Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 23 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoDaños Morales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE: 24.459.

PARTE ACTORA: RAYMA DEL VALLE A.G., R.R.A.G., C.E.A.G. y J.L.A.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros 15.191.354, 8.340.150, 8.340.149 y 12.576.610, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.M.B., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.262.583.-

PARTE DEMANDADA: AEROEXPRESOS EJECUTIVOS C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de septiembre de 1.990, bajo el Nº 56, Tomo 119-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.J.M.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.888.

MOTIVO: DAÑOS MORALES (TRÁNSITO).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

-I-

NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda presentada ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2.004, por la representación judicial de los ciudadanos RAYMA DEL VALLE A.G., R.R.A.G., C.E.A.G. y J.L.A.G., antes identificados, mediante la cual demandó a la sociedad mercantil AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A., ya identificada, por daños morales derivados de accidente de tránsito.

Mediante auto de fecha 22 de julio 2.004, este Tribunal admitió la referida demanda en cuanto ha lugar en derecho y ordenó la citación de la parte demandada para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, diera contestación a la demanda.

No cumplida la citación personal de la parte demandada, la representación judicial de la parte accionante procedió a reformar la demanda respecto de los datos de identificación de la parte demandada, siendo admitida posteriormente mediante auto fechado 24 de agosto de 2.004, ordenándose la citación de la parte demandada para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, diera contestación a la demanda.

Mediante providencia de fecha 10 de septiembre de 2.004, este Tribunal agregó una planilla de consignación de acuse de recibo, emanada del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), contentiva de la citación mediante correo certificado de la empresa AEROEXPRESOS EJECUTIVOS S.R.L, siendo impugnada dicha citación mediante diligencia de fecha 05 de mayo de 2.005, por la representación judicial de la parte damandada, pedimento éste que fue declarado con lugar mediante providencia de fecha 31 de mayo de 2.005.

Mediante escrito de fecha 06 de junio de 2.005, la representación judicial de la parte demandada planteó la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de junio de 2.005, la representación judicial de la parte actora apeló del auto dictado por este Tribunal en fecha 31 de mayo de 2.005, siendo oída en un solo efecto devolutivo mediante providencia fechada 14 de junio de 2.005.

En fecha 20 de febrero de 2.006, la apoderada judicial de la parte actora solicitó el avocamiento de esta Juzgadora, pedimento éste que fue acordado mediante providencia de fecha 22 de marzo de 2.006, ordenándose la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de marzo de 2.007, la representante judicial de la parte actora se dio por notificada del mencionado avocamiento; asimismo solicitó que se notificara del mismo a la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 06 de diciembre de 2.007, la parte actora se dio por notificada del referido avocamiento; asimismo, solicitó se librara comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, respecto a la notificación del avocamiento a la parte demandada; pedimento éste que fue acordado mediante providencia de fecha 08 de enero de 2.008, asimismo, fueron remitidas las copias certificadas al Juzgado Superior competente, correspondientes a la apelación efectuada por la parte actora, respecto del auto dictado por este Tribunal en fecha 31 de mayo de 2.005.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

-II-

De las actas procesales se evidencia que desde el día 08 de enero de 2.008, el presente juicio se encuentra en el estado de notificar a la parte demandada del avocamiento de la suscrita Juez, permaneciendo inactivo desde esa fecha, después de ese momento la parte accionante no ha suscrito diligencia alguna a fin de que se logre la notificación de la parte demandada. Tal situación hace presumir a este Juzgado que la parte demandante no tiene interés jurídico en que la pretensión objeto del presente proceso y que hizo valer en su demanda, sea reconocida por el Juez que conoce de la misma, mediante una resolución con autoridad de cosa juzgada, lo cual hace procedente una de las modalidades de extinción de la acción, relativa a la pérdida del interés que todo accionante debe tener, tanto para proponer la demanda como durante la secuela del juicio, conforme a lo previsto en el Artículo 16 de nuestra Ley Adjetiva. Al respecto, nuestro m.T. de la República en sentencia de fecha primer día de junio de 2001, ratificada el 28 de octubre de 2003, sostiene lo siguiente:

(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra-como apunta esta Sala- pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional, como tal derecho de la parte, debe ejercerse. (…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia en que se componga el proceso en que se declare el derecho deducido (…)

.-

Tomando en cuenta que la reclamación derivada por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, debe tramitarse conforme a lo estipulado en el Título XII del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, el cual regula el procedimiento oral, cuyas reglas corresponden a los principios de oralidad e inmediación, y siendo que por su parte el artículo 196 de la Ley de T.T. prevé un lapso de prescripción de un año desde la fecha señalada como ocurrencia del accidente de tránsito, el cual es superado por el tiempo de inactividad de las partes y que ha sido observado en la presente causa; este Tribunal concluye que se encuentran llenos los extremos para declarar la extinción de la acción, por encontrarse inactivo el presente expediente por más de un (01) año, sin que la parte accionante impulsara la notificación de su contraparte respecto del avocamiento de esta Juzgadora, y así se establece.-

-III-

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara la extinción de la acción, por decaimiento o pérdida del interés, incoada por los ciudadanos RAYMA DEL VALLE A.G., R.R.A.G., C.E.A.G. y J.L.A.G., suficientemente identificados, contra sociedad mercantil AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A., plenamente identificada.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-

Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil diez (2.010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

E.M.Q..

LA SECRETARIA,

R.G..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce y treinta y cinco del medio día (12:35 m.).

LA SECRETARIA,

EMQ/RG/jcda

Exp. N° 24.459

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