Decisión nº PJ0182008000708 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 3 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoInterdicto Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, 03 de octubre de 2008.-

198º y 149º

ASUNTO: FP02-V-2008-000472.

Vista la diligencia de fecha 11-08-2008, suscrita por el ciudadano RAYDAN EL HADWE, parte actora en el presente juicio, asistido por el abogado R.P., mediante la cual expone “…En virtud de no poseer el dinero necesario para cumplir con el resto de la fianza, solicito de conformidad con el 2° aparte del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el Secuestro del inmueble objeto del presente interdicto restitutorio…”; a los fines de pronunciarse sobre lo peticionado el tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El artículo 699 del Código de Procedimiento Civil establece que “en el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza publica si ello fuere necesario”.

El Dr. R.J.D.C., en su obra Cursos sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad (2001), seña que los presupuestos sustantivos de las querellas interdíctales se encuentran previstos en el artículo 783 del Código Civil, y son los siguientes: el hecho del despojo; que el querellante sea el despojado; que la posesión del querellante sea cualquiera, inclusive la mera tenencia o la posesión precaria; que el objeto del despojo sea una cosa mueble singular o una cosa inmueble; que la acción se intente dentro del año a contar del despojo; y que el interdicto puede intentarse contra el despojador, aunque fuere el propietario.

Además de los presupuestos sustantivos, el autor señala la existencia de requisitos procesales que permiten al juez admitir la querella interdictal y dictar el correspondiente decreto restitutorio, entre éstos tenemos, la demostración del despojo y la constitución de una caución o garantía por parte del querellante, para responder al querellado por los daños y perjuicios que pueda causarle la restitución si en definitiva la querella es declarada sin lugar.

Ahora bien, la demostración del despojo implica necesariamente la demostración de la posesión actual del querellante, hechos estos que a los efectos de la admisión de la querella deben ser demostrados por el actor a través de pruebas “suficientes”, o lo que es lo mismo, medios probatorios que de manera convincente demuestren al juez las circunstancias de modo, tiempo y lugar del despojo y de la posesión actual del querellante.

El decreto restitutorio no tiene naturaleza cautelar por cuanto su objeto no es garantizar la futura ejecución de un fallo, sino que el mismo satisface interinamente el derecho subjetivo de protección posesoria mientras se resuelve la controversia. La protección posesoria que se logra mediante el decreto restitutorio constituye un ejemplo típico de sentencia anticipada o despacho interino de fondo, por cuanto sobre el mismo objeto versará la sentencia de mérito, sólo que por razones de mantener la paz social, se adelanta total o parcialmente el contenido de la sentencia definitiva, o se adelantan los efectos de la sentencia, para luego iniciar el proceso de conocimiento en que al final se confirmará o revocará la restitución de la posesión acordada de manera interina al inicio del procedimiento.

Las sentencias anticipadas constituyen una especie de la tutela diferenciada, en las que en base a una cognición sumaria y siempre que se cumplan los requisitos de procedencia, satisface de forma total o parcial el derecho del solicitante.

Establecido lo anterior se observa que si bien en los juicios posesorios el querellante debe demostrar de manera suficiente la ocurrencia del despojo y la posesión actual del querellante para los efectos de obtener un despacho interino de fondo, debe en todo caso la parte interesada acompañar medios probatorios de los que se evidencie la suficiencia de la prueba a los efectos del decreto restitutorio, o en su defecto la presunción grave a favor del querellante a los efectos del decreto de la medida de secuestro. Y así se establece.-

SEGUNDO

Se puede aducir que lo que se busca con los interdictos es la paz general, que es el status quo que se presente como legal aparentemente; es decir, no la simulación de legalidad, pero si la legalidad considerara en su propio modo de hacerse respetar. Por consiguiente la posesión misma es en si el valor digno de ser amparado jurídicamente, sin que por ello pretenda la ley dar una solución justa y con carácter definitivo. El fin de todos los interdictos es alcanzar la paz, pero no aspiran a que esta paz sea justa. Ello será el objeto a conseguir en el proceso ordinario. Por ahora basta con que sea jurídica, es decir, conforme y por el derecho, partiendo de la idea de que la p.j. se encuentra ya de antemano, muchas veces, en la observancia del orden jurídico constituido. Es pues, el derecho deviniente de la posesión o ius posse ssionis, un derecho frente al estado que tiene su fundamento en el correlativo deber-fin de mantener la paz social y la seguridad jurídica.

Ahora bien, el Juez de lo posesorio, debe ceñir su dictamen de secuestro interdictal, a los presupuestos generales de procedibilidad de las medidas preventivas en abstractos, pautadas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

En el caso sub iudice, nos encontramos ante una acción interdictal de despojo, que es aquella dirigida a obtener la devolución o restitución del inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado el reclamante poseedor, por lo que bastaría para la prueba del decreto restitutorio, los elementos necesarios que demuestren cualquier tipo de posesión y que efectivamente haya habido un despojo de esa posesión en forma violenta o clandestinamente, pues la restitución inmediata al poseedor, es la medida de tranquilidad social, de cualquiera al que le ocurriere el despojo. En otras palabras, para que se configure el despojo, es necesario que el autor del ataque posesorio alcance un poder de hecho estable sobre la cosa, sometiéndola a un poder autónomo y permanente y a su voluntad.

