Decisión nº 11-1886 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 9 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, nueve de febrero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-001469

DEMANDANTE: R.R.R.M., abogado en ejercicio, inscrito bajo el Nº 131.310, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano G.A.F.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.735.010, de este domicilio.

DEMANDADO: J.J.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.218.308, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMATORIA.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva en el expediente Nº 11-1886 (Asunto: KP02-R-2011-001469).

Con ocasión al juicio por cobro de bolívares vía intimatoria, intentado por el abogado R.R.R.M., actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano G.A.F.S., contra el ciudadano J.J.P.B., subieron las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de noviembre de 2011 (f. 15), por el abogado R.R.R.M., contra la decisión dictada en fecha 25 de octubre de 2011 (fs. 08 al 14), por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible la demanda por cobro de bolívares vía intimatoria.

En fecha 17 de noviembre de 2011 (f. 16), el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión de las actuaciones a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, a los fines de su distribución en los juzgados superiores (f. 16).

En fecha 23 de noviembre de 2011 (f. 19), se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 25 de noviembre de 2011 (f. 20), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, conforme lo establece el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 12 de diciembre de 2011, el abogado R.R.R.M., consignó su respectivo escrito de informes cursante en los folios 21 y 22. Por auto dictado en fecha 10 de enero de 2012, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad fijada para presentar observaciones, por lo que el asunto entró en lapso para dictar sentencia (f. 23).

De la decisión apelada

El Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 25 de octubre de 2011, negó la admisión de la pretensión con fundamento a lo siguiente:

“Vista la anterior demanda por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, intentado por el ABG. R.R.R., inscrito en el IPSA bajo el Nº 131.310, en su carácter de Endosatario en Procuración de: G.A.F. S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.735.010, en contra del ciudadano: J.J.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.218.308; con fundamento en un cheque librado en fecha 20/05/2010, por un monto de SIETE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 7.000,00), al respecto este Tribunal observa:

(…)

“Así tenemos que los cheques a la vista deben presentarse al cobro "dentro" de los plazos fijados para la presentación a la aceptación de las letras libradas a un término vista, es decir, dentro de los seis meses de su fecha de emisión (plazo legal); o dentro del lapso estipulado: A) por el librador (que puede ser mayor o menor que el legal); B) por cualquier endosante (con facultad solo para abreviar tanto el lapso legal como el fijado por el librador) (Apartes Primero y Segundo del Artículo 431 del Código de Comercio).

Expuesto lo relativo al plazo de presentación al cobro del cheque a la vista, veamos lo referente al protesto, para el supuesto de que, presentado el cheque al cobro oportunamente, no tenga lugar el pago.

Conforme a una especial máxima cambiaría, la consagración de términos coincidentes tanto para efectuar la presentación del título como para levantar el correspondiente protesto, es decir, que los lapsos de presentación de éstos títulos rigen a su vez para formular el protesto en caso de negativa. Así, el artículo 446 prevé que la letra debe ser presentada al pago sea el día en que es pagadera, sea en uno de los dos días laborables que le siguen; y para el supuesto de rechazo y el necesario levantamiento del protesto por falta de pago, establece el Aparte Primero de Artículo 452 del Código de Comercio, que este debe ser sacado bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes. Como se evidencia, fija el Legislador idénticos términos para la presentación al pago y para sacar el protesto por falta de pago.

De otra parte, el Aparte Segundo del artículo 452 del Código de Comercio, pauta que el protesto por falta de aceptación debe hacerse dentro del término señalado para la presentación a la aceptación. La redacción general de este dispositivo es omnicomprensiva de los diferentes supuestos de presentación para aceptación, a fin de identificar siempre los términos de ambas formalidades legales. Pues, contrariamente a lo que ocurre con el caso de presentación al pago (donde se regula una única posibilidad, Art. 446), en la hipótesis de presentación a la aceptación se dan tres supuestos con cuatro lapsos diversos, así: la norma general del artículo 429 (Presentación ante el vencimiento); el caso específico de las letras libradas a un plazo vista (seis meses desde la emisión o términos convencionales, Art. 431); y las letras con cláusulas imperativas de presentación para aceptación con términos impuestos por el librador o aceptante (Ultimo aparte y encabezamiento del Art. 430 del Código de Comercio).

Incluso, el segundo aparte del artículo 452 del Código de Comercio, al autorizar (en la hipótesis del lapso de reflexión) una segunda presentación del título, pese haberse efectuado la primera el último día del lapso previsto, establece que el protesto puede ser sacado aún el día siguiente. En tal caso, el portador se obliga a repetir la presentación y, consecuente con la máxima cambiaría, el legislador posibilita, contemporáneamente, el levantamiento del protesto ante la eventual negativa.

