche y restitución jurídica infringida de los Ciudadanos R.J.G.M. y V.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.18.171.639 y 21.339.249, respectivamente; Al respecto, el Funcionario del Trabajo Ejecutor, ciudadano W.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.335.474, se Trasladó y Constituyó en la Sede de la Entidad de Trabajo REALCA, C.A, con domicilio procesal en: Zona Industrial Matanzas, Punta de Cuchillo, Manzana Nº 1, Puerto Ordaz, estado Bolívar, a los fines de materializar la orden de reenganche y pago de salarios dejados de percibir por los reclamantes; En dicha ejecución, el ciudadano L.T., titular de la Cédula de Identidad Nº 81.840.131, en representación legal u estatutaria de la parte contra quien recae la referida orden, no aceptó el reenganche; y, como consecuencia de ello, el Inspector del Trabajo Levanta Acta de Propuesta de Sanción contra la Entidad de Trabajo REALCA, C.A, con motivo de desacato y rebeldía de conformidad con el artículo 80.2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Véanse folios 31-32); no obstante, en fecha 05 de agosto del 2013, los denunciantes solicitaron nuevo traslado y constitución de la Inspectoría del Trabajo A.M., a los fines de cumplir con la orden de reenganche (Folio 33);

• Cursa al folio treinta y cuatro (34), Acta de Ejecución de fecha 15 de agosto del 2013, suscrita por el ciudadano W.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.335.474, en su condición de Inspector Ejecutor (…) en la que se evidencia que el patrono (REALCA, C.A), ACEPTÓ el reenganche y la reincorporación de los reclamantes en las mismas condiciones de trabajo en que se encontraban antes de la situación jurídica infringida delatada, sólo por el lapso de quince (15) días, pues posterior a dicho plazo se le cancelarían todos sus beneficios de ley;

• Corre inserto al folio treinta y siete (37), diligencia presentada por los denunciantes de fecha 21 de agosto del 2013, solicitando al Inspector del Trabajo si ante la Entidad de Trabajo REALCA, C.A, se dio cumplimiento a la orden de reenganche precedente, ya que el patrono de la empresa se encuentra en desacato por incumplimiento de orden de reenganche;

• Riela al folio cuarenta y dos (42) y siguientes, P.A. Nº 00447-2013, de fecha 28 de agosto del 2013, en la cual declaró con lugar la denuncia efectuada por los Ciudadanos R.J.G.M. y V.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.18.171.639 y 21.339.249, respectivamente, contra la Entidad de Trabajo REALCA, C.A; En consecuencia de ello, ratifica el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos; Ordenó al funcionario o funcionaria del trabajo verificar que efectivamente el patrono haya aceptado y cumplido el reenganche de los trabajadores reclamantes;

• Corre inserto al folio cincuenta y dos (52), ACTA DE EJECUCIÓN, suscrita por la ciudadana GERGINA VALDOVINOS, en su condición de Inspector Ejecutor, de la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, de fecha 04 de septiembre del 2013, de la cual se desprende que el patrono no aceptó el contenido planteado en la P.A. Nº 00447, de fecha 28 de agosto del 2013, e inicia el procedimiento sancionatorio conforme a los artículos 531 y 538 de la LOTTT;

• Riela al folio cincuenta y ocho (58), actuación suscrita por la ciudadana GERGINA VALDOVINOS, en su condición de Inspector Ejecutor, de la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, por el cual realiza el procedimiento de sanción de la Entidad de Trabajo REALCA, C.A, con fundamento en rebeldía de acto administrativo, conforme al artículo 80.2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por los supuestos contemplados en los artículos 531, 532, 538 y 540 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras;

• Corre inserto a los folios setenta y dos (72) y setenta y tres (73), escrito suscrito por el ciudadano L.A.T.C., extranjero y titular de la Cédula de Identidad Nº E.81.840.131, en su carácter de representante legal de la Entidad de Trabajo REALCA, C.A, asistido del abogado REINALDO BENITEZ MUNDARAIN, IPSA Nº 32.706, manifestando expresamente, que dio cumplimiento al mandato establecido en la P.A. Nº 00447, de fecha 28 de agosto del 2013, y que el pago de los salarios caídos desde las fechas 15 de mayo del 2013, hasta el 15 de agosto del 2013, se encuentran depositados en los Tribunales Laborales;

• Cumplidos los requisitos de procedencia de la petición y admisión de reenganche y pago de salarios caídos, aún cuando el patrono esté en rebeldía, el Inspector del Trabajo ordenó la apertura de procedimiento sancionatorio ante el Ministerio Público (Folio 108).

Del anterior análisis cronológico de los instrumentos, objetos de pruebas, de cuyo contenido apeló la parte recurrente ante el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, solicitando la sanción del funcionario inspector del trabajo por omisión o incumplimiento (no ejecución) de la orden de reenganche y pagos de salarios caídos contenido en la P.A. Nº 00447, dictada en fecha 28 de agosto del 2013, por la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, denominada tal actuación de procedimiento administrativo, por nuestra legislación venezolana como la “abstención o carencia” del acto dictado por la Administración Pública Nacional descentralizada; y que el efecto, es verificar, con los motivos de hechos y de derechos, si ciertamente el Funcionario del Trabajo designado, cumplió en el fin para el cual estaba destinado el acto, o en su defecto si comportó una conducta omisiva de la ley que rige la materia. En consecuencia, el Juez del Primer Grado de Jurisdicción, concluyó para decidir que el Inspector del Trabajo no sólo se ajustó a derecho sobre los presupuestos sustantivos y adjetivos efectuados oportunamente, tanto en el desarrollo (sustanciación), como en el procedimiento de la orden de reenganche y restitución jurídica infringida (ejecución), con fundamento en su decisión lo siguiente:

Cito:

….omissis….

“(…) se constata de las copias certificadas, emanadas de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., estado Bolívar, contentivas de las actuaciones administrativas cursantes en el Expediente N° 051-2013-01-00743, que la Funcionaria del Trabajo que preside dicho ente administrativo, realizó el procedimiento dispuesto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, del mismo modo se verifica, que en fecha 28/08/2013 la Inspectora del Trabajo dictó P.A.N.. 2013-00447, a través de la cual declaró CON LUGAR el Reenganche y Restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios derivados de la relación laboral dejados de percibir, acordada mediante auto de fecha 17/06/2013, a favor de los ciudadanos R.J.G.M. Y V.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.18.171.639 y 21.339.249, respectivamente en contra de la Entidad de Trabajo REALCA, C. A, igualmente se verifica de las copias certificadas anexas al libelo, el Acta de Ejecución que data de fecha 04/09/2013, mediante la cual el funcionario del ente administrativo dejó constancia del incumplimiento de la P.A. N° 2013-447 de fecha 28/08/2013, por lo que se inició el procedimiento disciplinario, del mismo modo se constata Acta de Ejecución forzosa que data de fecha 07/11/2013, a través de la cual se propone la aplicación de una nueva sanción con motivo a la disposición legal dispuesta en el numeral 2 del artículo 80 de la LOTTT, finalmente se constata en las copias certificadas anexas al libelo, diligencias realizadas por los actores por ante el ente administrativo que datan de fechas 07/08/2014, 09/10/2014, 05/11/2014, y 11/11/2014, a través de las cuales solicitan la ejecución de la p.a., e igualmente señalan que actualmente la entidad de trabajo infractora se encuentra bajo investigación penal por la Fiscalía Nro. 11 del Ministerio Público según la nomenclatura MP-26090-2014, en consecuencia, esta juzgadora concluye que el procedimiento administrativo ya fue cumplido por la Inspectora del Trabajo, según lo establecido en el artículo 425 de la LOTTT, por lo que es forzoso para esta sentenciadora declarar INADMISIBLE el presente RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA.

….omissis….

Del análisis probatorio del asunto consultado ante esta Alzada, quien suscribe el presente fallo, comparte el criterio emitido por la Jueza A quo, considerando que dictaminó ajustada a derecho por el efecto contraído en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras; en el sentido que si bien es cierto que la interposición, trámite y desarrollo de la denuncia por reenganche y pago de salarios caídos, efectuada por los Ciudadanos R.J.G.M. y V.E.S.R., ante la Inspectoría del Trabajo A.M., ésta decidió la solicitud en fecha 14/06/2013, y ejecutó, a través del Funcionario competente, de acuerdo a las Actas de Ejecución de fechas 02/08/2013, 15/08/2013, 04/09/2013 (Folios 29-30; 34-35, 51-52); no es menos cierto que el Inspector del Trabajo haya incumplido la P.A. distinguida con las siglas numéricas 00447-2013, pues su actuar quedó ajustado a las normas que regulan el iter administrativo legislativo, vale decir, una vez ordenado el reenganche y pago de salarios caídos, el Funcionario se trasladó y constituyó a la Sede de la Entidad de Trabajo REALCA, C.A, y materializó su labor dejando constancia del desacato y rebeldía infringida por el patrono en virtud que se negó a acatar el reenganche y que producto de ello el Inspector Ejecutor propuso propuestas de sanciones en fecha 02/08/2013, 04/09/2013 y 07/11/2013 (véanse folios 30, 58 y 65); y, la Jueza A quo, ante tal cumplimiento de normas procesales declaró inadmisible el recurso por abstención o carencia, toda vez que dicha Institución agotó efectivamente cada etapa del artículo 425 ejusdem. En consecuencia, debe este Juzgador declara sin lugar el recurso ordinario de apelación contra la sentencia dictada en fecha 08 de enero de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y en virtud de ello confirmar en todas y cada de sus partes el fallo impugnado. Y ASÍ SE ESTABLECE.

VI

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: LURISNAR LORELBA G.R., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 229.060, representante de la parte recurrente, contra la decisión de fecha 08 de enero del 2015, proferida por ante el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, que declaró INADMISIBLE el Recurso de Abstención o Carencia interpuesto por los ciudadanos R.J.G.M. Y V.S. contra la Inspectora del Trabajo que preside la Inspectoría del Trabajo A.M. con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 08 de enero del 2015, proferida por ante el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

Se Ordena oficiar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de la presente decisión, conforme al articulo 86 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 94 y 95 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los Seis (06) del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

JUEZ SUPERIOR TERCERO,

ABG. J.A. MARCHÁN H.

LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL,

ABG. A.N.M..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR