Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 21 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElina Ciano D' Cools
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

SALA DE JUICIO

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de FIJACIÓN OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (hoy OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interviene las personas como partes.

DEMANDANTE: RAYMAR I.B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 14.029.477, y de este domicilio, en representación de los derechos de su hija (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).

ABOGADOS ASISTENTES: Abg. L.V. y E.V.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con los números: 65.175 y 98.746 y de este domicilio.

DEMANDADO: J.A.S.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V.- 12.154.827, y de este domicilio.

BENEFICIARIA ALIMENTARIA: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, niña, de seis (6) años de edad y del mismo domicilio de la madre.

CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

EXPEDIENTE: 17. 514-2.007.-

I

El presente procedimiento se inicia mediante escrito de demanda presentada ante este Tribunal en fecha 15-11-2007 por la ciudadana RAYMAR I.B.R., asistida por los abogados en ejercicio Abg. L.V. y E.V.R., plenamente identificadas, siendo admitido el 27-11-2007 conforme al Procedimiento Especial de Alimentos y Guarda establecido en la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA). En esa misma fecha se ordenó la apertura de Cuaderno Separado de medidas que contendrá las medidas cautelares provisionales a favor de la beneficiaria alimentaria en la cual se dictaron las que este Tribunal considero convenientes en resguardo a sus derechos. Se libró oficio No. 13.866 al Jefe de Recursos Humanos del Instituto de la Vivienda del Estado Monagas (IVIM), ubicada en Maturín-Estado Monagas.

La citación del obligado alimentario, ciudadano J.A.S.V., se verificó en fecha 21-01-2008 mediante consignación de la boleta de citación debidamente firma.

En fecha 28-01-2008 siendo la oportunidad fijada para la realización del Acto Conciliatorio entre las partes, se anunció el mismo con las formalidades de ley, dejándose constancia que solo compareció el ciudadano J.A.S.V., no así la ciudadana RAYMAR I.B.R., por lo que no hubo conciliación.

Estando en la oportunidad para dar contestación de la demanda, en fecha 28-01-2008, se dejó constancia que el ciudadano J.G.M.M., no contestó ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Aperturada la fase probatoria ninguna de las partes promovió escrito de pruebas.

II

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

La ciudadana RAYMAR I.B.R., en representación de los derechos de su hija (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), expuso en su escrito: Que de la relación extramatrimonial sostenida con el ciudadano J.A.S.V., plenamente identificado, procreó una hija de nombre (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), hoy de seis (6) años de edad. Que el padre de su hija nunca había cumplido con la obligación alimentaria que tenía para con su hija. Que las veces que fue requerido a fin de de diera cumplimiento a la obligación alimentaria, o necesitaba compañía para llevarla al médico este no respondía a pesar de ser su única hija. Que gracias a su sueldo podía cubrir en parte las necesidades de su hija, más no en su totalidad ya que el padre no le colaboraba para la manutención de la niña. Que el ciudadano J.A.S.V. laboraba en el Instituto de la Vivienda del Estado Monagas (IVIM). Que por tales razones procedió a demandar al ciudadano J.A.S.V., plenamente identificada solicitando para ello: se fijare una obligación alimentaria mensual para la manutención de sus hijos por una cantidad no inferior del TREINTA Y TRES PUNTO TREINTA Y TRES POR CIENTO (33,33%) de: los ingresos global percibidos, por concepto de utilidades para garantizar los gastos derivados de las festividades de fin de año, del bono vacacional y de las Prestaciones sociales para garantizar obligaciones alimentarías futuras en cualquier caso que de por terminada la relación del trabajo y/o cualquier otro beneficio derivado de la contratación colectiva del trabajo, requiriendo para ello se oficiare lo conducente a la Dirección de Recursos Humanos del Instituto de la Vivienda del Estado Monagas. Solicitó la citación personal del obligado en su sitio de trabajo. Acompañó a su escrito de copia simple del Acta de Nacimiento de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) expedida por el Registro Civil del Municipio Maturín-Estado Monagas.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda se dejó constancia que el ciudadano J.A.S.V. no contestó ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando la presente causa para ser decidida en esta fecha, el Tribunal observa:

Se evidencia claramente que en autos queda probada la filiación legal que da origen al deber de prestar alimentos, entre quien los reclama en el presente juicio y quien debe prestarlos. El Acta de Nacimiento de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), demuestran la relación de parentesco por consaguinidad con su padre demandado, por lo cual procede el establecimiento de obligación alimentaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 de la LOPNA.

El artículo 15 del Código de procedimiento Civil le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El demandado fue citado en forma personal, y compareciendo al Acto Conciliatorio no hubo conciliación por cuanto la ciudadana RAYMAR I.B.R., no asistió. Asimismo en la oportunidad para dar contestación a la demanda se dejó constancia que el ciudadano J.A.S.V., no contestó ni por si ni por medio de apoderado judicial. De la misma forma, aperturado el juicio a pruebas nada probó el demandado en contra de las pretensiones de la demandante, por lo que su conducta ha sido contumaz.

Ahora bien, todo niño y adolescente tiene derecho a tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que ambos progenitores deben proporcionar en la medida de sus ingresos y cargas familiares las condiciones necesarias para dicho desarrollo, incluyéndose la de prestar alimentos.

Conforme a lo consagrado en los artículos 76 de la Constitución, 18 de la Convención de los Derechos del Niño y 366 de la LOPNA el deber de prestar alimentos es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida, la cual quedó demostrada, y no habiendo el demandado probado de manera alguna que ha sido establecida anteriormente la obligación, ni que ha cumplido con sus deberes, debe este Tribunal fijar la cuota parte que le corresponde al padre demandado, considerando los hechos anteriores y que el mismo posee capacidad económica por cuanto este laboraba en el Instituto de la Vivienda del Estado Monagas (IVIM).

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con base a lo establecido en artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, declara CON LUGAR la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, hoy OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana RAYMAR I.B.R., en representación de los derechos de su hija (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), contra el ciudadano J.A.S.V., plenamente identificados, estableciéndose la obligación alimentaría de la siguiente manera: mensualmente el VEINTE POR CIENTO (20%) de un SALARIO MINIMO DEL DECRETADO POR EL EJECUTIVO NACIONAL, que conforme al Decreto Presidencial No. 5.318 publicado en Gaceta Oficial No. 38.674 del 2 de mayo del 2.007, que equivale a la suma de CIENTO VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 122,96), adicionalmente el TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) del salario mínimo antes indicado, equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS DOS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 202,88)en el mes de agosto de cada año para coadyuvar a la adquisición de uniformes y útiles escolares con motivo del inicio del año escolar, y los cuales será retenidos del bono vacacional, y en el mes de diciembre el SETENTA Y DOS POR CIENTO (72%) del salario mínimo antes indicado, que representa la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 442.648,80), para cubrir gastos propios de las festividades navideñas, debiendo ser descontadas de la bonificación de fin de año. Asimismo se acuerda que los beneficiarios alimentarios disfrutaran de los beneficios que aporte el empleador del padre, con motivo de la contratación colectiva de trabajo, y en caso, de que el empleador no aporte beneficios que garanticen el derecho a la salud, deberá el padre demandado asumir la mitad los gastos de médicos y medicina que requiera su hija.

Para garantizar obligaciones alimentarías futuras se acuerda el embargo de TREINTA Y SEIS (36) MENSUALIDADES que se descontaran de la liquidación de Servicio que le puedan corresponder al obligado en caso de retiro, despido, jubilación, muerte o cualquier otra causa que ponga fin a la relación de trabajo, con base al último descuento que se realice.

Se acuerda mantener las medidas cautelares en base a los porcentajes antes indicados dejándose sin efecto las decretadas en fecha 27-11-2007 y comunicadas mediante oficio No. 13.866 al Jefe de Recursos Humanos del Instituto de la Vivienda del Estado Monagas (IVIM) en esta ciudad de Maturín-Estado Monagas. Se libro oficio No. 14.358.-

Queda entendido que la obligación alimentaría asignada deberá ser ajustada en la medida que el Ejecutivo Nacional ajuste mediante vía de decreto los salarios mínimo para trabajadores urbanos.

A los fines de la consignación de la obligación alimentaria establecida, se acuerda aperturar cuenta de ahorro aperturada en la entidad bancaria BANFOANDES.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA ASI COMO EN EL CUADERNO DE MEDIDAS.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS VEINTIUN (21) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL OCHO. AÑOS 197° Y 148°.

LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

Abg. E.C.D.C.

LA SECRETARIA DE SALA

Abg. D.M.L.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m. Conste.

La secretaria de Sala,

Exp. No. 17.514-2.007.-

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