Queda claro, pues, que el propio lapso utilizado para la presentación a la aceptación según los distintos supuestos, rige igualmente para la formulación del protesto correspondiente, en caso de rechazo. Y ello, porque el protesto cumple en el mecanismo cambiario una triple finalidad: comprobar la negativa de pago (o del visto o aceptación); acreditar la representación del título en tiempo hábil; y evitar la caducidad de la acción regresiva (de cuyo ejercicio constituye presupuesto) y la consiguiente extinción del título, con su formulación igualmente temporánea.

Veamos cómo operan los lapsos fijados, a los efectos del levantamiento del protesto, según el sujeto pasivo de la acción intentada.

Si se trata de los endosantes, el término para levantar el protesto por falta de pago es el mismo plazo de presentación a tal fin fijado por el artículo 492 del Código de Comercio.

En caso de que se demande al librador, los lapsos de presentación al cobro del cheque establecidos en el artículo 492 regirán solo excepcionalmente (cuando la cantidad del giro haya dejado de ser disponible por hecho del librado). En cuanto a la regla, vimos que el mandamiento legislativo impone aplicar al cheque lo relativo a las letras de cambio a la vista, a las cuales les es aplicable el plazo de presentación para aceptación de las letras libradas a un plazo vista. En consecuencia, resulta imperativo levantar el protesto en el término previsto para la falta de aceptación, es decir, el del aparte segundo del artículo 452 del Código de Comercio, que reza: El protesto por falta de aceptación debe hacerse "antes" del término señalado para la presentación a la aceptación (lo cual equivale a decir: dentro o en el término señalado a tal fin). De manera que el tenedor del cheque, que lo ha presentado en los términos del artículo 492, puede aún presentarlo y ejercitar su acción de regreso contra el librador, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Comercio (dentro de los seis meses de su fecha). (Cfr. Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia de fecha 30-04-87. R.G.. Curso de Derecho Mercantil. Pag. (sic) 416. M.A.P.R.. La Caducidad en el Cheque, en revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Católica A.B.. Nº 43, del mes de Diciembre de 1.991).

En ese mismo sentido, este Tribunal trae a colación lo establecido en esa materia por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez en fecha 30-09-2003, Expte. Nº R.C. 01-937, al prever:

…En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide…

Por cuanto se observa de autos, que transcurrieron más de seis meses para levantar el protesto correspondiente al cheque instrumento fundamental de la presente acción, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA POR ESTAR EVIDENTEMENTE CADUCA”.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de noviembre de 2011, por el abogado R.R.R.M., en su condición de endosatario en procuración del ciudadano G.A.F.S., contra la decisión dictada en fecha 25 de octubre de 2011, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible la demanda por cobro de bolívares, vía intimación, incoada por el precitado abogado, contra el ciudadano J.J.P.B..

Consta a las actas procesales que el abogado R.R.R.M., en su condición de endosatario en procuración del ciudadano G.A.F.S., en fecha 03 de octubre de 2011, interpuso demanda por cobro de bolívares, vía intimación, en contra del ciudadano J.J.P.B., y en tal sentido alegó que es endosatario en procuración de un efecto de comercio constituido por un cheque distinguido con el N° S-92 03004755, perteneciente a la cuenta corriente N° 0102-0150-07-0000004755, establecida en el Banco de Venezuela, agencia Socopó, estado Barinas, el cual fue librado por el demandado de autos; que el cheque girado fue emitido por la cantidad de siete mil bolívares (Bs. 7.000,00), para ser cobrado el día 20 de mayo de 2010, en la ciudad de Barquisimeto; que el referido efecto de comercio fue presentado para su cobro el día 20 de mayo de 2010, siendo devuelto según la notificación expresa que emitió la entidad bancaria, por cuanto el mismo no tenía fondos disponibles; que en virtud de lo antes expuesto su endosante procedió a protestar el cheque y a dejar constancia ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto; que en vista de haber sido infructuosas las diligencias realizadas a objeto de cobrar el referido efecto mercantil y dado que el referido cheque se encuentra vencido para su pago, y por cuanto la deuda se ha hecho líquida y exigible, fue que procedió a demandar al ciudadano J.J.P.B., en su condición de girador del distinguido cheque, a objeto de que convenga o a ello sea condenado por el tribunal, a cancelar las siguientes cantidades: a) siete mil bolívares (Bs. 7.000,00), por concepto del monto adeudado; b) los intereses moratorios, calculados al cinco por ciento (5%) anual desde la fecha del vencimiento del cheque hasta la presente fecha; c) los intereses que se sigan causando calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, a partir de la fecha de la presentación de la demanda, hasta la cancelación del capital adeudado; d) las costas y costos procesales. Ahora bien, la parte actora promovió como instrumento fundamental; original del cheque N° S-92 03004755, de fecha 20 de mayo de 2010, por la cantidad de siete mil bolívares (Bs. 7.000,00), perteneciente a la cuenta corriente N° 0102-0156-07-0000002545, con su respectivo protesto levantado en fecha 01 de abril de 2011, por la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, estado Lara (fs. 04 al 07).

