Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteFrancis Mendoza
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE CONTROL Nro. 2

Barquisimeto, 07 de Febrero de 2006

Años: 195° y 146°

ASUNTO: KP01-P-2006-001153

JUEZ: ABOGADA. F.J.M.

DELITO: INTIMIDACIÓN Y DESORDEN PÚBLICO

IMPUTADO: R.J.M.M.

FISCAL: QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEFENSOR: PÚBLICO. Abog. T.E.F. (suplente

De Abg. R.V.)

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR

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Corresponde a este Tribunal de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, acordada en audiencia celebrada en fecha, 11 de Noviembre del 2005, al Ciudadano, R.J.M.M., Venezolano, de 19 años de edad, Cédula de Identidad N° 17.853.550 , residenciado en la calle 2 con carrera 2, Nro. 02-10 de Lomas Verdes de Barquisimeto Estado Lara. Por la comisión del delito de INTIMIDACIÓN Y DESORDEN PÚBLICO Y DAÑOS A LA PROPIEDAD , previsto y sancionado en el art. 296 en su 1° aparte del Código Penal Vigente en concordancia con el articulo 474 único aparte ejusdem, - Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa.

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Estado Lara, tuvo conocimiento en virtud de un procedimiento practicado por los funcionarios Sub Insp. W.L., Sgto/1ero. E.S., Sgto/2do. D.R. entre otros, adscritos al Comando de las Fuerzas Armadas Policiales Brigada Operacional debidamente juramentados exponen: “Que siendo aproximadamente las 8:30 horas, se recibe una llamada informando que a la altura de la Av. Libertador frente a la sede de FUNREVI, se encontraba un grupo de presuntos estudiantes que realizaban una protesta alterando el orden público, por lo que cumpliendo instrucciones del Inspector Jefe E.S.L., jefe de la Brigada Operacional, nos trasladamos al sitio antes indicado, al estar en el sitio constatamos la presencia de aproximadamente un grupo de 120 estudiantes del Liceo. U.E A.U.P.d.C.B. y Diversificado, que arremetían contra los vehículos y establecimientos comerciales, lanzando objetos contundentes, creando destrozos a la antigua sede de NCTV y a los avisos comerciales de la parada de Bus. Procedimos de inmediato a relizar dispositivo de seguridad donde se logra la captura de catorce (14) adolescentes y un adulto, una vez práctica la detención de los mencionados ciudadanos cesaron las protestas y las acciones vandálicas demostrada por el grupo de personas que protestaban. Entre los detenidos se encontraba R.J.M.M. previamente se le indicaron sus derechos constitucionales, y fue puesto a la orden de la Fiscalia de guardia.

Por cuanto la Fiscalia Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, le solicitó al Tribunal de Control solicita que se declarada con lugar la calificación de flagrancia, y solicita siga la presente causa por las vías del procedimiento abreviado. En cuanto a la Medida de Coerción Personal, solicita para el ciudadano R.J.M.M. le sea decretado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar que se encuentran llenos los extremos del Art. 250 y Art. 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del precepto Constitucional de conformidad con lo previsto en el articulo 49, ordinal 5°, de la Constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela y de las Medidas Alternativas del Proceso, el cuál manifestó su deseo de declarar: “ A mi no me agarraron corriendo ni lanzando piedras, a mi me consiguieron con dos niñas que son vecinas, yo les decía que se quedaran tranquilas y los policías veían que no estábamos haciendo nada y nos agarraron y nos llevaron y el resto de los chamos yo no sabía que estaban allá, yo cargaba los bolsos de las niñas”. Así mismo se le cedió la palabra a la defensa, quien manifestó que “oída la declaración de mi defendido como se evidencia no están claras las circunstancias que rodean el hecho, por lo que esta defensa solicita una medida cautelar menos gravosa y me adhiero a la solicitud del procedimiento abreviado”.

Ahora bien realizada la audiencia Oral en fecha 02-02-2006 el Tribunal, y oídas las partes, así como de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal acordó el Procedimiento Abreviado en la presente causa, de acuerdo a los establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio que le corresponda por distribución. Asimismo, en relación a la Medida de Privación Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, esta Juzgadora observa que ciertamente existe la presunta comisión de un hecho punible y por el cual, la representación fiscal solicita en este acto que se lleve a cabo por la vía del Procedimiento Ordinario, no obstante, esta Juzgadora estima de las actas así como de la exposición de las partes, que no existen suficientes elementos de convicción para acordar una Medida de Coerción de Privación de Libertad contra el ciudadano R.J.M.M., solicitada por la representación fiscal, en virtud de que si bien es cierto de que se cometió la presenta comisión de un delito, no es menos cierto de que no existe suficientes elementos de convicción, para que esta jugadora acordara la Medida de Privación de libertad contra el referido ciudadano, motivo por el cual estima necesario acordar una medida menos gravosa. Como lo es una medida cautelar de presentación tal como lo prevé el artículo 256, ordinales 3°, 4° y 5°. Es por lo que este Tribunal a los fines de tener una Medida de Aseguramiento respecto al cumplimiento del proceso, acuerda imponer a dicho ciudadano, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256, ordinales 3°, 4° y del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: la presentación periódica de cada ocho (08) días por ante la Taquilla de Presentación de Imputados a partir del día Martes 07-02-06, la del ordinal 4° como lo es la prohibición de salida del Estado Lara sin autorización del Tribunal y la del ordinal 5° prohibición de concurrir a cualquier manifestación pública. Así se decide.-

De esa forma se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los Artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción.

DISPOSITIVA

Es por las razones antes expuestas, por lo que este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, al Ciudadano: R.J.M.M., Identificado anteriormente, por el delito de INTIMIDACIÓN Y DESORDEN PÚBLICO Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el art. 296 en su 1° aparte del Código Penal Vigente en concordancia con el articulo 474 único aparte ejusdem. Medida esta de conformidad con lo previsto en el Artículo 256, Ordinal 3°, 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: Presentación Periódica cada ocho (08) días desde el día Martes 07-02-2006 ante la Oficina de presentación de imputados, la prohibición de salida del Estado Lara sin la autorización y la prohibición de concurrir a cualquier manifestación pública. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-

La Juez de Control N° 2

Abg. F.J.M.

La Secretaria

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