Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 29 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMaría Teresa Diaz Marin
ProcedimientoAmparo

La acción de amparo constitucional fue incoada por los actores el 18 de junio de 2004, con la pretensión de que la querellada fuera compelida a permitir el ejercicio de los derechos al trabajo y al salario, establecidos para los demandantes en la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, Estado Anzoátegui, el 9 de junio de 2004 con el N° 07-04, y que por la vía del amparo se le ordenara a la empresa el reenganche y pago de los salarios caídos de los accionantes desde el día de sus respectivos despidos hasta el momento del efectivo reenganche.

Consignaron como documento fundamental de la demanda, original de la P.A., cuyo incumplimiento constituyó el agravio para los trabajadores accionantes, por cuanto esa decisión declaró irrito el despido y con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos de los ciudadanos RAYMA REBOLLEDO, R.R., YEAN C.S., LUIS MAIGUA, GENDERVY YEPEZ y A.F..

El Tribunal admitió la acción autónoma de amparo mediante auto de fecha 28 de junio de 2004 y ordenó notificar a la accionada y al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a quienes se les compulsaron sendas copias del libelo de la demanda.

En fecha 11 de agosto de 2004, compareció por ante el Tribunal el Dr. H.F., apoderado judicial de la Empresa Vidrios Venezolanos Extra (VIVEX, C.A.), se dio por notificado y consignó instrumento de poder otorgadole por la querellada y a los abogados Eudedy Guarimata y Royland J.P., igualmente consignó instrumento mediante el cual el Dr. H.F. asoció en el ejercicio de las facultades inherentes al poder antes mencionado, a la Dra. M.C.A. (I.P.S.A. N° 29.956), el primero de los cuales fue autenticado en fecha 15 de junio de 2004 y el segundo, el 16 de junio de 2004.-

El 13 de agosto de 2004, el Dr. H.F., diligenció para solicitar “a este honorable Tribunal se inhiba de conocer de la causa” (sic), supuestamente por estar incursa quien suscribe “en lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil (sic). Acompañó a su solicitud copia del expediente N° BP02-R-2003-000566, contentivo de Recurso de Nulidad contra acto administrativo, intentado por el ciudadano J.S. y X.V.d.S., a través de sus apoderados Jorge Salazar Ledezma y M.C.A., en cuyo caso, quien suscribe se inhibió de conocer por haber tenido en el pasado sociedad de intereses con la Dra. M.C.A., inexistentes en el presente y por lo demás no susceptibles de ser invocados en el presente caso por cuanto la Dra. M.C.A. en ningún momento actuó en el presente caso y solo figura como “Asociada”, mediante instrumento separado, en las facultades del poder, por uno de los poderistas de la demandada.-

En fecha 24 de agosto de 2004, los apoderados judiciales de la parte actora argumentaron en contra de la solicitud de inhibición planteada por el Dr. H.F. y solicitaron del Juez siguiera conociendo de la presente causa.

El 30 de agosto de 2004, mediante auto razonado el Tribunal decidió seguir conociendo de la causa por cuanto la solicitud inhibición no es un derecho que la Ley otorgue a las partes sino la expresión de la voluntad soberana y primaria del Juzgador que se considere incurso en una de las causales contenidas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 1 de septiembre de 2004, el Dr. H.F., solicitó copias certificadas de todo el expediente “a los fines de realizar denuncia en contra de la Juez a cargo de este Despacho por ante el Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto en la presente causa se demostró que existe un incidente para que la Juez de este Tribunal se inhibiera de conocer la presente causa” (sic).

El 3 de septiembre de 2004, el alguacil del Despacho hizo constar haber hecho entrega del oficio N° 00-1747 librado para la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui e igualmente hizo constar haber notificado a la demandada. En esa misma fecha, el Tribunal, acordó expedir las copias certificadas de la totalidad del expediente que habían sido solicitadas el 1 de septiembre de 2004 y fijó el día miércoles 8 de septiembre de 2004 para que tuviera lugar la audiencia constitucional a la 1:00 de la tarde. En esa última fecha citada, el Tribunal, mediante auto, difirió la audiencia constitucional para el día siguiente 9 de septiembre de 2004 a la misma hora.

