Decisión de Juzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescentes de Anzoategui, de 10 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescentes
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoRecurso (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, diez de febrero de dos mil quince

204º y 155º

ASUNTO: BP02-R-2015-000018

PARTES:

RECURRENTE: Ciudadano RAYD ALRFAI RIFAI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.785.136, domiciliado en la Calle Brasil, Casa No. 21, Sector Casco Viejo de la ciudad de El Tigre, Municipio S.B.d. estado Anzoátegui, debidamente asistido por la abogada en ejercicio N.Z.S., inscrita en el IPSA bajo el N° 53.768.

CONTRARRECURRENTE: ciudadanos M.G.V., M.L.D.G. y O.H.D.E., siendo los dos primeros de los nombrados de nacionalidad española, y el ultimo de nacionalidad venezolano, todos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. E-506.442, E-506.443 y V-24.168.987, respectivamente, domiciliado los dos primeros en la Calle M.N.. 41, Sector Casco Viejo, de la ciudad de El Tigre Estado Anzoátegui, y el último en la Planta baja del inmueble No. 21, calle Brasil, Sector Casco Viejo de la ciudad de El Tigre estado Anzoátegui.

MOTIVO: RETRACTO LEGAL.

SENTENCIA APELADA: La sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva de fecha ocho (08) de Diciembre del año 2014, dictada por Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede El Tigre, a cargo de la Jueza Provisorio ABG. M.R.T., que declaró INADMISIBLE la demanda de Retracto Legal.

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2014-000592

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en v.d.R.d.A. presentado por el ciudadano RAYD ALRFAI RIFA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.785.136, domiciliado en la Calle Brasil, Casa No. 21, Sector Casco Viejo de la ciudad de El Tigre, Municipio S.B.d. estado Anzoátegui, debidamente asistido por la abogada en ejercicio N.Z.S., inscrita en el IPSA bajo el N° 53.768, contra la sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva de fecha ocho (08) de Diciembre del año 2014, dictada por Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede El Tigre, a cargo de la Jueza Provisorio ABG. M.R.T., que declaró INADMISIBLE la demanda de Retracto Legal, incoada por el recurrente, en contra de los ciudadanos M.V., M.L.D.G. y O.H.D.E., siendo los dos primeros de los nombrados de nacionalidad española, y el ultimo de nacionalidad venezolano, todos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. E-506.442, E-506.443 y V-24.168.987, respectivamente, domiciliado los dos primeros en la Calle M.N.. 41, Sector Casco Viejo, de la ciudad de El Tigre Estado Anzoátegui, y el último en la Planta baja del inmueble No. 21, calle Brasil, Sector Casco Viejo de la ciudad de El Tigre estado Anzoátegui, donde se encuentra relacionados los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

El presente recurso fue recibido por éste Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha catorce (14) de Enero de 2015.

En fecha veintiuno (21) de Enero del año 2015, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha cinco (05) e Febrero del año 2015, la Secretaria de esta Tribunal Superior, realiza cómputo de despacho para dejar constancia de los días transcurridos para que la parte recurrente formalizara su recurso. Igualmente, dicta auto de esta misma fecha, dejando constancia que transcurridos los 5 días concedido por la Ley para esta presentara la formalización de la apelación, y que de la revisión de las actuaciones procesales y del Sistema de Gestión y Documentación Juris 2000, queda demostrado que el recurrente no formalizó la apelación

Esta Juzgadora para decidir observa:

De conformidad con lo establecido en el articulo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la parte apelante tiene el deber insoslayable de formalizar su recurso, en el lapso concedido, so pena de declararlo perecido. En este sentido el citado artículo dispone, cito textual:

“ Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el Tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor de quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin mas formalidades.

Transcurrido los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contra parte, los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente, Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.

Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación “ (destacado de esta sentencia).

Del análisis de las actuaciones procesales, en el presente recurso se puede observar que la parte recurrente, no formalizó su apelación, lo que acarrea su perención. Y así se declara.

DE LA DECISIÓN

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona,, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarada PERECIDO, el Recurso de Apelación plateado por el ciudadano RAYD ALRFAI RIFA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.785.136, domiciliado en la Calle Brasil, Casa No. 21, Sector Casco Viejo de la ciudad de El Tigre, Municipio S.B.d. estado Anzoátegui, debidamente asistido por la abogada en ejercicio N.Z.S., inscrita en el IPSA bajo el N° 53.768, contra la sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva de fecha ocho (08) de Diciembre del año 2014, dictada por Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede El Tigre, a cargo de la Jueza Provisorio ABG. M.R.T., que declaró INADMISIBLE la demanda de Retracto Legal, incoada por el recurrente, en contra de los ciudadanos M.V., M.L.D.G. y O.H.D.E., siendo los dos primeros de los nombrados de nacionalidad española, y el ultimo de nacionalidad venezolano, todos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. E-506.442, E-506.443 y V-24.168.987, respectivamente, domiciliado los dos primeros en la Calle M.N.. 41, Sector Casco Viejo, de la ciudad de El Tigre Estado Anzoátegui, y el último en la Planta baja del inmueble No. 21, calle Brasil, Sector Casco Viejo de la ciudad de El Tigre estado Anzoátegui, donde se encuentra relacionados los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . En consecuencia, QUEDA CONFIRMADO EL FALLO APELADO.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los diez (10) días del mes de Febrero del año dos mil Quince (2015). Años 204° de la Federación y 155° de la Independencia.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

ABG. A.J.D.

LA SECRETARIA,

ABG. JULIMAR LUCIANI.

En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, se registro y diarizó la presente sentencia siendo la hora que indica el sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA,

ABG. JULIMAR LUCIANI.

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