Establecido lo anterior, esta juzgadora observa que el cheque consignado conjuntamente con el escrito libelar, signado con el N° S-92 03004755, por la cantidad de siete mil bolívares (Bs. 7.000,00), fue presentado al cobro en el Banco de Venezuela, agencia Barquisimeto, en fecha 20 de mayo de 2010 (f. 07), el cual resultó inconforme con la mención de que “NO había disponibilidad de fondos en la cuenta corriente N° 0102-0156-07-0000002545”. En este mismo sentido se observa que el referido cheque fue presentado al cobro dentro del plazo de seis (6) meses, contados a partir del día siguiente al de su emisión, es decir, en tiempo hábil para ello.

Ahora bien, el artículo 452 del Código de Comercio establece que “La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago). El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes. El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aún ser sacado el día siguiente. El protesto por falta de aceptación exime de la obligación de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de pago. En los casos previstos en el número segundo del artículo 451, el portador no puede ejercitar sus acciones, sino después de la presentación de la letra al librado para su pago y después de haber sacado el protesto”.

El artículo parcialmente trascrito, es perfectamente aplicable por analogía al cheque, de acuerdo al artículo 491 eiusdem, de esta forma el día de la presentación al pago marca el vencimiento del cheque, y los dos días laborables inmediatos que le sigan, son los días útiles para protestarlo. Ahora bien, se observa en el artículo in comento, que la fecha de vencimiento del cheque queda determinada por el día en que el título valor es presentado o exhibido ante la institución financiera a los efectos del cobro. En tal sentido, el protesto deberá efectuarse el mismo día en que la institución financiera se niegue a pagarlo, o dentro de los dos días laborables siguientes, so pena de que conforme a lo dispuesto en el artículo 461 del Código de Comercio, el portador quede desposeído de sus derechos contra los endosantes, el librador y los obligados.

En el caso de las acciones derivadas del cheque, el protesto es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque, razón por la cual el levantamiento oportuno del protesto evita la caducidad de la acción que pudiera ejercer el portador legitimado contra los endosantes del cheque, preserva de igual manera el ejercicio de las acciones penales contra el librador, e impide el inicio del lapso de prescripción de las acciones contra el endosante y el librador. Si no hay protesto la obligación no es exigible, y por tanto no se cumplen con los requisitos de admisibilidad de la pretensión y así se decide.

En relación a la caducidad de las acciones cambiarias, como lo es, las acciones derivadas del cheque y su respectivo protesto por falta de pago, la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2003, expediente N° 01-937, caso Internacional Press, C.A. contra Editorial Nuevas Ideas, C.A., la cual fue citada por el tribunal a-quo, estableció lo siguiente:

…De las normas citadas precedentemente se evidencia, sin duda alguna, que el cheque a la vista debe ser presentado a su cobro dentro del plazo de seis meses contados a partir del día siguiente al de su emisión, según lo dispone el artículo 492 del Código de Comercio, al expresar que “el día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos”. Asimismo, de conformidad con lo pautado en el artículo 461 eiusdem, por remisión del artículo 491 ibídem, el portador del cheque pierde la acción de regreso que tiene contra el librador si no exige su pago dentro del referido lapso de seis meses.

Dada la naturaleza del cheque como típico instrumento de pago, y dada su extendida circulación dentro de las operaciones mercantiles, el tenedor o poseedor legítimo del mismo, a fin de salvaguardar los derechos que emanan del propio instrumento cambiario contra el librador, y de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene contra éste, se vería obligado a presentarlo al cobro por taquilla, pues, si lo deposita en alguna cuenta, el trámite del cobro de dicho título valor a través de la Cámara de Compensación Bancaria, que equivale a su presentación al cobro (artículo 446 del Código de Comercio), impediría el levantamiento oportuno del protesto, pues de no contar el librador con fondos disponibles, el tenedor del cheque no podría practicar su protesto dentro del breve lapso previsto para el protesto por falta de pago (el mismo día de su presentación al cobro o dentro de los dos días laborables siguientes), porque cuando la institución financiera pone en posesión del cheque no pagado a su beneficiario o último endosante, dicho lapso ha transcurrido y, por vía de consecuencia, la acción ya ha caducado.

