Decisión nº WP01-R-2009-000155 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 8 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 8 de julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-002006

ASUNTO : WP01-R-2009-000155

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la Abg. M.M.P., en su condición de Defensora Pública Primera Penal de los ciudadanos R.E.L.M. Y REISBER DIOREN CAÑAS GUERRERO, contra la decisión dictada en fecha 11 de Mayo de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos mencionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. A tal efecto, se observa:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente de autos, alegó lo siguiente:

…III DERECHO El presente recurso de apelación se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece…fundamentación en la cual encuadra esta defensa el mismo, por ser dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Quinto (sic) de Primera Instancia en funciones de Control de Circuito Judicial de fecha 11 de mayo de 2009, en la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos R.E.L. Y CAÑA GUERRERO REISBER…en virtud de considerar que se encontraban llenos los extremos legales por la presunta comisión del delito (sic) de de (sic) ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilicitoo (sic) y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es el caso Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que les corresponde conocer el presente recurso de apelación, que una vez revisada y cada una de las actas que conforman el presente expediente, observa esta defensa que no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mis defendidos tengan participación en los hechos investigados, toda vez que solo existe en la presente causa el dicho de la víctima, así como el de los testigos, que según las actas de entrevistas se pudo observar que al momento de rendir declaraciones los mismos en ningún momento manifestaron haber visto a mi defendido en poder del vehículo en mención, aunado que la presunta droga incautada se encontraba en la maleta del vehículo en mención, el cual pertenece al denunciante, según que lo acredite como propietario de dicho vehículo, no siendo estas pruebas suficientes de culpabilidad para mi defendido…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Vargas, es evidente que en la presente causa, no se encuentran llenos los extremos legales previstos en los ordinales (sic) 1,2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de las actas solo se desprende como se mencionó anteriormente es el dicho de los funcionarios aprehensores, así como el dicho de la presunta víctima, siendo que los testigos que supuestamente presenciaron los hechos en las respectivas actas de entrevistas no mencionaron que hayan visto a mi defendido apoderándose del vehículo en mención, o que haya obligado a la victima mediante la fuerza física a la entrega del mismo, sino por el contrario del testimonio de los ciudadanos M.B.M.A. y MACHADO TORRES I.J., quienes fueron testigos de los hechos acaecidos, solo se evidencia que los mismos fueron solicitados en colaboración por los funcionarios policiales para que sirvieran de testigos, preguntándose la defensa, será correcto, solicitar la colaboración a un ciudadano para ser testigo de un procedimiento, en el cual dicho testigo, no deja constancia en su acta de entrevista de haber presenciado dicho procedimiento, pareciera que solamente los funcionarios aprehensores proceden aprehender a ciertas personas sin importarles si los mismos son autores o participes de tales hechos, aun cuando los testigos presentados por los mismos, no convalidan las actuaciones de los mismos, ya que si dichos testigos estuvieron presentes desde el momento en que se intercepta el vehículo en mención, los mismos deben dar fe de haber visto a mis defendidos bajándose de dicho vehículo, y haber presenciado la revisión corporal de los mismos, solo se manifiesta en dichas actas de entrevistas que se incauto cierta cantidad de presunta droga en la maleta del vehículo en cuestión, preguntándose la defensa como se le acredita el delito de Distribución de Sustancias Ilícitas Estupefacientes y Psicotrópicas a mis defendidas, así como el delito de robo de vehículo automotor, cuando los testigos no son contestes en señalar haber visto a mis defendidos descendiendo del presunto vehículo robado, aunado que la presunta droga se encontraba en la maleta del vehículo propiedad de la presunta víctima y no de mis defendidos, el delito de distribución tipificado en el artículo 31 de la ley especial que rige la materia es muy especifico al establecer que quien distribuya,(sic) es evidente que en la presente causa no se le puede atribuir dicho delito a mis defendidos, como se demuestra la acción de los mismos en tal delito, siendo que en ningún momento tuvieron en su poder la presunta droga, aunado que los testigos no demostraron con sus declaraciones que mis defendidos se encuentren distribuyendo sustancias ilícitas, igualmente, el delito de robo se consuma con el apoderamiento de la cosa mueble, bien porque el ladrón se haya apoderado del mismo, o se haya obligado a la victima a la entrega del mismo, lo cual no se evidencia en la presente causa, ya que si bien es cierto existe el testimonio de la presunta victimas, el mismo debe coincidir con el testimonio de los testigos presentes en los hechos acaecidos, siendo todo lo contrario en la presente causa, ya que dichos testigos como se menciono anteriormente no mencionan en ningún momento que ms (sic) defendidos los hayan bajado del vehículo en mención para demostrar el apoderamiento del bien mueble despojado, así como la presunta droga incautada, ya que existe una gran duda, por cuanto dicha droga podría ser de la presunta víctima, aunado que la víctima en ningún momento demostró la titularidad del bien mueble en mención, es decir no se evidencia documento donde se demuestre que dicho ciudadano es propietario del vehículo que presuntamente le despojaron, en ningún momento el Fiscal del Ministerio Público demostró tal apoderamiento, las actas que sustentan la presente causa no son pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de mis defendidos en tal hecho punible, no obstante y a pesar de la relevancia de tales infracciones, el tribunal Cuarto del circuito judicial del estado Vargas, decretó sin lugar la solicitud de la defensa de decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE L.M.G., y en consecuencia consideró que se encontraba llenos los extremos legales previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando Medida Privativa preventiva de Libertad a los ciudadanos: R.E.L. Y CAÑA GUERRERO REISBER…

