Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 12 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJairo Addin Orozco Correa
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: JAIRO OROZCO CORREA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO

D.M.R.B., de nacionalidad venezolana, nacido el 25/07/1937, ganadero, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-9.197.177 y residenciado en Colinas de Antarajú, calle2, casa N° 167, San Cristóbal, Estado Táchira.

DEFENSA

Abogada A.R.Z.P..

VICTIMAS

Ciudadanos J.H.P., M.E.V.R., J.C.V.R. y M.A.R.D.V., representadas por su apoderado judicial abogado N.E.M.U..

DE LA RECEPCION Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada A.R.P., con el carácter de defensora técnica del acusado D.M.R., contra la decisión dictada el nueve de junio de dos mil cinco, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, de este Circuito Judicial Penal, sólo en lo que respecta a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad decretada a su defendido.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 25 de julio de 2005 y se designó ponente al Juez JAIRO OROZCO CORREA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto su interposición se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo en el término establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 437 ejusdem, esta Corte lo admitió el 28 de julio de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 09 de junio de 2005, se llevó a cabo ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, de este Circuito Judicial Penal, la audiencia preliminar con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del imputado D.M.R.B., por la comisión del delito de estafa, previsto y sancionado en el artículo 465 numeral 6° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos M.A.R.D.V., J.H.P., M.E.V.R. y J.C.V.R.. Durante la celebración de dicha audiencia las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal en consecuencia, admitió tanto la acusación presentada como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, contra el ciudadano D.M.R.B., por la comisión del delito de estafa; declaró sin lugar la excepción y promoción de pruebas presentadas por la defensa; admitió el escrito de adhesión a la acusación fiscal interpuesto por el abogado N.E.M.U. en representación de las víctimas, confiriéndoles el carácter de querellantes; mantuvo en todos sus efectos la medida de enajenar y gravar dictada en la presente causa en fecha 12 de marzo de 2004; decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al imputado D.M.R.B., de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y ordenó la apertura a juicio oral y público.

Mediante escrito sin fecha, consignado ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal el 16 de junio de 2005, la abogada A.R.Z.P., con el carácter de defensora del acusado D.M.R., interpuso recurso de apelación sólo en lo que respecta a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad decretada a su defendido.

Por su parte el abogado N.E.M.U., con el carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos J.H.P., M.E.V.R., J.C.V.R. y M.A.R.D.V., mediante escrito consignado ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida como de los escritos de apelación y contestación interpuestos, observando lo siguiente:

Primero

La decisión recurrida en el punto QUINTO, titulado “EN CUANTO A LA (sic) SOLICITUDES DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DEL QUERELLANTE, EN EL SENTIDO DE QUE SE LE DECRETE AL IMPUTADO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD”, expresó lo siguiente:

El Tribunal observa al respecto, que para garantizar las resultas del presente proceso y a su vez, que el ciudadano D.M.R.B., acuda a los demás actos que le siguen; considera quien aquí decide, que tal comparecencia puede verse satisfecha, sino a través del decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva, es por ello que decide DECRETARLE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano D.M.R.B.,… por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 465 Numeral 6° del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho, en perjuicio de los ciudadanos M.A.R.d.V., J.H.P., M.E.V.R. y J.C.V.R., de conformidad con los artículos (sic) 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en:

1.- Presentaciones periódicas de una vez cada treinta (30) días, por ante este Tribunal y por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, igualmente ante el Tribunal de Juicio que le corresponda el conocimiento de la presente causa. Y ASI SE DECIDE

.

Segundo

La recurrente en su escrito de apelación alega que la decisión tomada por el Tribunal en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, referente a la imposición de su representado de la medida cautelar de presentación periódica ante dicho Tribunal, debido a que ésta fue decretada sin que la representación Fiscal ni la representación de los querellantes, hayan hecho solicitud en ese sentido durante las intervenciones orales en la referida audiencia y sin que existiera motivación certera en la decisión; que el fundamento que sirvió de base para el decreto de la medida, fue la declaración de un alguacil que señaló que no había encontrado la dirección dada por su defendido en la oportunidad de notificarle la celebración de la audiencia preliminar, sometiendo así a su representado a un perjuicio en el desenvolvimiento de sus actividades comerciales, por un error de un tercero que no dio cumplimiento a su deber de concretar la notificación y que consta en el expediente que en diversas oportunidades el hoy acusado, había sido notificado en la dirección señalada; que por otra parte el Tribunal supliendo la actividad de las partes acusantes, trajo a colación un hecho no dilucidado en el transcurso de la audiencia y que habiéndose presentado su defendido siempre de manera voluntaria y sin que existiera siquiera presunción de no someterse al proceso incoado en su contra, se le decretó una medida cautelar por demás innecesaria y la cual implica un fuerte gravamen para los derechos individuales de su representado, ya que éste es una persona de edad avanzada que se dedica al comercio de ganado y que se verá limitado en el ejercicio de su actividad comercial, al tener que interrumpir una vez al mes su giro comercial, hasta tanto se de el juicio oral.

Tercero

Por su parte el co-apoderado judicial de los ciudadanos J.H.P., M.E.V., J.C.V.R. y M.A.R.D.V., en su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, expresa que una vez individualizado el ahora acusado D.M.R.B., quien es el Director Presidente de la Sociedad Mercantil “GANADERIA EL SILENCIO, COMPAÑÍA ANONIMA”, y que habiéndose admitido totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos tipificados en el Código Penal Venezolano denominados de la estafa y otros fraudes en especial el artículo 465 ordinal sexto, ya que de la investigación realizada se configuraron elementos de convicción ahora pruebas que comprometen la responsabilidad penal del acusado en autos, quien obrando con premeditación conocida en diferentes fechas que incluye el día 19 de julio de 2002, 23 de julio de 2002, 23 de diciembre de 2002 y 13 de mayo de 2003, respectivamente, realizó ventas en la Notaría Pública de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, de manera pura y simple lo que implica expresamente que no existía ningún litigio o tenían gravamen alguno; que presentada la acusación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público se libraron sendas boletas de notificación que cumple los extremos de ley y no como lo quiere pretender la defensa quien erradamente dice que por tercera persona quien no cumplió su deber de practicar la notificación; que se debe saber que el alguacil no es una tercera persona, sino aquel funcionario que cumple funciones encaminadas a la administración de justicia, que por ello este criterio debe ser declarado sin lugar.

Así mismo expresa, que la Juez de Control decidió una medida de coerción personal de oficio, obviando por supuesto la defensa, las peticiones escritas por el querellante y también por parte del titular de la acción penal de las cuales por estar requeridas antes de la primera fijación de la audiencia preliminar, debían ser resueltas en la misma ya que no existía ambigüedad en las solicitudes ya que era evidente el peligro de fuga por no tener una residencia fija o determinado el asiento principal de sus negocios e intereses.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A.l.f. tanto de la decisión recurrida, como de los escritos de apelación y contestación interpuestos, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primera

Esta Corte considera necesario destacar que el artículo 49, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de la presunción de inocencia, al derecho a la libertad y a la privación de ésta como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, ello en virtud de que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme a dichas personas debe presumírseles su inocencia. De allí que la libertad debe ser la regla y la privación de la misma la excepción, por lo que la medida privativa de libertad debe aplicarse cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la medida de privación preventiva de libertad, es la previsión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma la referida Sala ha sostenido que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender básicamente a lo señalado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

También, la misma Sala ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.

Asimismo ha establecido la Sala que en ese orden de ideas, no escapa la responsabilidad del Juez de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una medida privativa de libertad y si bien es cierto que los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal no pueden ser desvirtuados ni alterados para convertir en regla esa privación y continuar de esta manera manteniendo la mentalidad represiva que caracterizaba el procedimiento inquisitivo derogado, también es cierto que aun en los casos excepcionales en que no queda más opción que aplicar una medida cautelar privativa de libertad al imputado, cualquier disposición que se tome en torno a ella, debe obedecer a buenas y bien fundadas razones, con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal, independientemente de la obligación del Juez, de evaluar la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño.

Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el Juzgador en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe a.c.s. están o no, llenos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Tercera

En el caso bajo estudio, la Juez de Control para declarar procedente la pretensión tanto del Ministerio Público como del querellante, a fin de decretarle al imputado una medida de privación judicial preventiva de libertad, dispuso lo siguiente:

El Tribunal observa al respecto, que para garantizar las resultas del presente proceso y a su vez, que el ciudadano D.M.R.B., acuda a los demás actos que le siguen; considera quien aquí decide, que tal comparecencia puede verse satisfecha, sino a través del decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva, es por ello que decide DECRETARLE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano D.M.R.B.,… por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 465 Numeral 6° del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho, en perjuicio de los ciudadanos M.A.R.d.V., J.H.P., M.E.V.R. y J.C.V.R., de conformidad con los artículos (sic) 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en:1.- Presentaciones periódicas de una vez cada treinta (30) días, por ante este Tribunal y por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, igualmente ante el Tribunal de Juicio que le corresponda el conocimiento de la presente causa. Y ASI SE DECIDE

.

De esta parte de la decisión recurrida se observa que la Juzgadora para otorgar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, sólo se limitó a señalar que tal medida era suficiente para garantizar las resultas del presente proceso y la comparecencia del acusado D.M.R.B. a los demás actos que se le siguen y que tal comparecencia se ve satisfecha a través del decreto de dicha medida cautelar, de donde se infiere que la Juzgadora no cumplió a cabalidad con la responsabilidad de razonar debidamente la decisión mediante la cual decretó la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, puesto que para decidir debe analizar detalladamente todas las circunstancias determinadas en los cinco numerales del artículo 251 ejusdem, así como los dos numerales del artículo 252 ibidem, las cuales debe evaluar en concordancia las unas con las otras, a fin de determinar si la concurrencia de una puede anular a la otra, motivando razonadamente su decisión.

El Juzgador, no puede con ligereza, conceder una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, sino cuando los supuestos que motivan tal privación puedan ser razonadamente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, para lo cual debe analizar ponderadamente todas las circunstancias que concurran al hecho atribuido y que se relacionen con la conducta del imputado observada durante el proceso penal y esto se corresponde con lo dispuesto por el Legislador en los artículos 250 encabezamiento, 256, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar estos lo siguiente:

Artículo 250: “Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

    Artículo 256: “Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonadamente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:

  4. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;

  5. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;

  6. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;

  7. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;

  8. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;

  9. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;

  10. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;

  11. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales;

  12. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

    En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.

    En ningún caso podrá concederse al imputado, de manera contemporánea tres o mas medidas cautelares sustitutivas”.

    Artículo 251: “Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  13. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

  14. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  15. La magnitud del daño causado;

  16. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

  17. La conducta predelictual del imputado.

    Parágrafo primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

    Parágrafo segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado”.

    Artículo 252: “Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

  18. Destruirá, modificará o falsificará elementos de convicción;

  19. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar estos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.

    En el presente caso, la recurrente alega que el Tribunal de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, le decretó una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en la presentación periódica ante ese Tribunal, sin que la representación Fiscal ni la representación de los querellantes, la hayan solicitado durante sus intervenciones orales en la referida audiencia y sin que existiera motivación certera en la motivación.

    Con relación a estos alegatos esgrimidos por la recurrente, la Corte debe significarle que el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal referido a las modalidades de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, es muy claro y preciso al disponer en su encabezamiento, que el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en lugar de tal privación, mediante resolución motivada, alguna de las medidas indicadas en sus nueve numerales. Es decir, que el Juez de la causa si es competente para imponer alguna de dichas medidas, sin que previamente lo haya solicitado el Ministerio Público o el imputado. De manera que este alegato de la recurrente resulta inconsistente y por tanto, debe desestimarse, no así el alegato de que la decisión que decretó la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad a su defendido carece de “motivación certera”, porque es evidente que la Juez de Control, no ponderó los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad del imputado, ni las circunstancias relacionadas con el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos investigados, pues como ya se dijo, sólo estimó que con el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva era suficiente para asegurar las resultas del juicio y la comparecencia a los demás actos del proceso, pero en modo alguno motivó tal resolución, inobservando además de lo dispuesto en los artículos anteriormente transcritos, lo previsto en el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone lo siguiente:

    Artículo 173: “Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”.

    De manera que al no haber realizado la actividad, a la que está obligado el Juez por imperativo de los artículos 250, 256, 251, 252 y 173 del mencionado Código Orgánico, para acordar y conceder la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad del acusado, esta Corte estima que lo procedente es anular dicha decisión y declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto. En consecuencia, se ordena a otro Juez de la misma categoría y competencia, examinar todas las circunstancias para decretar o no la privación judicial preventiva de libertad que le fuera solicitada por el Fiscal del Ministerio Público y por el querellante, para lo cual debe observar lo dispuesto en los artículos antes mencionados. Así se decide.

    DECISION

    Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su única sala del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:

  20. Declara parcialmente CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada A.R.P., con el carácter de defensora técnica del acusado D.M.R..

  21. ANULA parcialmente de conformidad con lo previsto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 173 ejusdem, la decisión dictada el nueve de junio de dos mil cinco, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, de este Circuito Judicial Penal, sólo en lo que respecta a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad decretada al acusado D.M.R.B..

  22. ORDENA a otro Juez de la misma categoría y competencia, examinar todas las circunstancias para decretar o no la privación judicial preventiva de libertad que le fuera solicitada por el Fiscal del Ministerio Público y por el querellante, para lo cual debe observar lo dispuesto en los artículos 250, 256, 251, 252 y 173 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

    Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

    Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil cinco. Años: 195 de la Independencia y 146° de la Federación.

    Los Jueces de la Corte,

    J.V.P.B.

    Presidente

    J.O.C.J.J.B.C.

    Ponente

    WILLIAM JOSE GUERRERO SANTANDER

    Secretario

    En la misma fecha se cumplió lo ordenado

    WILLIAM JOSE GUERRERO SANTANDER

    Secretario

    Aa-2345/JOC/mq

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