Decisión nº 12-2071 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 21 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiuno de diciembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-001198

DEMANDANTE: R.R.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131.310, de este domicilio, en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana L.M.Á.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.840.099, de este domicilio.

DEMANDADA: AUTO PARABRISAS SAN MARTÍN, C.A, firma mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 10 de abril de 2003, bajo el N° 77, tomo 131-A, representada por su presidenta, ciudadana R.O., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.836.390, domiciliada en la ciudad de Acarigua.

APODERADA: R.D.B.R., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 147.184, de este domicilio.

MOTIVO: Cobro de Bolívares (Vía Intimación)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA, Expediente N° 12-2071 (KP02-R-2012-001198)

Con ocasión al juicio por cobro de bolívares vía intimación, intentado por el abogado R.R.R., en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana L.M.Á. de C., contra la firma mercantil Auto Parabrisas San Martín, C.A., representada por su presidenta, la ciudadana R.O., subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de agosto de 2012 (f. 138), por el abogado R.R.R., en su condición de endosatario en procuración de la ciudadana L.M.Á. de C., contra el auto dictado en fecha 8 de agosto de 2012 (f. 137), por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado L., mediante se negó la expedición de un nuevo mandato de ejecución. Dicha apelación fue oída, en un solo efecto, mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2012 (f. 139).

En fecha 17 de octubre de 2012 (f. 142), se recibieron las copias certificadas en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado L., y por auto de fecha 18 de octubre de 2012 (f. 143), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 1° de noviembre de 2012, ambas partes presentaron escritos de informes, los de la abogada R.D.B.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, corren insertos del folio 144 al 148, y los del abogado R.R.R., en su condición de endosatario en procuración de la ciudadana L.M.Á. de C., se encuentran agregados del folio 149 al 151. Por auto de fecha 13 de noviembre de 2012 (f. 152), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad fijada para presentar las observaciones de los informes, por lo que la causa entró en lapso para dictar sentencia.

Mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2012 (f.153 con anexos del folio 154 al 164), la abogada R.D.B.R., consignó copias simples del cuaderno separado KN03-X-2012-000084, contentivo del recurso de invalidación. Por auto de fecha 13 de diciembre de 2012, se difirió la publicación de la sentencia para dentro de los seis (6) días calendario siguientes (f. 166).

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, se observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de agosto de 2012, por el abogado R.R.R., en su condición de endosatario en procuración de la ciudadana L.M.Á. de C., contra el auto dictado en fecha 8 de agosto de 2012, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado L., mediante el cual se negó la expedición de un nuevo mandato de ejecución, en virtud de haberse homologado la transacción celebrada entre las partes en fecha 23 de mayo de 2012.

En este sentido consta a las actas procesales que el abogado R.R.R., alegó que, es endosatario en procuración de un efecto de comercio constituido por una letra de cambio, cuya beneficiara es la ciudadana L.M.Á. de C., y el librado aceptante la sociedad mercantil Auto Parabrisas S.M., C.A.; que dicho efecto comercial fue librado en la ciudad de Barquisimeto, estado L., en fecha 10 de septiembre de 2009, por un monto de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,00), pagaderos en la ciudad de Barquisimeto, estado L. y su vencimiento fue el día 10 de abril de 2010; que en vista de las infructuosas diligencias realizadas a objeto de cobrar el referido efecto cambiario y dado que la letra de cambio se encuentra vencida, haciendo la deuda líquida y exigible, fue que procedió a demandar a la sociedad mercantil Auto Parabrisas San Martín, C.A., con el objeto de que convenga o en su defecto sea condenada a pagar la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,00), por concepto de la letra de cambio que adeuda, los intereses moratorios al 5% anual, desde el día 10 de abril de 2010 hasta el día 22 de marzo de 2012, calculados en la cantidad de trece mil cuatrocientos cincuenta y dos bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 13.452,48), los intereses vencidos calculados al 5% anual a partir del 22 de marzo de 2012, hasta la fecha que sea pagado el capital de la letra de cambio, solicitó al tribunal una experticia complementaria del fallo a los fines de calcular la indexación o corrección monetaria de la cantidad adeudada, desde la fecha de interposición de la demanda hasta que quede definitivamente firme la sentencia, y los costos y costas procesales.

El Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado L., en fecha 12 de abril de 2012, admitió la demanda (f. 73) y; por auto separado de la misma fecha decretó medida de embargo preventivo sobre los bienes muebles de la demandada (f. 77); en fecha 23 de mayo de 2012, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y O. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se constituyó en la sociedad mercantil Auto Parabrisas San Martín C.A., para practicar la medida de embargo preventivo, y en ese mismo acto dejó constancia que las partes llegaron a una transacción judicial, por un monto de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), pagaderos a través de la entrega de un cheque por la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), y un vehículo en dación de pago, valorado en la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00), propiedad del ciudadano C.E.C.B., quien se comprometió a realizar el traspaso de dicho vehículo en un período de ocho (8) días (fs. 98 al 102), y en fecha 12 de junio de 2012, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado L., dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva mediante la cual homologó la transacción judicial celebrada por las partes (f. 107).

En fecha 19 de junio de 2012, el abogado R.R.R., en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana L.M.Á.C., presentó escrito mediante el cual consignó constancia de la experticia realizada al vehículo objeto de la transacción, solicitó se dejara sin efecto la homologación impartida en fecha 12 de junio de 2012, por cuanto el ciudadano C.E.C.B., incumplió con la obligación de traspasar el vehículo entregado en dación en pago y además solicitó que se librara mandamiento de ejecución de embargo en contra de la demandada, por la cantidad de ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000,00), por concepto de saldo del capital adeudado, más los intereses moratorios y las costas y costos procesales (fs. 108 al 110 anexo al folio 111); en fecha 22 de junio de 2011, se declaró firme la decisión por medio de la cual se homologó la transacción celebrada entre las partes y se fijó oportunidad para el cumplimiento voluntario de la sentencia (f. 114); en fecha 28 de junio de 2012, el abogado R.R.R., parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó al tribunal de la primera instancia que librara un nuevo mandamiento de ejecución, hasta por la cantidad de ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000,00), a los fines de proceder a embargar otros bienes de la demandada (f. 115); por auto de fecha 2 de julio de 2012, se acordó la ejecución forzosa de la transacción celebrada entre las partes en fecha 23 de mayo de 2012, ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y O. del estado Portuguesa, y se decretó embargo ejecutivo sobre la cantidad de ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000,00), si recayese sobre dinero en efectivo (fs. 116 y 117); en fecha 13 de julio de 2012, la ciudadana R.M.O.L., en su carácter de presidenta de la empresa demandada, debidamente asistida de abogado, consignó escrito mediante el cual solicitó al tribunal que revocara por contrario imperio el auto que acordó la nulidad de la transacción y además solicitó al tribunal que fijara reunión entre las partes, a los fines de otorgar el documento definitivo del vehículo (fs. 119 y 120); por auto de fecha 19 de julio de 2012, el tribunal de la causa acordó fijar oportunidad para una audiencia de conciliación (f. 121), y en fecha 30 de julio de 2012, se llevó acabo dicha audiencia, en la cual se dejó constancia que la parte demandada, no compareció y en ese mismo acto la parte actora, solicitó que se librara mandamiento de embargo ejecutivo al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y O. del estado Portuguesa (f. 130); mediante escrito de fecha 23 de julio de 2012, el abogado R.R.R., en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana L.M.Á. de C., solicitó al a-quo, que corrigiera los errores de forma del mandato de ejecución, en virtud de que el mismo presentaba algunas inconsistencias (fs. 132 y 133).

Ahora bien, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado L., en fecha 8 de agosto de 2012, dictó auto en los siguientes términos:

Visto el escrito presentado por el abogado R.R.R. inscrito en el IPSA bajo el N° 131.310, en fecha 03.08.2012 (sic) este Tribunal (sic) observa:

“La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1209, dictada en fecha 06.07.2001 (sic), con ponencia del Magistrado J.E.C.R., expediente N° 00-2452, caso: M.A.B.R., puntualizó lo que a continuación se transcribe en cuanto a la naturaleza de la transacción

el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de la partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (vid. en este sentido, STC 1294/2000 y STC 150/2001 de esta Sala Constitucional).

