Decisión nº 5C-4722-07 de Tribunal Quinto de Control Los Teques de Miranda, de 21 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Quinto de Control Los Teques
PonenteEylin Cañizalez
ProcedimientoMedida Cautelar

Los Teques, 21 de Agosto de 2007

197° y 148°

CAUSA No. 5C-4722/07

JUEZ: EILYN C.C.

SECRETARIO: JOSÉ LUIS CHAPARRO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: Dr. M.B.G., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

IMPUTADO: R.R.V.R., titular de la cédula de identidad personal número V-16.327.547.

DEFENSA: Dra. E.C.P., adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

DELITO IMPUTADO: Evasión favorecida culposa, previsto y sancionado en el artículo 265, segundo aparte del Código Penal.

Siendo que la defensora del encausado R.R.V.R., Dra. E.C.P., presentó escrito ante este órgano jurisdiccional, solicitando, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de la persona del precitado ciudadano, requiriendo, en consecuencia, su sustitución por medida cautelar sustitutiva menos gravosa que permita el enjuiciamiento de aquél en estado de libertad; para decidir este Tribunal lo peticionado, previamente observa:

I

DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR

En fecha nueve (09) de Agosto del año en curso, dada la aprehensión que del ciudadano R.R.V.R., efectuaran funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se llevó a cabo, de conformidad con lo pautado en la norma del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, audiencia de presentación del aprehendido, acto en el cual, cumplidas las formalidades de ley y una vez oídas las partes, se pronunció el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 05, de esta localidad, acordando la detención flagrante del ciudadano R.R.V.R., así como proseguir la investigación por las disposiciones del procedimiento ordinario, a tenor del artículo 373 adjetivo penal, imponiendo, además, por estimar encontrarse llenos los extremos del ut supra aludido artículo 250, medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad del imputado, ciudadano R.R.V.R., al encontrarlo, presuntamente, incurso en la comisión del delito de Evasión favorecida culposa, previsto y sancionado en el artículo 265, segundo aparte del Código Penal, precisando como modalidades de aseguramiento procesal, las medidas establecidas en los numerales 3, 8 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en régimen de presentación quincenal ante la sede del órgano jurisdiccional, presentación de dos (02) fiadores de reconocida buena conducta, responsables, domiciliados en el territorio nacional, acreditando cada uno una capacidad económica equivalente a un ingreso mensual de al menos cuarenta unidades tributarias (40 U.T.), y prohibición de ejercer funciones relacionadas con la custodia de ciudadanos procesados o penados fuera de los centros de reclusión; librándose en consecuencia, oficio número 618/2007, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de hacer de su conocimiento, respecto a la permanencia de la persona del encausado en la referida institución en estado de internamiento hasta tanto se constituyera la fianza requerida como mecanismo procesal de aseguramiento.

II

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

En fecha 20-08-2007, es presentado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito suscrito por la Dra. E.C.P., defensora del imputado de autos, el cual fuera recibido en este órgano jurisdiccional en misma data, y mediante el cual, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisión del mecanismo de aseguramiento procesal que en fecha 09-08-2007 fuera impuesto al ciudadano R.R.V.R. en este asunto penal, particularmente en relación a la modalidad de presentación de fiadores, aseverando en tal sentido, imposibilidad manifiesta de dar cumplimiento su patrocinado a tal exigencia, siendo que indica haber sido consignados recaudos correspondientes a cuatro (04) personas, las cuales estaban dispuestas a constituirse en fiadores del precitado ciudadano, no obstante, de manera individual ninguno de ellos devenga la cantidad de cuarenta (40) unidades tributarias requeridas por el Tribunal, solicitando, en consecuencia, la sustitución de tal medida por mecanismo menos gravoso y de posible cumplimiento.

III

DE LOS FIADORES

En audiencia realizada de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal impuso a la persona del encausado, como medidas de aseguramiento procesal, por la presunta comisión del delito de evasión favorecida culposa, previsto y sancionado en el artículo 265, segundo aparte del Código Penal, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de libertad, previstas en los numerales 3, 8 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en régimen de presentación quincenal ante la sede del órgano jurisdiccional, presentación de dos (02) fiadores de reconocida buena conducta, responsables, domiciliados en el territorio nacional, acreditando cada uno una capacidad económica equivalente a un ingreso mensual de al menos cuarenta unidades tributarias (40 U.T.), y prohibición de ejercer funciones relacionadas con la custodia de ciudadanos procesados o penados fuera de los centros de reclusión.