Siendo el día y hora fijados en el auto de diferimiento para que tuviera lugar la audiencia constitucional en el presente caso, previo el anuncio de Ley, se hicieron presentes los abogados T.J.P. y A.R.R., (I.P.S.A. Nros: 100.113 y 16.037), apoderados judiciales de la parte actora y los abogados H.F. y Eudedy Guarimata (I.P.S.A. Nros. 39.881 y 82.315), en representación de la querellada. Asistió al acto la Dra. Loryana Decena Ramírez, (I.P.S.A. N° 81.396), Fiscal Encargada de la Fiscalía Décima Tercera del Estado Anzoátegui. Los accionantes ratificaron sus pretensiones libelares y, en su momento los abogados de la accionada rechazaron la pretensión ejercida con el alegato de que cursa ante este mismo Tribunal recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional contenida en el expediente BP02-N-2004-000252, sobre los mismos hechos contra la P.A. cuyo cumplimiento pretenden los actores en esta demanda. Expresó la representación de la querellada que “de manera intencional y supina este Juzgado no debió conocer de la presente acción de amparo constitucional, ya que la titular de este despacho esta incursa en causal de inhibición establecida en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (sic). La representación de los querellantes hizo uso del derecho de réplica y solicitó al Tribunal se tachara la palabra supina, por considerar que es ofensiva a la dignidad del Poder Judicial.

Seguidamente en esa misma fecha el Tribunal pronunció el dispositivo del fallo, favorable a las pretensiones de los demandantes y ordenó a la demandada Vidrios Venezolanos Extra (VIVEX, C.A.) cumplir íntegra e inmediatamente la P.A. de fecha 9 de junio de 2004, además del reenganche de los trabajadores amparados y el pago de sus salarios caídos.

En fecha 10 de septiembre de 2004, el Dr. H.F., apeló del dispositivo del amparo, por las razones que expresó en su diligencia.

En fecha 13 de septiembre de 2004, la representación de los accionantes manifestó al Tribunal que la demandada perdidosa no había reenganchado ni pagado los salarios caídos de los trabajadores como había sido ordenado en el dispositivo dictado.

El 16 de septiembre de 2004, la representación de la parte actora solicitó la ejecución del dispositivo del amparo y pidió la realización de una experticia para establecer el monto correspondiente a los salarios desde el momento de su exigibilidad, hasta tanto se libre el correspondiente mandamiento de ejecución.

El 21 de septiembre de 2004, la representación de la actora solicitó que en caso de ser oída la apelación interpuesta por la demanda se oyera en un solo efecto y en esa misma fecha, solicitaron de nuevo la ejecución del dispositivo.

En fecha 23 de septiembre de 2004, la representación de la querellada solicitó del Tribunal publicara la sentencia correspondiente al dispositivo dictado el 9 de septiembre de 2004.

Luego de la narración que antecede, pasa el Tribunal a hacer el análisis de los alegatos hechos durante el juicio, por cuanto considera menester dejar en claro los asuntos a que se contraen:

Primero

Con respecto al alegato de que cursa por ante este mismo Tribunal recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional contenida en el expediente BP02-N-2004-000252, sobre los mismos hechos, contra la P.A. cuyo cumplimiento pretenden los actores en esta demanda, este Tribunal, declara que según comprobante de Recepción de Asunto Nuevo, que aparece en el sistema Juris 2000 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, se evidencia que el Recurso de Nulidad al cual alude el abogado de la parte demandada, fue presentado el día 21 de julio de 2004, y admitido el 27 del mismo mes y año, e igualmente, de la misma fuente y del expediente respectivo, se evidencia que la acción de amparo decidida por este Tribunal a favor de los accionantes, fue presentada el 18 de junio de 2004 y admitida el 28 de junio de 2004, es decir, con un mes de antelación.-

La querellada intentó su acción de nulidad en un tiempo posterior al de la acción de amparo y no enerva la pretensión de los trabajadores querellantes, en virtud de que ello atentaría contra el principio de la protección judicial efectiva y en contra de todos los postulados de justicia social que informan el Sistema Laboral Venezolano.

Por otra parte, el acto administrativo que implica la existencia de una P.A. favorable a los accionantes del amparo, tiene en sí mismo la ejecutoriedad de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada en el ámbito administrativo, por cuanto es susceptible de ser ejecutada sin el auxilio de la acción jurisdiccional. Como expresión elaborada de la voluntad administrativa se basta a sí mismo y debe ser cumplido por el administrado, aún bajo la premisa de que mediante el contencioso de nulidad, esa ejecutoriedad y valor de cosa juzgada administrativa, pueda ser desvirtuada.-

Entre tanto el único caso de imposibilidad de ejecución de un acto administrativo por parte de la propia administración y sus elementos de coacción, es aquel al que la Ley asigna su ejecución a una autoridad judicial, lo cual por supuesto no encuadra en el caso de autos. La única manera como la querellada podría haberse excepcionado en el cumplimiento de la P.A. objeto del presente amparo, con el alegato de la existencia de un recurso de nulidad incoado contra la providencia cuyo cumplimiento se pretende mediante el amparo, hubiera sido que el Tribunal hubiera decretado la suspensión provisional de los efectos de la providencia, como consecuencia de que fuera acordada, bien una medida cautelar de tipo innominada o un amparo cautelar en el contexto del contencioso de nulidad. ASÍ SE DECLARA.

