Decisión nº 0262 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 15 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2005
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteAzucena Mata de Zabala
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

En fecha 28 de Noviembre del Dos Mil Tres, los ciudadanos R.D.V.M.D.R. Y P.J.R., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N° 5.914.523 y 9.452.320, respectivamente, domiciliados en este mismo Municipio, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio G.M., inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 41.982, presentaron por ante este Tribunal formal solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES y en su libelo de demanda exponen.

En fecha 12 de Junio del 1989 contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura S.C.d.M.B.d.E.S., tal como se evidencia de la acta de matrimonio que consta en auto.-

Después de celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización A.M.V., bloque 14, planta baja, de este mismo Municipio.

De la unión matrimonial procrearon dos hijos, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que consta en auto.-

Que por auto de fecha 28 de Noviembre del 2.003, habiéndose cumplido los requisitos legales pertinentes, el Tribunal los declaró SEPARADOS DE CUERPOS Y BIENES, por mutuo consentimiento, de conformidad con el artículo l89 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se ordenó la Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, cuya boleta cursa al folio 11 del expediente.

El día 19 de Enero del año 2004, mediante escrito suscrito por la cónyuge ciudadana R.D.V.M.D.R., identificada en autos, asistida por la abogada en ejercicio G.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.982, y solicitó por ante este Tribunal la CONVERSIÓN de Separación de Cuerpos en Divorcio; en virtud de que no ha existido reconciliación alguna entre ambos cónyuge.

En fecha 24 de Enero del año 2005, el Tribunal ordena notificar a el cónyuge P.J.R., a los fines de que comparezca por ante el mismo y dar fe en la conversión en divorcio, la cual fue notificado en fecha 02-02-2005, por el Alguacil del despacho.

Este Tribunal siendo la oportunidad legal para sentenciar en el presente juicio, previamente observa:

Con vista a la solicitud anteriormente señalada y de conformidad con el artículo l85 del Código Civil, en su primer aparte, este Tribunal considera la disolución del vínculo conyugal. Y así se decide.

Por todas las razones expuestas, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la SEPARACIÓN DE CUERPOS EN CONVERSION DE DIVORCIO de los Ciudadanos R.D.V.M.D.R. Y P.J.R., quedando así en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura S.C.d.M.B.d.E.S., el día 12 de Junio de 1989. De conformidad con el Artículo 185 en su primer aparte del Código Civil venezolano, así se decide

Conforme a lo establecido en al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La patria potestad de los hijos habido en el matrimonio la ejercerá conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia la ejercerá la madre de conformidad con el artículo 360 de la LOPNA. El Derecho de visita será amplio, el padre puede visitarlos en el tiempo que sea necesario en aras de mantener las relaciones Paterno Filial dentro de la mayor armonía y compresión, de conformidad con los artículos 385 y 27 de la prenombrada Ley. En relación a la pensión de alimentos el padre se compromete en suministrar a los niños la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 400.000,00) MENSUALES, los cuales se los entregará a la madre de los niños de la siguiente manera: DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,00) los días 15 y DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,00) los días 30 de cada mes, contribuyendo además con los gastos de medicinas, liceo, colegio, uniformes y útiles escolares que necesiten los menores hijos. Asimismo acuerda revisar esta cantidad en forma anual para ajustarlo dentro de la posibilidad de sus ingresos.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Quince (15) días del mes de Febrero del Dos Mil Cinco.

ABG. A.M.D.Z.,

JUEZA DE PROTECCIÓN-SALA DE JUICIO.-

ABOG., P.D.M.,

LA SECRETARIA.

EXP. N° 2885-

AMZ/pdm/am.-

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