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de la Causa, motivo su fallo de la siguiente manera:

…Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se evidencia fundamentos serios contra los ciudadanos Cañas G.R. y L.M.R.E., en relación a su aprehensión el día 09 del presente mes y año, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, en virtud que los imputados son perseguidos por la comisión policial y aprehensión en el vehículo marca Toyota, ya que el ciudadano M.Á.M.B., abordó a los funcionarios para informarles del robo que le acababan de hacer, aunado a ello cursan las declaraciones de testigos M.L.A. y Machado Toreres I.J., quienes corroboran la actuación policial, manifestando éste último haber observado cuando sacaron del vehículo marca Toyota, color gris, un bolso contentivo de varios envoltorios de presunta droga, los cuales arrojó un peso bruto de 260 gramos, en consecuencia quien aquí decide considera que la aprehensión de los imputados de autos fue bajo la figura jurídica de la flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que el Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento Abreviado, este Tribunal lo acuerda por ser procedente, de conformidad con el artículo 373, segundo aparte ejusdem…

CAPITULO III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Abg. M.M.P., en su condición de Defensora Pública Primera Penal de los ciudadanos R.E.L.M. Y REISBER DIOREN CAÑAS GUERRERO, ejercicio recurso de apelación de autos contra la decisión dictada en fecha 11 de Mayo de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos mencionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, fundamentándose dicho recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal fin esta Corte, observa previamente lo siguiente:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

De la citada disposición legal, constata esta Alzada que en el presente caso, el Juez de Instancia en su fallo dictado en fecha 11 de Mayo de 2009, actuó ajustado a derecho, por cuanto se encuentran acreditados los tres requisitos que contempla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Que este acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados R.E.L.M. Y REISBER DIOREN CAÑAS GUERRERO, se encuentran inmersos en el tipo delictivos que se les imputan, tales como:

1-Acta de investigación penal, de fecha 9 de Mayo de 2009, la cual corre inserta al folio 3 del expediente original, suscrita por el funcionario MUJICA JOSÉ, adscrito a la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación, en la cual se deja constancia entre otras cosas, de lo siguiente:

“…Encontrándome de servicio, en funciones de supervisor, al mando de la unidad tipo moto…Siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana del día de hoy 09-05-09, cuando nos desplazábamos por el sector de playa grande, adyacente a el (sic) establecimiento comercial “CACTUS PITZZA”, parroquia Urimare, fuimos abordados por un ciudadano que se desplazaba en un vehículo particular …identificándose como: M.B.M.A.…señalando este ciudadano un vehículo marca Toyota, modelo corolla…como de su propiedad, el cual le había sido despojado bajo amenaza de muerte por dos ciudadanos el primero: de contextura obesa, de estatura alta, tex clara, vestido con franela de color blanco y pantalón deportivo de color negro; el segundo: de contextura delgada, de estatura alta, tex morena, vestido con franela de color azul y pantalón jeans, en tal sentido procedimos a seguir al vehículo con las precauciones del caso, informando vía radiofónica a la central de operaciones policiales, esto con el objeto de alertar a los demás funcionarios de la jurisdicción, siendo cuesta arriba la intercepta a este vehículo, debido a que nos desplazábamos abordo de una moto y podía ser contraproducente, en tal sentido decidimos seguir el vehículo hasta un lugar más congestionado donde no pudiera emprender la huida, al llegar, frente al establecimiento de nombre “MAC DONALD”, ubicado en la Avenida la Atlántida, el vehículo en cuestión se detuvo, fue entonces cuando procedimos a solicitarle a los tripulantes de vehículo que los antecedía que se bajaran del mismo, esto en resguardo de su integridad física, posteriormente nos acercamos al vehículo descrito, solicitándole a los tripulantes que descendieran del mismo con las manos en un lugar visible, saliendo de dicho vehículo dos ciudadanos con características similares a las antes expuesta por el denunciante, procediendo a aplicarle la retención preventiva a estos sujetos, luego mi compañero se entrevisto con los ciudadanos: M.L.A. GREYSISY…y MACHADO TORRES I.J.…a quienes le solicito fungieran como testigos del procedimiento…” (Folio 3 y su vuelto de la incidencia recursiva)

2-Acta de entrevista M.L.A.G., ante la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación, cursante al folio 7 del expediente original, quien manifestó: “Hoy 09-05-09, como a las 09:40 horas de la mañana, estaba manejando mi vehículo frente de la Electricidad de Caracas, ubicada en el sector de la Atlántida, Parroquia C.L.M., estado (sic) Vargas; estaba con mi hija llamada Yusmari González y mi nieta de siete meses de nacida, en eso unos policías, interceptaron mi vehículo y nos dijeron que nos bajaran (sic) y corriéramos, nos bajamos y nos metimos corriendo a una tienda de venta de ropa, al rato cuando fuimos a buscar mi carro observé que los policías estaban bajando de un carro de color gris que estaba detrás del mío a varios sujetos, a quienes no puedo describir ya que me encontraba nerviosa y molesta. Cuando intente mover mi carro unos de los policías me dijo que no podía y me quito la cedula y me trajo para acá, para realzarme una entrevista…”

3-Acta de entrevista del ciudadano MACHADO TORRES I.J., ante la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación, cursante al folio 8 del expediente original, quien manifestó: “Hoy 09-05-09, como a las 10:00 horas de la mañana, estaba caminando por una de las trasversales, del sector la Atlántida, específicamente la que está a un lado del Mac Donald, Parroquia C.L.M., Estado Vargas; cuando observé que habían varias personas alteradas, también habían bastantes policías, yo seguí caminando ya que iba hacia el banco provincial, pero uno de los policías me llamo y me pidió la colaboración que sirviera de testigo….que iban a revisar un carro de color gris, marca TOYOTA, modelo CORROLLLA; le dije que estaba bien…comenzaron a revisar el carro, encontrando dentro de la maleta del mismo un bolso de color amarillo. Cuando abrieron el bolso vi que había varios envoltorios de papel aluminio y los policías me dijeron que eso era droga, en ese momento mi esposa llamo a mi teléfono celular…los policías me señalaron a dos sujetos que estaban parado al lado del vehículo, el primero: de contextura gruesa, estatura alta, de piel clara, vestía una camisa de color blanco y un pantalón deportivo de color negro, el segundo: de contextura delgada, estatura alta, de piel morena vestía una camisa de color azul con letras blanca y una (sic) pantalón bleu jean, quienes eran los dueños del bolso donde encontraron los envoltorios de aluminio, a quienes detuvieron…”

4-Acta de entrevista del ciudadano M.B.M.A., ante la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación, cursante al folio 9 de la incidencia recursiva, quien manifestó: “Hoy 09-05-09, como a las 9:00 horas de la mañana, estaba trabajando de taxista, en mi vehículo marca toyota, modelo corolla, de color gris, placa YBE-132, a la altura del hotel “Paris”, ubicado en la avenida (sic) principal (sic) de la Atlántida, Parroquia C.L.M., Estado Vargas; dos sujeto, el primero:…vestía una franela de color blanco y un pantalón deportivo de color negro, el segundo: …vestía una camisa de color azul con letras blanca y una pantalón jeans, me pidieron una carrera hacía Playa Grande, específicamente a la altura del mirador, Parroquia C.l.M., metieron un bolso de color amarillo en la maleta de mi carro, el primero de los sujetos se sentó adelante con mijo (sic) y el segundo se sentó atrás, cuando llegamos nos bajamos del carro y fuimos abrir la maleta de mi carro para que sacaran el equipaje pero el primer sujeto descripto (sic) me lanzó contra el piso boca abajo y el otro me puso un objeto brilloso en la cabeza pero no pude ver bien, ya que estaba boca abajo y me dijeron que si me volteaba, me iban hadar (sic) un tiro. Después ellos se montaron en mi carro y se lo llevaron, me levante del piso y salí corriendo hacia la avenida principal de playa grande, detuve a una camioneta que estaba pasado (sic) por el lugar, le pedí la colaboración al conductor de la misma para seguir a los sujetos que se llevaron mi vehículo, él me monto y fuimos detrás de los sujetos, a la altura de los Edificios “Los Delfines” del mismo sector, vi a unos policías montados en una moto, nos detuvimos y le conté lo ocurrido, quienes le dieron seguimiento y le dieron alcancé a la altura del Mac Donald, de C.L. Mar…”

  1. Experticia de reconocimiento y avaluó practicado al vehículo clase automóvil, marca toyota, modelo corolla, color gris, placas YBE-132, serial de carrocería: AE1019802324, practicada por el experto O.m., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 87, donde se concluyo lo siguiente: “…PERITAJE:…constatamos que la chapa de carroceria y el serial de seguridad ubicada en la pared del corta fuego presentan la cifra: AE1019802324, se encuentra en su estado ORIGINAL, el motor presenta la cifra: 4AK301689 se encuentra en su estado ORIGINAL.CONCLUSIONES: 01. LA CHAPA DE LA CARROCERÍA SE LEE. AE1019802324, se encuentra ORIGINAL.02.El serial de seguridad se lee: AE1019802324, se encuentra ORIGINAL.03. El serial de motor se lee: 4AK301689 se encuentra ORIGINAL…” Folio 87 del expediente original.

  2. -Experticia química practicada por los expertos F.L. BLANDIN A. Y A.G.E., cursante al folio 89 del expediente original, en la cual se concluyó lo siguiente: “…a) fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso en forma compacta, peso neto: CUATROCIENTOS VEINTESEIS (426 GRAMOS DE MARIHUANA (CANNABIS SATIVA l.) Muestra b) fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso en forma compacta, peso neto: ciento ochenta y tres (183) gramos con cincuenta (50) miligramos de marihuana (cannabis sativa L) y muestra c) fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso en forma compacta, peso neto: OCHENTA Y TRES (83) gramos con CUATROCIENTOS (400) miligramos de MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L)…”