Es decir la transacción tiene efecto desde el mismo momento de su suscripción y la homologación solo sirve para la ejecutividad de la misma, es por ello que este Tribunales (sic) ve forzado a negar la expedición de un nuevo mandato de ejecución, puesto que lo pactado en la Transacción (sic) de fecha 23 de mayo de 2012 fue la entrega de TREINTA (sic) MIL (sic) BOLÍVARES(sic) (Bs. 30.000,00) en cheque del Banco CORP BANCA, C.A, Banco Universal y la dación en pago de vehículo automotor propiedad del demandado C.E.C., siendo que ambos están en poder de la parte actora (como se evidencia de las actas donde se plasmó la transacción –folio 98-).

De tal manera que lo único que queda para ejecutar es la traslación documental del mismo. A tales fines, en virtud de petición de ejecución forzosa de fecha 19.06.2012 (sic), se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) y al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT) a los fines de que informen su estado y documentación mediante sus respectivas experticias, y una vez conste en autos respuesta de dichos organismos, de estar todo en orden, se oficiará al Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA) para que emita registro de propiedad del vehículo entregado a nombre del actor. Y así se decide.”

En el escrito de informes presentado ante esta alzada, el abogado R.R.R., en su condición de endosatario en procuración de la ciudadana L.M.Á. de C., alegó que tal y como se desprende de las actas procesales, demandó a la sociedad mercantil, Auto Parabrisas San Martín C.A., representada por la ciudadana R.O.; que en el libelo de la demanda solicitó una medida de embargo sobre los bienes propiedad de la demandada, la cual fue acordada y decretada; que una vez practicada la medida de embargo, la parte demandada ofreció cancelar la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), mediante un cheque por treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), que efectivamente logró cobrar, y el remanente, ofreció pagárselo mediante la dación en pago de un vehículo que no era de su propiedad, pero que, el legítimo propietario en la misma acta de embargo y transacción convino en entregar, comprometiéndose a suscribir el traspaso del vehículo en un lapso de ocho (8) días continuos, contados a partir del día de embargo; que la última obligación no fue cumplida, puesto que ni la demandada ni el tercero ajeno a la causa, realizaron algún acto que concluyera el cumplimiento de las obligaciones a las cuales se obligaron en la transacción, en virtud de ello solicitó se librara un nuevo mandamiento de ejecución, a los fines de que se procediera a embargar las cantidades no pagadas, es decir la suma de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00), lo cual fue negado por el tribunal en fecha 8 de agosto de 2012, en virtud de que, tanto el cheque como el vehículo dado en dación en pago, estaban en poder de la parte actora, y que por tal motivo lo único que quedaba por ejecutar, era la traslación documental del vehículo, por lo que ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C), y al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T), a los fines de que informaran su estado y documentación, mediante sus respectivas experticias, y que una vez constara en autos las respuestas de dichos organismos, de estar todo en orden, se oficiaría al Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (S.E.T.R.A), para que emitiera el registro de propiedad del vehículo entregado a nombre del actor; que la expresión “de estar todo en orden” es absolutamente condicional y las sentencias o decisiones condicionales están expresamente prohibidas en el ordenamiento jurídico, sancionadas de nulidad; que habría que preguntarse que pasaría de no estar todo en orden?; que la sola pregunta devela que la decisión dictada no es definitoria, pues no otorga seguridad jurídica a su representada; que la deudora es la demandada A.P.S.M., C.A., y no el tercero que convino en entregar el vehículo, pues él no es el demandado en la causa; que si el tercero no cumple no habrá manera judicial de obligarlo, y por no ser dueña del vehículo la demandada, ésta tampoco puede cumplir con la traslación del vehículo; que –a su decir- la solución jurídica correcta es que la cantidad por la cual se entregó el vehículo en dación de pago, que no se puede cumplir, se vuelva líquida y exigible, y en consecuencia se libre un nuevo mandamiento de ejecución por la cantidad señalada, y el vehículo entregado quedara a disposición del tribunal en la forma que éste lo indique; que la dación de pago debe reputarse como nula en virtud de que la misma se convirtió en una obligación suspensiva, puesto que se hizo depender de la sola voluntad de aquél que se obligó, lo que implica su nulidad absoluta de conformidad con el artículo 1.202 del Código Civil; que su representada tiene el legítimo derecho de cobrar su acreencia; que en este asunto podrían plantearse situaciones fraudulentas entre la demandada y el tercero ajeno al proceso, situación que no fue advertida por el tribunal a quo; que como podría el juzgado de la causa oficiar al Setra para que emita un nuevo registro de propiedad a nombre de la actora, si ni siquiera se encuentra formando parte de los autos el certificado de registro del vehículo, el cual si bien se encuentra en su poder, al no formar parte de las actas procesales, de ordenarse en la decisión emitir un nuevo registro del vehículo, éste debe ser en base al certificado de registro de vehículo, y de hacerlo sería un procedimiento que no se encuentra contemplado en la legislación venezolana, razón por la cual –a su decir- no se garantizaría que su representada llegará a ser la propietaria del vehículo, razón por la cual solicitó se expida un nuevo mandamiento de ejecución por la cantidad adeudada no cumplida por la demandada, sin plantear soluciones complejas y de imposible ejecución.