Lo antes expuesto, aunado a las razones planteadas en la doctrina transcrita y compartidas por la Sala, hacen evidente la necesidad de modificar el criterio que aplica el protesto por falta de pago para determinar la caducidad de las acciones contra el librador, que impide en la práctica la realización del levantamiento oportuno del referido protesto con el fin de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene el portador legítimo del cheque contra el librador.

En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide…

. (negrita de la sala).

En el escrito de informes presentado ante esta alzada, el abogado R.R.R.M., alegó que en la presente acción de cobro de bolívares, no se cumplen los dos (02) elementos establecidos por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, trascrito de forma parcial por la juez a-quo, en virtud de que para el efecto cambiario, el cheque fue presentado oportunamente para su cobro, es decir dentro de los quince (15) días, que establece el Código de Comercio, para presentarlos fuera de su plaza, lo cual evidencia que no cumple los extremos señalado, que sirvieron de base para declarar la caducidad de la acción; que son dos (02) los requisitos que señala la sala que deben cumplirse, siendo el primero que no se haya presentado en ningún tiempo el cheque para el cobro y el segundo, que el protesto se haya realizado luego de transcurridos los seis (06) meses, desde la emisión del cheque y pasados los tiempos previstos para su cobro; que en el presente caso se puede observar que el cheque fue presentado oportunamente para su cobro, por lo que al no evidenciarse los dos (02) extremos que habla la Sala Civil, en la sentencia utilizada por la juez a-quo, para declarar la caducidad, es por lo que solicitó se declare con lugar el presente recurso de apelación y revoque el auto que declaro la caducidad, ordenando al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admita la demanda por no ser contraria a la Ley y al orden público o a las buenas costumbres.

Ahora bien, ante lo alegado por la parte actora, en el escrito de informes, esta juzgadora considera pertinente señalar que, la caducidad del cheque opera frente al librador si el cheque no es presentado y protestado dentro del lapso de seis (6) meses, por lo que, en el caso de autos se observa que, si bien es cierto que, el efecto cambiario fue presentado dentro de los seis (6) meses siguientes desde su emisión, no es menos cierto que, el protesto a que se refiere el artículo 452 del Código de Comercio, fue levantado fuera del plazo establecido para ello, es decir, habiendo transcurrido en demasía los seis (6) meses, establecidos por la doctrina imperante de nuestro m.T.S.d.J., para la realización del mismo y así se decide.

En relación a la caducidad se hace necesario aclarar que la misma puede ser declarada de oficio por el juez, independientemente que las partes la hayan alegado o no, y por consiguiente en el supuesto de que así suceda, el juez no incurre en la violación de lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos y así se establece.

El autor E.V., en su obra Teoría General del Proceso, define los presupuestos procesales como los requisitos necesarios para que pueda constituirse un proceso válido o una relación procesal válida, y los clasifica en presupuestos procesales de la acción, de la pretensión, del proceso y de la sentencia. Se consideran presupuestos de la acción la capacidad de las partes y del juez, y también el ejercicio de ésta dentro de determinados plazos fuera de los cuales se produce la caducidad.

En atención a lo antes expuesto y por cuanto la caducidad es un presupuesto procesal de la acción, quien juzga considera que la presente acción debe ser declarada inadmisible, motivo por el cual la decisión objeto del presente recurso de apelación será confirmada y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, esta juzgadora considera que, en el caso de autos, lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de noviembre de 2011, por el abogado R.R.R.M., en su condición de endosatario en procuración del ciudadano G.A.F.S., contra la decisión dictada en fecha 25 de octubre de 2011, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto en fecha 08 de noviembre de 2011, por el abogado R.R.R.M., actuando como endosatario en procuración del ciudadano G.A.F., contra la decisión dictada en fecha 25 de octubre de 2011, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se declara INADMISIBLE la demanda por cobro de bolívares vía intimatoria, interpuesta por el abogado R.R.R.M., en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano G.A.F.S., contra el ciudadano J.J.P.B., todos supra identificados.

Queda así CONFIRMADA la decisión dictada en fecha 25 de octubre de 2011, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil doce.

Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 12:102 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR