Decisión nº 2277 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 21 de Enero de 2011

Fecha de Resolución21 de Enero de 2011
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoSuspension De Efecto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 21 de enero de 2.011

200º y 151º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 2277

Exp. N° 2420

El 13 de mayo de 2.010, el ciudadano R.I.C.M., titular de la cédula de identidad N° V-4.223.864, en su carácter de Presidente de RAYCA CONSTRUCCIONES, C.A, inscrita por ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 21 de julio de 1997, bajo el N° 80, Tomo 850-A, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-30459902-1, con domicilio en la Urbanización 11 de Abril, Pasaje el Valle Nº 9, Quinta Marilichi , detrás de Club de Sub-Oficiales, Maracay Estado Aragua, debidamente asistido por la abogada A.M.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.871, interpuso por ante este juzgado recurso contencioso tributario con solicitud de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2009-0759 del 11 de septiembre de 2009, emanada de la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual declaró “parcialmente con lugar” el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y se confirmó parcialmente la Resolución Culminatoria del Sumario N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/SM/ASA/09-ISLR-2008-000021 del 10 de diciembre de 2.008, emanada de ese mismo órgano administrativo.

El representante legal de la contribuyente solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en cual se aplica supletoriamente al presente proceso, en concordancia con la jurisprudencia pacífica y reiterada del máximo tribunal.

A tal efecto, corresponde en esta oportunidad conocer y decidir la solicitud de suspensión de efectos planteada atendiendo al contenido de la norma antes referida y lo establecido en el Código Orgánico Tributario, sin entrar a decidir sobre el fondo de la demanda, lo cual se deja para la definitiva.

I

ARGUMENTOS DEL CONTRIBUYENTE

El representante del contribuyente alega: “…En el presente caso, de la simple lectura de las resoluciones impugnadas se evidencia que la Administración Tributaria genera un perjuicio patrimonial a la sociedad mercantil RAYCA CONSTRUCCIONES C.A., con ocasión del cobro de unos tributos, la imposición de un multa y el cobro de intereses moratorios derivados del presunto retraso en el pago de impuestos, siendo que de la constatación de los dichos de la Administración para sustentar dichas acciones, se evidencia notable inconsistencia, en especial en lo ateniente al valor probatorio de las facturas Nos. 0080, 0074 y 406, las dos (02) primeras emitidas por Inversiones LOTOXPRESS, C.A., y la última por Proyecto y Construcciones Lumica, C.A., por las cantidades de Bs. F 9.717,86, 55.454,19 y 74.784.50, respectivamente y del criterio pacífico y reiterado de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias identificadas con los números 2.158 del 10 de Octubre de 2001, caso Hilados Flexilón, S.A.; 4.581 de fecha 30 de junio de 2005, caso Cervecería Polar del Centro (Ceprocentro), y 1321 de fecha 28 de Octubre de 2008, Exp. N° 2007-1076, en lo concerniente a las especificaciones de la “condición de la operación” en las facturas, lo que por si solo permite al juzgador ejercer un cálculo preventivo o juicio de probabilidad u verosimilitud sobre la pretensión aducida por este accionante en nulidad, indagando con ello la existencia del derecho que se reclama, este es, existen notables indicios que hacen presumir, sin prejuzgar sobre el fondo, que existe una alta posibilidad de éxito en el reclamo deducido por violación flagrante de la ley, por lo que en el caso de marras, se encuentra demostrado a cabalidad en Fomus Bonis Iuris…”

Aduce el contribuyente: “…En este orden de ideas, el daño en el presenta caso lo constituye el hecho de que la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/SM/ASA/09-ISLR-2008-000021 de fecha 10 de Diciembre de 2008, ratificada parcialmente en la Resolución N° SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2009-0759, de fecha 11 de Septiembre de 2009, constituye un acto administrativo tributario, que por su naturaleza esta dotado de ejecutividad y ejecutoriedad y en consecuencia menos que se acuerde de manera perentoria una medida judicial que suspenda sus efectos, el Fisco Nacional podrá ejercer en contra de la sociedad mercanril RAYCA CONSTRUCCIONES C.A., el procedimiento de intimación de los derechos pendientes…”

Alega la contribuyente: “…pues la practica forense dentro de los tribunales contencioso tributario nos permite afirmas de lo prolongado en el tiempo de este tipo de juicios, que afecta la efectividad de las resultas del juicio para el ganancioso, ya que de no haberse acordado la cautelar, se configura en irrespetable el daño, sólo se haría justicia al final del juicio mediante la sentencia de fondo, permitiendo la materialización de lo injusto, ello en acatamiento del axioma de que la justicia a destiempo es injusticia…”.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde entrar a conocer la solicitud de suspensión de efectos planteada por el representante de la contribuyente.

En tal sentido, constata quien decide que del contenido de la norma prevista en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario se desprenden los supuestos de procedencia de dicha suspensión, los cuales se corresponden con la demostración de los graves perjuicios que podría causar al interesado la ejecución del acto impugnado (periculum in damni) y la apariencia de buen derecho evidenciada de los fundamentos de la impugnación (fumus bonis iuris).

En virtud de los amplios poderes del juez contencioso tributario para decretar medidas cautelares cuando lo considere pertinente, y a pesar de lo escueto y genérico de la afirmación del demandante, se pasa a revisar la existencia del fumus bonis iuris, lo cual requiere la comprobación por una parte, de la aparente existencia de un derecho o interés del recurrente en la presente acción y, por otra, la probabilidad de que los actos administrativos impugnados sean inconstitucionales o ilegales.

En cuanto a la valoración preliminar de la presunta inconstitucionalidad o ilegalidad de los actos administrativos impugnados, este tribunal observa, que los actos administrativos impugnados tienen como fundamento de hecho, la presunta pretensión indebida por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de liquidar un Impuesto Sobre la Renta por un monto total de bolívares setenta y ocho mil setecientos cinco sin céntimos (78.705 Bs).

Sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia observa este juzgador, que a la contribuyente le rodea una apariencia de buen derecho a su favor en el ejercicio del presente recurso, por lo que se encuentra satisfecho al segundo supuesto (fumus boni iuris) previsto en la norma dispuesta en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.

En cuanto al requisito del periculum in damni, quien decide constata, que no se evidencia de las actas que componen el presente expediente, prueba alguna de la existencia de un daño patrimonial en la esfera del recurrente.

A tal efecto, en opinión de quien decide con fundamento en el criterio sostenido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 25 de junio de 2002, número 00874, en casos como el de autos, es imprescindible tomar en consideración la estabilidad económica del sujeto sancionado, elemento éste que no puede deducirse de meros alegatos genéricos como los planteados en el asunto bajo examen.

En este sentido, quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, además de afirmar que se le han causado o se le podrían causar perjuicios irreparables o de difícil reparación, debe señalar hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva.

En razón a las consideraciones anteriores, es criterio de este juzgador que no ha sido demostrada de manera fehaciente la existencia del periculum in damni. Así se decide.

Pasa ahora este tribunal al considerar si la existencia de uno sólo de los dos requisitos contenidos en el artículo 263 eiusdem es suficiente para que proceda la aprobación de la suspensión de los efectos del acto recurrido o no, es decir, si son concurrentes o no.

A tal efecto este juzgado considera necesario y oportuno ratificar, en esta oportunidad el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00737 dictada por la Sala Político Administrativa el 29 de junio de 2004, Caso: M.B.V., S.A, que al respecto estableció lo siguiente:

…esta Sala estima que las exigencias enunciadas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, no deben examinarse aisladamente, sino en forma conjunta, porque la existencia de uno sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal, cual es la suspensión de los efectos del acto impugnado…

.

(…) Tan es así que las previsiones generales en materia de medidas cautelares contenidas en el Código de Procedimiento Civil, exigen la concurrencia de los requisitos de procedencia de tales medidas, no existiendo en el ámbito contencioso tributario como tampoco ocurren en el contencioso administrativo una razón lógica para soportar lo contrario, esto es, la procedencia de la medida cautelar de que se trata por la sola verificación de uno de los aludidos extremos…”

(…) En tal sentido, la medida preventiva de suspensión de efectos procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultara favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés publico involucrado…”

Ante la ausencia de uno de los dos requisitos para que proceda la solicitud de suspensión de los efectos, el periculum in damni, este tribunal decide que al no concurrir con el fumus boni iuris, no es causa para la suspensión solicitada.

Sin embargo, y producto del análisis supra hecho por este juzgador, el hecho que el recurrente haya solicitado la suspensión de los efectos en el recurso contencioso tributario interpuesto y la administración tributaria no haya ejercido el juicio ejecutivo para hacer efectivo el acto administrativo hasta la fecha, y que si lo hace a partir de la interposición del recurso, tiene que hacerlo ante este mismo tribunal, con lo cual el juez tiene la oportunidad de decidir a la luz de los hechos, y que el tribunal no encuentra necesario pronunciarse sobre una probable acción en la vía ejecutiva cuando está no ha sido ejercida y está pendiente un recurso contencioso tributario, en el cual debe pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones de las partes, a no ser que las condiciones implícitas en los hechos hagan aconsejable cualquier medida cautelar prevista en la ley durante el proceso, considera el juez que no debe suspender los efectos del acto recurrido al no existir interposición del juicio ejecutivo, por no haber concurrencia del fumus boni iuris y del periculum in damni y por considerar que en este caso sólo debe pronunciarse cuando exista concurrencia de los dos institutos jurídicos o en la eventualidad que el juicio ejecutivo sea interpuesto por la administración tributaria en el transcurso del proceso. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

SIN LUGAR la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, interpuesta el ciudadano R.I.C.M., titular de la cédula de identidad N° V-4.223.864, en su carácter de Presidente de RAYCA CONSTRUCCIONES, C.A, inscrita por ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 21 de julio de 1997, bajo el N° 80, Tomo 850-A, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-30459902-1, con domicilio en la Urbanización 11 de Abril, Pasaje el Valle Nº 9, Quinta Marilichi , detrás de Club de Sub-Oficiales, Maracay Estado Aragua, debidamente asistido por la abogada A.M.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.871, interpuso por ante este juzgado recurso contencioso tributario con solicitud de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2009-0759 del 11 de septiembre de 2009, emanada de la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)

Notifíquese de la presente decisión a la Procuradora y Contralor General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente, y a la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y notifíquese mediante boleta a los apoderados judiciales de RAYCA CONSTRUCCIONES, C.A. Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil once (2.011). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G..

Secretaria Titular,

Abg M.S..

En la misma fecha se libraron oficios correspondientes. Se cumplió con lo ordenado.

Secretaria Titular,

Abg M.S..

Exp. N° 2420

JAYG/dt/lr.

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