En fecha 10-08-2007, fue consignado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, escrito suscrito por la defensora del encausado, mediante el cual la misma consigna, constancias de residencia y de buena conducta, así como constancias de trabajos, de los ciudadanos R.H., titular de la cédula de identidad personal No. V-12.640.435; BARRIOS R.Y.A., titular de la cédula de identidad personal No. V-16.565.807; OROZCO ROBERTS, titular de la cédula de identidad personal No. V-12.729.900 y L.P.P.A., titular de la cédula de identidad personal No. V-03.867.180, recaudos estos dirigidos a la constitución como fiadores de las personas de los precitados ciudadanos. Ante tal consignación fue dictado en fecha 13-08-2007, por este órgano jurisdiccional, auto en el que se acuerda oficiar a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en esta ciudad de Los Teques, a objeto de que realice la verificación de los recaudos correspondiente, librándose a tales efectos oficio número 640, dirigido al Jefe de la referida oficina.

En fecha 16-08-2007, es recibido por el Tribunal oficio No. 663-07, suscrito por el ciudadano A.C., jefe de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, mediante el cual remite verificación de datos solicitados por este Juzgado mediante oficio No. 640, desprendiéndose del informe presentado por el alguacil J.R.C. lo siguiente: “… (omissis)… En el día de hoy, 15 de Agosto de 2007, comparece el Alguacil J.R.C.V., portador de la cédula de identidad No. 14.481.043, quien expone lo siguiente: ;e traslade al Internado Judicial de Los Teques, con el fin de verificar la veracidad de las constancias de trabajo de los siguientes ciudadanos: R.E., C.I N° 12.640.435, BARRIOS RAMIREZ YARWUIN, C.I N° 16.565.807, OROZCO ROBERT, C.I N° 12.729.900 y L.P.P., 3.867.180; al llegar al sitio fui atendido por el ciudadano L.H.D., portador de la cédula de identidad N° 11.044.190, quien manifestó ser el sub-director de ese recinto penitenciario y al observar las copias de las constancias de trabajo me informó que daba fe de que esos documentos eran verdaderos y que sí fueron emitidas por esa institución; de igual forma consigno copias de los recibos de pago de los ciudadanos antes mencionados, todo esto se realizó con el fin de cumplir instrucciones emanadas del Tribunal Quinto de Control, según oficio N° 640, Actuación N° 5C4722-07… (omissis)… “

Por último, constan estar anexadas a la causa in comento, recibos de pagos, correspondientes a los ciudadanos R.J.O.C., YARWUIN ADELYS BARRIOS RAMIREZ y P.A.L.P., expedidos por la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, los cuales se encuentran debidamente sellados y firmados ilegibles.

Ahora bien, de la minuciosa y exhaustiva revisión de la totalidad de constancias y demás recaudos que han sido llevados al conocimiento de esta Juzgadora para su consideración en torno al cumplimiento de las exigencias que fueran impuestas en su debida oportunidad por el Tribunal para hacer efectiva, consecuencialmente, la libertad del encausado, ciudadano R.R.V.R., titular de la cédula de identidad personal número V-16.327.547, se impone la puntualización de una serie de particulares atinentes a las razones que, en definitiva, sustentarán el pronunciamiento a emitirse.

De los documentos que fueran presentados ante este Tribunal, a los efectos de constituirse como fiadores en la presente causa los ciudadanos R.H., titular de la cédula de identidad personal No. V-12.640.435; BARRIOS R.Y.A., titular de la cédula de identidad personal No. V-16.565.807; OROZCO ROBERTS, titular de la cédula de identidad personal No. V-12.729.900 y L.P.P.A., titular de la cédula de identidad personal No. V-03.867.180, este Tribunal observa, con relación a los ciudadanos R.H.B. y BARRIOS R.Y.A., titulares de las cédulas de identidad personales Nos. V-12.640.435 y V-16.565.807, respectivamente, cursar constancias de trabajo expedidas en fecha 10-08-2007 por la Directora del Internado Judicial de Los Teques, según la cual estas personas se desempeñan como custodios penitenciarios del referido establecimiento carcelario, devengando un ingreso mensual, el primero de ellos de SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA (Bs. 661.430,oo), y el segundo de ellos de SEISCIENTOS SESENTA MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO, CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 660.194,28), tal como se denota de detalles de pagos emitidos por la Dirección General de Recursos Humanos, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, así mismo cursan constancias de residencias emitidas por el Registro Civil de Personas y Electoral, del Municipio Guaicaipuro de la ciudad de los Teques, Estado Miranda, de acuerdo con cuyo contenido el ciudadano R.H., titular de la cédula de identidad personal No. V-12.640.435, tiene su domicilio en la avenida principal el Barbecho, sector las Quintas, casa No. C-78, Los Teques, Estado Miranda, mientras que el ciudadano BARRIOS R.Y.A., titular de la cédula de identidad personal No. V-16.565.807, reside en el sector el Indio, escalera No. 03, casa No. 85, Los Teques, Estado Miranda. En consecuencia, de la revisión exhaustiva que se hiciere de los recaudos consignados respecto a estos dos ciudadanos en estudio, este Tribunal observa que dado el ingreso mensual que de conformidad con constancias de trabajo consignadas perciben estos ciudadanos, los mismos no cubren la cantidad exigida por este Tribunal a los fines de constituirse como fiadores, siendo que se requiere la acreditación de devengar sueldo mensual equivalente a las cuarenta (40) unidades tributarias, esto es, UN MILLÓN QUINIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 1.505.280,oo), lo que se corresponde con el valor actual de la unidad tributaria, a saber, treinta y siete mil seiscientos treinta y dos bolívares (Bs. 37.632, oo).

En lo que respecta al ciudadano OROZCO ROBERTS, titular de la cédula de identidad personal No. V-12.729.900, se observa constar en autos constancia de trabajo expedida en fecha 10-08-2007 por la Directora del Internado Judicial de Los Teques, según la cual el referido ciudadano se desempeña como jefe de régimen penitenciario del referido establecimiento carcelario, devengando un ingreso mensual, de QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y CINCO (Bs. 554.055,oo), tal como se denota de detalle de pago emitido por la Dirección General de Recursos Humanos, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en el que se puede perfectamente evidenciar que, no obstante encontrarse plasmado como monto neto devengado en la quincena la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS, CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.509.426,72), este Tribunal observa que dicho incremento en el sueldo devengado se corresponde a retroactivo que fuere pagado por prima de riesgo, lo cual no es cobrado quincenalmente, Así mismo cursa, respecto del presente ciudadano, constancia de residencia emitida por el Registro Civil de Personas y Electoral, del Municipio Guaicaipuro de la ciudad de los Teques, Estado Miranda, de acuerdo con cuyo contenido el ciudadano OROZCO ROBERTS, titular de la cédula de identidad personal No. V-12.729.900, tiene su domicilio en la Calle Camatagua, sector los Alpes, casa No. 03, Los Teques, Estado Miranda. En consecuencia, de la revisión exhaustiva que se hiciere de los recaudos consignados respecto del ciudadano OROZCO ROBERTS, titular de la cédula de identidad personal No. V-12.729.900, este Tribunal observa que dado el ingreso mensual que de conformidad con constancia de trabajo consignada percibe éste ciudadano, el mismo no cubre la cantidad exigida por este Tribunal a los fines de constituirse como fiador en la presente causa, siendo que se requiere la acreditación de devengar sueldo mensual equivalente a las cuarenta (40) unidades tributarias, lo que se corresponde con el valor actual de la unidad tributaria, a saber, treinta y siete mil seiscientos treinta y dos bolívares (Bs. 37.632, oo).

Por último, en lo que atañe al ciudadano L.P.P.A., titular de la cédula de identidad personal No. V-03.867.180, cursa en las presentes actuaciones constancia de trabajo expedida en fecha 10-08-2007 por la Directora del Internado Judicial de Los Teques, según la cual el referido ciudadano se desempeña como Coordinador de Traslados del referido establecimiento carcelario, devengando un ingreso mensual, de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTIUNO, CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 446.721,76), tal como se denota de detalle de pago emitido por la Dirección General de Recursos Humanos, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, de igual manera, cursa, respecto del ciudadano en comento, constancia de residencia emitida por el Registro Civil de Personas y Electoral, del Municipio Guaicaipuro de la ciudad de los Teques, Estado Miranda, de acuerdo con cuyo contenido el ciudadano L.P.P.A., titular de la cédula de identidad personal No. V-03.867.180, reside en la Urbanización S.B., Bloque 03, piso 708, Los Teques, Estado Miranda. En consecuencia, de la revisión exhaustiva que se hiciere de los recaudos consignados respecto del ciudadano L.P.P.A., titular de la cédula de identidad personal No. V-03.867.180, este Tribunal observa que dado el ingreso mensual que de conformidad con constancia de trabajo consignada percibe éste ciudadano, el mismo no cubre la cantidad exigida por este Tribunal a los fines de constituirse como fiador en la presente causa, siendo que se requiere la acreditación de devengar sueldo mensual equivalente a las cuarenta (40) unidades tributarias.