De los anteriores elementos, se observa que en el caso de autos surgen fundados elementos de convicción en contra de los ciudadanos R.E.L.M. Y REISBER DIOREN CAÑAS GUERRERO, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

(subrayado de la Corte)

Del artículo citado, se desprende que el Legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

-Que los imputados no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto, observándose que en el caso de autos el ciudadano R.E.L.M., es de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 17-09-90, de 18 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de R.L. y de LERIONA MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-20.006.970, residenciado en: Brisas del Aeropuerto Bloque 1, detrás casa S/N, la cuevita. Parroquia Urimare. C.L.M.. Y el ciudadano REISBER DIOREN CAÑAS GUERRERO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 14-02-85, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio sindicalista, hijo de ANTONIO CALAS Y DE L.G., titular de la cédula de identidad NºV-16.724.099, residenciado en brisas del Aeropuerto Bloque 1, detrás, casa 16, Parroquia Urimare. C.L.M.. Estado Vargas.

-También el Legislador Procesal Penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado por la Representante del Ministerio Público es considerado como delito grave.

Aunado a lo anterior, se evidencia que la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, comporta una pena de OCHO (8) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, lo que significa que es un hecho punible de relevancia; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo decretó el Juez de Control a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 ejusdem, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

(Subrayado de la Corte)

Del artículo transcrito, se evidencia que el ilícito investigado debe producir un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

Finalmente, señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas

(Subrayado de la Corte)

En este artículo se indica claramente que en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, sanciona una pena que excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace improcedente una medida menos gravosa .

Ahora bien, en cuanto al delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, observa esta Alzada que no se encuentra llenos el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal referente a los “fundados elementos de convicción” para estimar que los imputados R.E.L.M. Y REISBER DIOREN CAÑAS GUERRERO, son “autores o participes” en la comisión del delito referido, en virtud que sólo consta la existencia de la sustancia estupefaciente y psicotrópica, a través del acta de investigación penal de fecha 9 de Mayo de 2009, la cual corre inserta al folio 3 del expediente original, suscrita por el funcionario MUJICA JOSÉ, adscrito a la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación, en la cual se deja constancia entre otras cosas la incautación de la droga decomisada por los funcionarios actuantes; así como, la experticia química practicada a la sustancia.

Por otra parte, el único elemento de convicción existente en contra de los imputados R.E.L. MOERALES Y REISBER DIOREN CAÑAS GUERRERO, es la declaración del ciudadano M.B.M.A., quien manifestó que cuando los imputados se montaron en su vehículo colocaron el bolso en la maleta, hecho este que no fue corroborado con otro elemento de convicción, ya que cuando los imputados son detenidos los mismos no poseían la sustancia ilícita, la cual fue encontrada en la maleta del vehículo y por tanto no existe elemento que corrobore el dicho de la víctima que éstos imputados fueron los que colocaron la sustancia en la maleta; en consecuencia, al no estar llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos R.E.L.M. Y REISBER DIOREM CAÑAS GUERRERO, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley que rige la materia. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por todo lo anteriormente expuesta, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la Abg. M.M.P., en su condición de Defensora Pública Primera Penal de los ciudadanos R.E.L.M. Y REISBER DIOREN CAÑAS GUERRERO, contra la decisión dictada en fecha 11 de Mayo de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos mencionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. Queda MODIFICADA la decisión dictada por el Juzgado de la Causa. Y ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en fecha 11 de Mayo de 2009, en la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos R.E.L.M. Y REISBER DIOREN CAÑAS GUERRERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

SEGUNDO

REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en fecha 11 de Mayo de 2009, en la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos R.E.L.M. Y REISBER DIOREN CAÑAS GUERRERO, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por no estar satisfechos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Queda PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese, regístrese, remítase inmediatamente el expediente original, déjese copia y remítase el cuaderno de incidencias en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCÍA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCÍA

ASUNTO: WP01-R-2009-000155

RMG/EL/NS/joi

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