Decisión nº 261 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoExtincion De Acto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 44.205

Este Tribunal, de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, pasa a revisar la perención anual que pudo haber ocurrido en el presente proceso, para lo cual observa las siguientes consideraciones:

En primer lugar, debe este Órgano Jurisdiccional ratificar su facultad legal para pronunciarse, aun de oficio, sobre el acaecimiento de la perención en el presente caso, la cual deviene de la citada norma de la ley civil adjetiva, que a la letra impone:

Artículo 269 La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

De la disposición reproducida se evidencia que bien puede el Juzgador emitir pronunciamiento acerca de la perención de la instancia, independientemente que ésta sea ordinaria o breve. Lo cierto es que –como garante del cumplimiento de la Ley– el Juez puede declarar a instancia de parte y aun de oficio la perención, lo cual consigue p.a. con la prescripción del legislador de otorgar al referido instituto el carácter de orden público, ya que opera de pleno derecho y su verificación no se ve influenciada por los actos de las partes en el proceso.

Dispone el artículo 267 ejusdem lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

  1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

  2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

  3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Destaca el Tribunal el encabezamiento de la norma, en cuanto el mismo es contemplador del instituto de la perención. Dicho instituto ha alcanzado una importancia superlativa en el tratamiento del decurso de los procesos judiciales, y ha sido conceptuado jurisprudencialmente a partir de la mencionada norma, que a su vez toma partido de la institución italiana de la perención, como buena parte de nuestro derecho procesal civil. Esas definiciones, hechas por la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., se orientan a asestar que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo (s.S.C.C. Nº 156/2000). De modo más preciso, la misma Sala ha establecido que la perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal por un año y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción. (s.S.C.C. Nº 208/2000).

Ahora bien, cuando el legislador utiliza el término instancia en la norma copiada, ha de estarse refiriendo a sólo una de sus acepciones, específicamente la que considera instancia como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, dejando de la segunda acepción, que supone a la instancia como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. De allí que esta Sentenciadora considere que en la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, el término instancia es utilizado como impulso. Resulta importante esta acotación, para entender que el proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso, o esta instancia, perime en los supuestos del artículo 267 ejusdem, lo cual ofrece como corolario la extinción del proceso, como consecuencia a la inactividad de las partes en el tiempo establecido. Las condiciones para la ocurrencia y verificación de la perención se contraen de manera meridiana en la sentencia Nº 01855 de la Sala Político Administrativa del Supremo Tribunal, de fecha 14 de Agosto de 2001, en cuya parte interesante estableció:

…el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.

Del fallo transcrito se evidencia que la doctrina imperante en la Sala, que ha sido acogida de manera pacífica y uniforme, es que basta con la verificación de esas dos condiciones (transcurso de un año e inactividad de las partes), para que se declare –a impulso de parte y aun de oficio la perención de la instancia como sanción al incumplimiento del deber de las partes de inducir la causa hasta su finalización. Esta obligación no releva al Juez de mérito, de conformidad con lo que establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, de dirigir el proceso y de impulsarlo de oficio hasta su conclusión, pero la interpretación de esa norma no puede relegar el carácter dispositivo del proceso civil, y la condición de igualdad en las que debe mantenerse a las partes, sin que pueda suplirse a ninguna de ellas, actuaciones propias de sus cargas procesales.

Ello así, es un hecho que la perención no puede ocurrir después de vista la causa, ya que a partir de ello, la carga de actividad reposa en el Estado, que se encuentra llamado al proferimiento del fallo definitivo, pero antes de decir “vistos” es muy probable que esa causa perima por la inactividad verificada de las partes.

En el presente caso, el día 30 de Julio de 2010, se libró boleta de notificación a la parte actora, para imponerlo del auto de fecha 14 de Julio de 2009, donde se dictó proveimiento sobre la admisión de algunas pruebas e inadmisión de otras promovidas por las partes, en razón de ello, el profesional del derecho M.A.J.D., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 100.476, en su condición de apoderado Judicial de la ciudadana R.R.L., parte actora, del litisconsorcio activo, en el proceso, consignó poder y se dio por notificado del mencionado proveimiento, solicitó la notificación de la parte demandada y apeló del mismo.