Por su parte, la abogada R.D.B.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes ante esta alzada, en el que señaló que por auto de fecha 8 de agosto de 2012, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado L., admitió el recurso de invalidación que interpuso, el cual cursa en el asunto KP02-M-2012-133; que contra el precitado auto la parte contraria interpuso el recurso de apelación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2012, y se ordenó la remisión de las actas a los fines de su distribución a los juzgados superiores; que dicha representación no entiende el motivo por el cual se admitió dicho recurso de apelación sin fundamento alguno, toda vez que con base al principio iura novit curia, debió negar la apelación respectiva y continuar con el recurso de invalidación, toda vez que la interposición del recurso de invalidación no suspende los efectos de la sentencia atacada, todo lo cual podría acarrear a su representada un gravamen irreparable.

Establecido lo anterior, se evidencia que el artículo 1.713 del Código Civil, establece que, “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. El artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, dispone que "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.". Asimismo el artículo 256 eiusdem, señala que "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3588 de fecha 19 de diciembre de 2003, expediente 02-2602, caso E.G. de L. y otros, con ponencia del Magistrado I.R., en cuanto a la transacción estableció lo siguiente:

“…Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones normativas atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza del auto que, sobre la misma, imparte la homologación judicial. Así, se observa que el Código Civil en su artículo 1713, es del tenor siguiente:

La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual

.

A su vez, los artículos 1718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuyen a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.

Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

.

Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.

Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe oirse en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de la partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (vid. Sentencia No. 1294/2000 y Sentencia No. 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada (si se ha ejercido el recurso de apelación), la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (vid. Sentencia No. 709/2000), que así expresamente lo previene…”- Subrayado de esta alzada.

En atención a lo antes establecido, la transacción es un contrato que tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada, por lo que una vez homologada, no puede ser revocada, y debe procederse a su ejecución en los términos en los que quedó establecida. En el caso de autos, se observa que, el abogado R.R.R., en su condición de endosatario en procuración de la ciudadana L.M.Á. de C., en diversas actuaciones solicitó al tribunal que librara un nuevo mandamiento de ejecución de embargo, en contra de la demandada, por cuanto el ciudadano C.E.C.B. (tercero), incumplió con una de las obligaciones expresas en la transacción celebrada, como lo es, el traspaso del vehículo entregado en dación en pago. Asimismo se evidencia que el tribunal de la causa, en el auto objeto de revisión de esta alzada, negó dicha solicitud en virtud de la homologación de la transacción realizada en fecha 12 de junio de 2012 (f. 107), y en razón de que la misma quedó definitivamente firme y adquirió el carácter de cosa juzgada.

Ahora bien, en el caso de autos la transacción judicial celebrada en fecha 23 de mayo de 2012, adquirió el carácter de cosa juzgada, puesto que, contra la homologación dictada en fecha 12 de junio de 2012, ninguna de las partes ejerció recurso alguno, por lo tanto le esta vedado tanto a las partes como al tribunal a-quo, modificar los términos en que fue celebrada dicha transacción, tal como lo pretende la parte actora al solicitar se libre un nuevo mandato de ejecución, a causa de incumplimiento de una de las partes.

Así mismo se observa que, por efectos de la transacción, una condena que recaía sobre una cantidad líquida de dinero, se modificó en una obligación que tiene por objeto la entrega de una cosa mueble, por lo que, ante el incumplimiento de la obligación se deberá proceder con arreglo a lo establecido en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, que establece que en estos casos se llevará a efecto la entrega, haciendo uso de la fuerza pública, si fuere necesario. En el caso de autos, tal entrega no es necesaria, toda vez que el vehículo entregado en dación en pago, se encuentra en poder del ejecutante, por lo que se encuentra pendiente la ejecución titulatíva del mismo, y solo en el caso de que no pudiere ser habida la cosa mueble, como sería el caso de existir un vicio oculto o que dicho vehículo se encuentre solicitado, etc. es que podría procederse, por solicitud del solicitante, a estimarse su valor y proceder como si se tratara del pago de una cantidad de dinero.

En atención a lo antes indicado, quien juzga considera que el auto dictado en fecha 8 de agosto de 2012, se encuentra ajustado a derecho, por cuanto de las disposiciones legales antes mencionadas, debe procederse en primer término a la ejecución de la sentencia, en los términos en los que fue acordada por la partes, es decir a la entrega de la cosa mueble y sólo en caso de que no pudiere ser habida la cosa, es que deberá procederse a su estimación, para luego proceder como si se tratara de una cantidad líquida de dinero, sin que ello convierta la decisión en condicional o suspensiva.

Finalmente se evidencia que la transacción fue celebrada en los siguientes términos: “… la ciudadana R.O. ya identificada y demandada en esta causa solicita el derecho de palabra y expone “Me doy por notificada de esta medida y reconozco la deuda aquí demandada de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000) el cual ofrezco en cancelarla en este acto de la siguiente manera es decir cancelar la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000) con la entrega en este acto de un vehículo en Dación en Pago propiedad del ciudadano C.E.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.707.336, de las siguientes características, Clase: R., M.: Toyota, S. de Carrocería FJ4067215; Placa DEZ730; Color: B., Modelo: Land Cruiser, Año: 1969, Techo: Duro, según Certificado de Registro de Vehículo N° 21750903, valorado el mismo en la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000) y la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000) en cheque de la Entidad Bancaria Corp Banca, C.A., Banco Universal, cuenta cliente N° 01210210170011379250, cheque N° …000142, de la Sociedad Mercantil Auto Parabrisas San Martin, C.A., por la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000) a la orden de R.R.R., endosatario en procuración, de fecha 23/05/2012 (…) En este estado comparece C.E.C.B. ya identificado, y expone “Acepto entregar la propiedad de mi vehículo antes descrito bajo las modalidades y condiciones expuestas por la demandada ciudadana R.O. haciendo entrega en este acto a la parte actora del vehículo y de los documentos originales incluyendo el carnet de circulación. Igualmente me comprometo a suscribir el documento de venta ante la Notaría Pública de Acarigua dentro del lapso de ocho (08) días continuos a partir de la presente actuación. Es todo”. Seguidamente solicita el derecho de palabra el Endosatario en Procuración ya identificado quien expone: “Acepto la transacción ofrecida por la parte demandada en los términos expuestos por ella. Es todo”...”, y siendo que tanto el cheque por la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000) fue efectivamente cobrado, así como el vehículo dado en dación en pago se encuentra en poder de la parte actora, faltando únicamente el traslado de la propiedad del mismo, y no evidenciándose el cumplimiento voluntario, lo procedente en el caso de autos era ordenar la ejecución forzosa, en lo que se refiere a la documentación pertinente de traspaso del vehículo objeto de la transacción, tal como lo estableció la juez de la primera instancia en el auto apelado y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, esta juzgadora considera que lo procedente en el caso de autos es declarar sin lugar el recurso de apelación, interpuesto en fecha 14 de agosto de 2012, por el abogado R.R.R., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana L.M.Á. de C., contra el auto dictado en fecha 8 de agosto de 2012, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado L. y en consecuencia se confirma el auto apelado y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado L., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en fecha 14 de agosto de 2012, por el abogado R.R.R., en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana L.M.Á. de C., contra el auto dictado en fecha 8 de agosto de 2012, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado L., en el juicio por cobro de bolívares vía intimación, interpuesto por en abogado R.R.R., en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana L.M.Á. de C., contra la sociedad mercantil Auto Parabrisas San Martín, todos supra identificados.

Queda así CONFIRMADO el auto apelado.

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

P., regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

E. copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado L.. En Barquisimeto, a los veintiún (21) día del mes de diciembre de dos mil doce.

Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.,

Abg. J.C.G.G..

Publicada en su fecha, siendo las 3:13 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El S.,

Abg. J.C.G.G..

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