De tal manera y como lo ha expresado la Sala Civil, desde Sentencia del 12 de Diciembre de 1.989 (Angel Adal Flores contra W.Q., expediente N° 88-681, con ponencia del Magistrado Dr. C.T.P.), hay una carga procesal para el actor de exponer en su querella la ocurrencia de los hechos perturbatorios y traer a los autos los elementos de convicción necesarios para que el Juzgador otorgue, prima facie, la restitución de la posesión. Si el Juez encontrare en los recaudos acompañados a la querella que hay prueba o constancia de la perturbación o del despojo, deberá decretar el amparo o la restitución, con la mayor celeridad en el procedimiento, contra el autor de la perturbación o del despojo, y proceder a su ejecución sin que al querellado se la haya dado conocimiento de la acción interdictal propuesta contra él o sea sin citación de la otra parte.

Así las cosas tenemos que aún cuando para quien suscribe el presente fallo las pruebas acompañadas al escrito libelar, son suficientes para admitir la querella interdictal de despojo, no son suficientes para el decreto de la medida de secuestro, es por lo que, visto que dentro del régimen general del procedimiento de las medidas preventivas, se encuentra el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, que establece que “Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliar sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo”; que existe la posibilidad de ampliar la prueba, por no existir norma que lo prohíba expresamente, y que como hay una norma que si lo permite en materia interdictal, el Juez puede mandar a ampliar la prueba con el objeto de proceder a dictar la medida de que se trate, puesto que el artículo 699 ejusdem, exige que para decretar la restitución, se demuestre el despojo mediante prueba suficiente, por lo que se deduce que “el juez debe siempre hacer un análisis de los elementos probatorios acompañados, para concluir si de ellos se desprenden elementos suficientes acerca de los extremos de hechos señalados”, ya que el hecho de que el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir caución, el artículo in comento prevé la posibilidad de que el juez decrete el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, “si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una grave a favor del querellante”, y en tal supuesto, no procedería la restitución por adelantado a favor del querellante sino la entrega de la cosa a manos de un depositario judicial que lo conservara hasta tanto se dicte la sentencia definitiva; así tenemos que uno de los requisitos para que proceda el secuestro del bien litigioso, es que de las pruebas presentadas se establezca una presunción grave a favor del querellante, ya no se requiere mera suficiencia de la prueba del despojo, sino que se requiere de un mayor grado de convicción por parte del juez.

En tal sentido, se hace necesario traer a colación la opinión del Dr. R.D.C., en su obra “Cursos sobre juicios de la posesión y de la propiedad”, que dice que se trata de “una labor de mayor ponderación y reflexión que tiene el juez cuando el querellante expresa no estar dispuesto a dar la caución o garantía y le solicita el secuestro conservativo, como medida cautelar anticipativa, porque ya no es simplemente la suficiencia de la prueba del despojo, sino de algo más, en concreto, del derecho del querellante a ser respetado o protegido judicialmente en su posesión.

En relación a lo anterior, la doctrina y específicamente el Dr. H.C., Tomo II, paginas. 230 y 231, opina que “No implica adelanto de opinión ciertas resoluciones previas que pueden estar vinculadas al núcleo controvertido, como el decreto de medidas preventivas, beneficio de pobreza, rendición de cuentas, declaratoria provisional de interdicción o de quiebra, la gestión conciliatoria o de avenimiento sin comprometer su opinión, la admisión de una prueba, con reserva para su apreciación en la sentencia definitiva, la diligencia para mejor proveer, el criterio sentado sobre cuestiones semejantes o análogos establecidos en otros juicios.”. “El examen cuidadoso que hace el juez del instrumento, para determinar si prueba clara y ciertamente la obligación, en nada compromete su opinión, pues si en el debate probatorio el adversario demuestra la irregularidad, al pronunciarse sobre el fondo de la cuestión, el juez podrá desecharlo o mantener la validez que al comienzo, en principio, le merece tal instrumento”.

TERCERO

En el caso de marras, por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, insta a la parte actora ha ampliar las pruebas presentadas relacionadas con la posesión y del despojo alegado, a través de la evacuación de la inspección judicial en el inmueble ubicado en la Avenida J.S., Centro Comercial ALCADIPA, identificado con el N° 6 de esta Ciudad, a fin de garantizar el principio de inmediación, para lo cual se fija el QUINTO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, a la notificación de la parte accionante del presente auto.

Se ordena la notificación de la parte querellante, a los fines legales consiguientes.-

La Juez,

Dra. H.F.G..- La Secretaria Temporal,

S.M..-

HFG/irassova.-

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