Segundo

Con respecto a la vigencia de la acción de amparo, se observa que fue propuesta en fecha 18 de junio de 2004 y que la p.a. cuya inejecución por parte del patrono es la causa de la queja, fue proferida el 9 de junio de 2004, razón por la cual la acción es tempestiva. ASÍ SE DECLARA.

Tercero

En relación con la insistencia del Dr. H.F. en lograr la inhibición de quien suscribe, es preciso establecer que la pragmática de vulnerar el sentido de la norma que impide la recusación en los procedimientos de amparo, es deleznable como toda martingala encaminada a burlar la Ley.-

Bajo la presión de protervas solicitudes de inhibición y amenazas de denuncia ante autoridades administrativas, o ante el Tribunal Supremo de Justicia, bajo la creencia de que así se crea una instancia adicional, se pretende conculcar el derecho al debido proceso y en forma inherente al del acceso fácil e inmediato a una justicia expedita y sin formalismos, que hoy forman parte del acervo de derechos que hemos recibido como legado de la novísima Constitución de 1999. Ello constituye una grave falencia moral, sin mencionar las implicaciones procesales de permitir a la parte ser quien decida las razones de profunda inquietud por la veracidad e imparcialidad de la justicia que deben animar a un Juez, al momento de decidir por sí mismo y sin ningún tipo de recomendaciones, ayudas, solicitudes o presiones, su inhibición por estar incurso en alguna causal de inhibición, o si esa causal de inhibición se corresponde, bien sea temporalmente o por un cambio profundo de actitud del administrador de justicia, con el caso en particular que le toque decidir.-

La actitud asumida por quien tan insistentemente ha planteado esta retorcida recusación maquillada de genialidad procesal, no merece ningún otro comentario. ASÍ SE DECLARA.-

Cuarto

Con respecto al alegato de que la acción de amparo es inadmisible por cuanto los solicitantes no acompañaron “En su totalidad” (sic) la p.a., el Tribunal observa que del folio diez (10) al folio veinticinco (25), aparece un documento en original, titulado “P.A. N° 07-04, de fecha 09 de junio de 2004, expediente N° 550-03 ”, no impugnado, ni tachado de falso, ni redargüido, ni negado en forma alguna en forma procesalmente eficaz, al cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio en cuanto a los hechos que allí se expresan y habiendo sido emanado de una autoridad competente, goza del cognomento de documento auténtico contentivo de un acto de administrativo, calificable de cosa juzgada administrativa.- ASI SE DECLARA.-

Quinto

Por lo que se refiere a la lesión a los derechos de los demandantes, es preciso establecer que en la medida en que la accionada no contradijo los hechos narrados en el libelo, toda vez que su defensa fue basada: A)- Por cursar recurso de nulidad por ante este Tribunal; B)- Por cuanto la p.a. adolece de vicios y no fue consignada en su totalidad y C) Por cuanto quien suscribe debía inhibirse y no lo hizo, confesó tácitamente no haber cumplido con las órdenes proferidas mediante el acto administrativo. ASI SE DECLARA

Sobre la base de los argumentos expuestos y bajo la consideración de que la Empresa querellada violó en forma reiterada y contumaz los derechos al trabajo y al salario de los demandantes, consagrados en los artículos 87 y 91 de la Constitución Nacional en concordancia con los artículos 27 eiusdem y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ratifica en todas y cada una de sus partes el dispositivo dictado el 9 de septiembre de 2004 y en consecuencia, declara CON LUGAR la solicitud de amparo constitucional. Se le ordena, una vez mas, a la querellada VIDRIOS VENEZOLANOS EXTRA C.A. (VIVEX C.A.), el cumplimiento ÍNTEGRO E INMEDIATO de la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo de Barcelona el 9 de junio de 2004, la cual declaró IRRITO el despido de los accionantes que había realizado la querellada, con lugar el reenganche de los trabajadores y procedente el pago de sus salarios caídos. Se le advierte a la empresa perdidosa que, el desacato de la presente sentencia le acarreará a sus administradores las sanciones a que se contrae el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En virtud de haber sido resultada totalmente vencida la empresa querellada, se la condena al pago de las costas en el presente juicio.-

En virtud de que la sentencia que antecede ha sido dictada fuera de lapso, notifíquese a las partes de su proferimiento con inclusión de copia certificada de la decisión.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez,

Dra. M.T.D.M.

La Secretaria,

Abog. M.T.Z.

Hoy, 29 de septiembre de 2004, siendo las 10:00 a.m., se publicó la sentencia que antecede. (Expediente N° BP02-O-2004-000154).-

La Secretaria,

Abog. M.T.Z.

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