Así las cosas, la representación Judicial de la ciudadana R.R.L., co-actora, debió solicitar al Tribunal, no solamente la notificación de la parte demandada, sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, Banco Universal, sino también, la notificación del otro litis consorte activo del proceso, ciudadano E.D.N.A.. La demandada fue notificada el día 11 de Abril de 2011, y hasta la presente fecha no se ha impulsado la notificación del otro integrante del litisconsorcio activo, ciudadano E.D.N.A., para imponerlo del auto de inadmisión de las pruebas del juicio, impulsando de esta manera el proceso; pero es el caso, que de actas no se observa actuación de ninguno de los litisconsorte activos del juicio que implique la reactivación del proceso paralizado, lo cual demuestra de actas su indolencia, ante la continuación del juicio para obtener una sentencia de merito que decidiera la controversia en cuestión.

Cabe considerar, que las partes conservan siempre la carga del impulso procesal y el derecho de vigilancia del proceso, por lo que en cualquier estado del juicio, y aun, en estado de sentencia una de ellas puede interrumpir la perención, instando al juez, mediante diligencia o escrito a que se realice el acto subsiguiente e idóneo para sacar la causa de la paralización en que se encuentre, y que en el presente caso, era gestionar la notificación ordenada en el auto de fecha 30 de Julio de 2010, con cuya actuación se hubiese impulsado la causa e impedido que se consumara la perención.

No obstante, de la exploración que de las actas se hace, se verifica que tampoco riela diligencia o escrito alguno que de manera indefectible tienda al impulso de la causa, en forma sucesiva y tiempo oportuno, por lo cual, al cumplirse el primero de los extremos para la verificación de la perención (inactividad), resta apenas constatar el segundo de ellos que es el (transcurso de un año), que también está presente en el caso de auto, los cuales determina la pérdida del interés de las partes para su conclusión y, con ello, la extinción del proceso.

A los fines del mencionado cálculo, se observa que la última de las actuaciones rielantes a las actas, es la nota de secretaría, de fecha 30 de Julio de 2010, por lo cual el cómputo para la perención se inicia a partir del día siguiente de esa fecha, es decir, el dia 31 de Julio de 2010, y como quiera que a la fecha del referido fallo se verifica el transcurso de más de un año, es un hecho que se ha consumado la perención de la presente causa y así será decidido de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo.

En fuerza de los fundamentos que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDO el presente proceso de DAÑOS Y PERJUICIOS (tramitado por los artículos 1.184, 1.185, 1.362 del Código Civil y artículos 22 y 23 de la ley de abogados), incoado por los ciudadanos E.D.N.A. y R.G.R.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 3.372.200 y 9.829.134, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 14.006 y 48.867, respectivamente, domiciliados en la ciudad de V.d.E.C., actuando en su propio nombre, contra la sociedad mercantil VALENCIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, hoy BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, Banco Universal, C.A., constituida originalmente como sociedad civil, con domicilio en Valencia, Estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de Mayo de 1967, bajo el Nro. 34, tomo 40-A, e inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Carabobo, en fecha 27 de Mayo de 1997, bajo el Nro. 14, protocolo primero, tomo 46, y cuyas últimas modificaciones del Acta Constitutiva Estatutaria, quedaron inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 29 de noviembre de 2002, bajo los Nros. 79 y 80, del tomo 51-A, de los libros de autenticaciones respectivos; en consecuencia:

PRIMERO

Se declara EXTINGUIDA la presente instancia.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, por expresa disposición del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada, y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes Mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

La Juez,

(fdo)

Dra. E.L.U.N.

La Secretaria Temporal,

(fdo)

Abg. Yoirely Mata Granados

En la misma fecha, siendo las ___________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ________, en el libro correspondiente. La Secretaria Temporal, (fdo)

Abg. Yoirely Mata Granados

Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Juzgado, Abg. Yoirely Mata Granados, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 44.205. Lo Certifico, en Maracaibo 28 del mes de Mayo de 2012. La Secretaria Temporal,

Abg. Yoirely Mata Granados

ELU/rap

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