Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 25 de Abril de 2016

Fecha de Resolución25 de Abril de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJennys Maria Mata
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 25 de Abril de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-006410

ASUNTO: RP11-P-2015-006410

SOBRESEIMIENTO

En fecha, 20 de Abril de 2016, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano el Tribunal Primero de Juicio, presidido por la Jueza Abg. JENNYS MATA HIDALGO, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de Sala, Abg. J.M.C. y los alguaciles de la sala, con el objeto de llevar a cabo el Juicio Oral y Público, del presente asunto, seguido en contra del acusado R.R.R.B., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 de Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.L. MATA QUIJADA Y NIFELSON MOISÉS MUJICA TORRES Y DEL ESTADO VENEZOLANO; encontrándose presentes. la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, los Defensor es Privados Abg. J.L.M.M. y L.G.V., no estando presente: el acusado R.R.R.B., ni la victima.

DE LA SOLICITUD DEL DEFENSOR PRIVADO

Seguidamente solicita la palabra el Defensor Privado, Abg. L.G. y expone: “Por cuanto es de notorio conocimiento que nuestro defendido R.R.R.B., falleció en los acontecimientos de la Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y tomando en consideración esta circunstancia solicitamos el sobreseimiento de la causa, previo cumplimiento de las formalidades legales a que hubiera lugar”.-

DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

Seguidamente toma la palabra la representante del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, quien expone: que se decida conforme a derecho”.-

PRONUNCIOAMIENTO DEL TRIBUNAL

Oída la solicitud de la Defensa Privada, quienes solicitan al Tribunal decrete el Sobreseimiento de la presente causa a favor de su representado R.R.R.B., por cuanto el mismo ha fallecido en los hechos acontecidos en la Comandancia de Policía de esta ciudad, así como lo manifestado por la representante del Ministerio Público, quien solicita al tribunal que decido conforme a derecho; este Tribunal a los fines de decidir observa:

Que corre inserto al folio 191 de la presente pieza procesal, Oficio Nº 0055/2016, de fecha 07-04-2016, suscrito por el Director del Centro de Coordinación Policial “Gral. José Francisco Bermúdez”, Comisionado (IAPES) G.L.S.B., informando que el ciudadano R.R.R.B., titular de la cédula de identidad Nº 22.927.261, quien se encuentra a la orden de este despacho, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 de Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.L. MATA QUIJADA Y NIFELSON MOISÉS MUJICA TORRES Y DEL ESTADO VENEZOLANO, está recluido en el Hospital S.A.D. de esta ciudad, debido a que el día 06-04-2016, los privados de libertad que están en el área de Receptoría, incendiaron una unidad patrullera in operativa, que funciona como calabozo, donde se encuentran siete (07) privados de libertad y los mismos presentan quemaduras de primer, segundo y tercer grado, quedando recluidos bajo observación médica.-

Al folio 193, corre inserto Oficio Nº 0064/2016, de fecha 07-04-2016, suscrito por el Director del Centro de Coordinación Policial “Gral. José Francisco Bermúdez”, Comisionado (IAPES) G.L.S.B., informando que el ciudadano R.R.R.B., quien se encontraba recluido en el Hospital “Santos A.D. de esta ciudad, fue trasladado con carácter de urgencia al Hospital universitario de Cumana, “Antonio P.A.”, debido a las fuertes quemaduras que presenta.

Riela al folio 195, oficio Nº Nº 0075/2016, de fecha 11-04-2016, suscrito por el Director del Centro de Coordinación Policial “Gral. José Francisco Bermúdez”, Comisionado (IAPES) G.L.S.B., informando que el ciudadano R.R.R.B., cédula de identidad Nº 22.927.261, quien se encontraba recluido en el Hospital Universitario de Cumana, “Antonio P.A., producto de las múltiples quemaduras FALLECIO el día 09-04-2016.-

Ahora bien, resulta más que obvio afirmar que la muerte del encausado indudablemente produce como efecto jurídico procesal inmediato, la Extinción De La Acción Penal, habida consideración que si no existe este sujeto, mal puede haber proceso.

El artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece respecto a la Extinción de la Acción Penal lo siguiente:

Artículo 49. Son causas de extinción de la acción penal:

1º. La muerte del imputado o imputada.-

Igualmente el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 300. El Sobreseimiento procede cuando:

..3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

En razón de lo anterior, es por lo que este Tribunal Primero de Juicio como garante de Derechos y Garantías Constitucionales y legales, visto los oficios anteriormente señalados y consignada al presente expediente, donde se acredita la muerte del ciudadano R.R.R.B., titular de la cédula de identidad Nº 22.927.261, considera que en el presente proceso sobrevino una causa extintiva de la acción penal, con ocasión al deceso del mencionado ciudadano; es decir, por falta del sujeto procesal principal, siendo imposible la continuación del presente proceso, en consecuencia, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a Derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (MUERTE DEL ACUSADO), de conformidad con lo previsto en el artículo 300, Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en relación con el Ordinal 1º del artículo 49 Ibidem y Así se Declara.-

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (MUERTE DEL ACUSADO), R.R.R.B., titular de la cédula de identidad Nº 22.927.261, a quien se le seguía el presente asunto por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 de Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.L. MATA QUIJADA Y NIFELSON MOISÉS MUJICA TORRES Y DEL ESTADO VENEZOLANO, todo ello de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Ordinal 1º del artículo 49 Ibídem. Notifíquese. Remítase en su oportunidad al Archivo Central. Cúmplase.-

JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABG. JENNYS MATA HIDALGO

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ELLUZ FARIAS

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