En esta línea argumental, no han quedado cubiertas las exigencias requeridas por el Tribunal a fin de ejecutar la decisión por la cual fuera impuesta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al imputado de la causa, en las modalidades de los numerales 3, 8 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los ciudadanos propuestos para constituirse como fiadores en la presente causa, no logran cubrir la cantidad de unidades tributarias que fueran exigidas por este Juzgado, esto es, devengar mensualmente la cantidad de cuarenta (40) unidades tributarias. En consecuencia, con las actuaciones referidas en la presente decisión y por las razones expuestas, debe ser pronunciada su insuficiencia para alcanzar los fines perseguidos, no pudiendo constituirse en fiadores del imputado R.R.V.R., titular de la cédula de identidad personal número V-16.327.547, bajo tales circunstancias, los ciudadanos R.H., titular de la cédula de identidad personal No. V-12.640.435; BARRIOS R.Y.A., titular de la cédula de identidad personal No. V-16.565.807; OROZCO ROBERTS, titular de la cédula de identidad personal No. V-12.729.900 y L.P.P.A., titular de la cédula de identidad personal No. V-03.867.180. Y así declara.-

IV

DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el derecho civil inviolable de la libertad personal, instituyendo así mismo el principio de la afirmación de la libertad, desarrollado legalmente en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo sin embargo, absoluta la garantía de la inviolabilidad de ese derecho, pues si bien queda establecida como regla el juzgamiento en libertad, igualmente el constituyente dejó abierta la posibilidad, por vía de excepción, de ser decretada la privación judicial preventiva de libertad o ser impuestas medidas cautelares sustitutivas, respondiendo tales mecanismos de coerción personal a necesidades del proceso orientados al logro de las finalidades del mismo y a la consecuente preservación del orden y paz sociales.

Así pues, aún consagrando el legislador patrio tal derecho de la libertad personal permite, no obstante, restricciones o imposición de medidas de coerción personal sometidas a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria, todo lo cual se corresponde con el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio.

Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, debiendo ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, de el caso in concreto. De manera tal que, en estricta correspondencia con lo referido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, no menos cierto resulta que el legislador patrio igualmente autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias contempladas en el ordenamiento jurídico

Cursa en autos, escrito consignado por la defensa del encausado de autos, mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 264 adjetivo penal, revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad que en fecha nueve (09) del presente mes y año fuera impuesta en contra del imputado, en oportunidad de realizarse la audiencia a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, revisadas las actuaciones del asunto in concreto se observa que, en la data ut supra señalada, se llevó a cabo audiencia de presentación del aprehendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Adjetivo Penal, pronunciándose este Tribunal, en cuanto a decretar flagrante la aprehensión que se hiciera del ciudadano R.R.V.R., titular de la cédula de identidad personal número V-16.327.547, ordenando la aplicación del procedimiento ordinario e imponiendo como mecanismo de aseguramiento procesal del imputado, medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, llenos como se encontraran los extremos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para su procedencia, en relación con el artículo 251, numerales 2 y 3, eiusdem, precisando como modalidades cautelares las establecidas en los numerales 3, 8 y 9 del artículo 256 ibidem, a saber, régimen de presentación quincenal ante la sede del órgano jurisdiccional, presentación de dos (02) fiadores de reconocida buena conducta, responsables, domiciliados en el territorio nacional, acreditando cada uno una capacidad económica equivalente a un ingreso mensual de cuarenta unidades tributarias (40 U.T.), y prohibición de ejercer funciones relacionadas con la custodia de ciudadanos procesados o penados fuera de los centros de reclusión, considerando estar el encausado, presuntamente, incurso en la comisión del delito de evasión favorecida culposa, previsto y sancionado, en el artículo 265, segundo aparte, del Código Penal, estimando, por su parte, la juez suscrita, que a la presente fecha, veintiuno (21) de Agosto del año dos mil siete (2007) permanecen circunstancias que hacen procedente el mantenerse mecanismo cautelar sustitutivo a la privación preventiva de libertad, siendo ello así al encontrarse acreditados los extremos del ut supra mencionado artículo 250 adjetivo penal, advirtiéndose, al respecto, que el esquema delictivo por el cual quedara precalificado el hecho durante la investigación merece pena privativa de libertad, siendo que la acción penal derivada del mismo no se encuentra prescrita, existiendo, además, los mismos fundados elementos de convicción que fueran considerados por el juzgador al momento de decidir la imposición de mecanismo de aseguramiento procesal para el encausado de autos, suficientes para estimar la probabilidad de que el ciudadano in commento haya podido ser el autor o haber tenido participación en los hechos punibles en cuestión, manteniéndose, por último, la presunción razonable de peligro de fuga, lo que, deviene de la magnitud del daño causado con la comisión del ilícito en comento.

De modo tal que, posterior a la imposición del mecanismo de coerción personal con fines de aseguramiento procesal cuya revisión requiere la defensora del imputado, no se ha verificado alguna nueva circunstancia que permita desvirtuar los elementos apreciados para dar por acreditados los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y muy particularmente para modificar las circunstancias a que se contraen los mencionados numerales 2 y 3 del referido artículo 251 adjetivo penal, reforzándose de esta manera la necesidad de asegurar preventivamente al ciudadano in commento a los fines de su presencia en los actos de pendiente realización y en aras de garantizar las resultas del proceso, evitando de esta manera cualquier evasión respecto de la administración de Justicia.

Ahora bien, visto lo anterior este Tribunal, debe señalar lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto es del siguiente tenor:

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

(Resaltado del Tribunal).-

Por su parte, los artículos: 9, 13, 243, 244, 247, 259, 260 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal disponen lo siguiente:

ARTICULO: 9.- "Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta..."

ARTICULO: 13.- “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación de el derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.”

ARTICULO: 243.- "Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

ARTICULO: 244.- “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años….”

ARTICULO: 247.- "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

ARTÍCULO 259.- El Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, este se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos…

ARTICULO: 260.- "En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal o de la que este le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria."

ARTICULO: 263.- “El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el Artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.”

En consecuencia, de acuerdo a lo hasta ahora esbozado, y examinadas como han sido las actuaciones que integran la causa de marras y los escritos presentados por la defensa del ciudadano R.R.V.R., mediante los cuales es requerida la revisión de la medida cautelar sustitutiva impuesta, prevista en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y su sustitución por una menos gravosa, de posible cumplimiento, señalando como sustento de su petición la imposibilidad manifiesta de ser presentadas las personas requeridas por este órgano jurisdiccional, bajo las condiciones exigidas, a fin de constituirse en fiadores del precitado imputado; evidenciándose que desde la fecha 09-08-2007, en que fuera proferido el pronunciamiento respectivo, hasta los corrientes, no se ha dado cumplimiento a la exigencia impuesta para hacer efectiva la excarcelación del mismo. En tal sentido, aprecia esta juzgadora, que no obstante, las constantes diligencias realizadas por la defensora del encausado a los fines de lograr dar cumplimiento a la medida impuesta, la misma no ha podido materializarse, siendo que los recaudos de las personas que fueron consignados a los fines de constituirse como fiadores, no llenan las exigencias establecidas por este Juzgado; sin embargo, la defensa solicita en su escrito que, visto que las cuatro personas que fueron propuestas ante el Tribunal para constituirse como fiadores no devengan de manera individual cuarenta (40) unidades tributarias, pide que dicha medida sea sustituida por la del numeral 2 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación de dos (02) personas responsables, tomándose para ello en cuenta a cualquiera de las personas que en principio fueron propuestas como fiadores, siendo que los requisitos por ellos consignados ya fueron verificados por el Tribunal.

Así pues, en estricta observancia del reconocimiento del derecho a la libertad como regla general, aún mediando un proceso penal, además de la aplicación de los criterios de necesidad y proporcionalidad que deben ser considerados en la imposición de las medidas de coerción personal, permiten a esta juzgadora aseverar que en el caso in concreto del ciudadano VARELA R.R.R. resulta procedente la aplicación de una de las distintas garantías a las que puede someterse la libertad provisional, diferente a la modalidad de la caución mediante presentación de fiadores, toda vez que el mantenimiento de ésta, atendidas las circunstancias particulares del caso, harían de la misma una medida cautelar de imposible cumplimiento, desnaturalizando su finalidad; motivo por el cual, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 256 y 263 ejusdem, resulta procedente y ajustado a derecho revisar este Tribunal la medida cautelar sustitutiva que fuera impuesta a la persona del ciudadano in commento en fecha nueve (09) de Agosto del corriente año, esto es, las modalidades de los numerales 3, 8 y 9 del artículo 256 ibídem; sustituyéndose, en consecuencia, la medida referida a la presentación de fiadores (artículo 256, numeral 8), por la obligación del imputado de someterse al cuidado y vigilancia de persona responsable, domiciliada en el territorio de la República, quien regularmente, con frecuencia mensual, informe al Tribunal acerca de aquél (artículo 256, numeral 2), persona esta que habrá de asumir tal compromiso mediante acta elaborada ante el órgano jurisdiccional, previa presentación de cédula de identidad, y consignación de su copia fotostática, quedando así condicionada la expedición de boleta de excarcelación respectiva al cumplimiento de esta exigencia. De igual forma, a tenor del artículo 260 del instrumento adjetivo penal, deberá el imputado obligarse, mediante acta firmada, a no ausentarse del Territorio Venezolano, sin previa autorización del Tribunal, así como presentarse ante la sede del órgano jurisdiccional que conoce la causa in commento, cada quince (15) días, manteniéndose de esta manera las medidas impuestas en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, se precisa, que las medida de aseguramiento sustitutiva a la privación preventiva de libertad acordada al ciudadano VARELA R.R.R., será revocada por el Tribunal, verificado como fuere el incumplimiento de una cualquiera de las condiciones impuestas y compromisos adquiridos por el prenombrado y quien asume su cuidado y vigilancia. Así las cosas, dadas las modalidades cautelares impuestas al sub iúdice y la exigencia de compromiso por parte de persona responsable, una vez cumplidos los requerimientos de levantamiento de las actas aludidas, será librada la boleta de excarcelación correspondiente, debiendo iniciarse el régimen de presentaciones respectivo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de control, No. 05, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En estricta observancia y acatamiento del primer aparte del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificados como fueran los recaudos consignados a los fines de constituirse en fiadores del imputado, los ciudadanos R.H., titular de la cédula de identidad personal No. V-12.640.435; BARRIOS R.Y.A., titular de la cédula de identidad personal No. V-16.565.807; OROZCO ROBERTS, titular de la cédula de identidad personal No. V-12.729.900 y L.P.P.A., titular de la cédula de identidad personal No. V-03.867.180, se observa que los mismos no pueden constituirse en fiadores del imputado R.R.V.R., titular de la cédula de identidad personal número V-16.327.547. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud llevada a la consideración del órgano jurisdiccional por la Dra. E.C., defensora del ciudadano VARELA R.R.R., titular de la cédula de identidad personal número V-16.327.457, en cuanto a ser revisada modalidad de presentación de fiadores que como medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad fuera impuesta al precitado en data nueve (09) de Agosto del año en curso, en consecuencia, de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 244, 247, 250, 251 numerales 2 y 3, 256, 260, 263 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se sustituye la modalidad en referencia por la establecida en el numeral 2 del aludido artículo 256, consistente en la obligación del sub iúdice de someterse al cuidado y vigilancia de persona responsable que informe, mensualmente, al Tribunal acerca del comportamiento, residencia, asiento laboral, y demás particulares relativos a aquél, manteniéndose vigentes, por su parte, las modalidades de los numerales 3 y 9 de la referida disposición adjetiva penal. Queda entendido que será librada boleta de excarcelación correspondiente e iniciado el régimen de presentaciones una vez se adquieran los compromisos aludidos en el cuerpo de esta decisión y levantadas como fueren las actas pertinentes.

Se rechazan a los fines de constituirse como fiadores las personas propuestas por la defensa.

Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la defensa, en cuanto ser revisada la medida de coerción personal.

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario y, de conformidad con el artículo 175 del instrumento adjetivo penal, notifíquese a las partes, con libramiento de boleta de traslado del encausado a iguales fines.

LA JUEZ

EILYN C.C.

EL SECRETARIO

Abg. JOSÉ LUIS CHAPARRO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado publicándose, registrándose y dejándose copia autorizada de la presente decisión, librándose las boletas de notificación respectivas, así como boleta de traslado dirigida al director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del Estado Miranda, todo lo cual certifico.

EL SECRETARIO

Abg. JOSÉ LUIS CHAPARRO

Ecv/Ecv

Causa Nro. 5C-4722/07

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