Decisión nº 04 de Tirbunal Primero de Juicio de Trujillo, de 25 de Abril de 2008

Fecha de Resolución25 de Abril de 2008
EmisorTirbunal Primero de Juicio
PonenteFrancisco Elias Codecido Mora
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

TRUJILLO, 25 de Abril de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-007024

ASUNTO : TP01-P-2007-007024

SENTENCIA DEFINITIVA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

Juez: Abg. F.E.C.M.

Acusadas: Reina Soraida Valera Lozada y Raymar Karina

Pernalete Valera

Fiscal: Fiscal IV del Ministerio Público

Defensa: Abg. M.C.A.

Delito: Lesiones Personales Leves

Víctimas: M.B.d.B. y la niña G.B.B. (identidad omitida según lo ordenado en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente)

Secretarios de Sala: Abg. M.C.A. - Abg. U.J.B.N. -

Abg. M.E.M.A.

Celebrado como fue el juicio oral y público ante este Tribunal Unipersonal en función de Juicio, en las audiencias realizadas los días 21 de enero, 6, 14 y 26 de febrero, 6 y 28 de marzo y 3 de abril de 2008, con riguroso acatamiento de las formalidades de ley y con observancia de todas las garantías previstas para salvaguardar el debido proceso; en la causa incoada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, representada durante el debate por los abogados Chanti Ozonian Puzantian y F.S., contra las ciudadanas Reina Soraida Valera Lozada y Raymar K.P.V. por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en agravio de las ciudadanas M.B.d.B. y la niña G.B.B. (identidad omitida según lo ordenado en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente); asistido durante el debate por la abogada M.C.A., defensora pública penal, se procede a dictar en esta oportunidad la respectiva sentencia in extenso, en conformidad con lo previsto en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS ACUSADAS

Reina Soraida Valera Lozada, Titular de la Cedula de Identidad N° 6.359.942, nacida en fecha 06-01-1963, de 44 años de edad, natural de Trujillo Estado Trujillo, hija de Petra Maria Lozada y H.J.V., de ocupación Docente, soltera, domiciliada en el Sector La Muralla, Calle el Campo, Casa N° 08, Pampanito Estado Trujillo, y Raymar K.P.V., Titular de la Cedula de Identidad N° 19.108.164, nacido en fecha 30-09-1988, de 19 años de edad, natural de Trujillo Estado Trujillo, hija de R.V. Lozada y R.M.P., de ocupación Estudiante, soltera, domiciliada en el Sector La Muralla, Calle el Campo, Casa N° 08, Pampanito Estado Trujillo

II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO

Según la orden de apertura a juicio que fuera pronunciada al finalizar la audiencia preliminar celebrada el 22 de noviembre de 2007 por la Juez de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, la representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial acusó formalmente a las ciudadanas Reina Soraida Valera Lozada y Raymar K.P.V. por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en agravio de las ciudadanas M.B.d.B. y la niña G.B.B. (identidad omitida según lo ordenado en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).

Así, el hecho que fue objeto del juicio, según lo narrado en el escrito acusatorio y en el auto de apertura a juicio, ocurrió el 19 de marzo de 2007, en horas de la noche en la urbanización La Muralla, avenida El Campo, casa N° Q-08, Pampanito, estado Trujillo, cuando la ciudadana M.B.d.B. fue a buscar a L.S. a su casa para que la acompañara al médico porque su hija G.B.B. estaba enferma, cuando iban llegando a la casa de M.B.d.B., observaron que se encontraban cerca de la entrada a la casa un perro muy bravo propiedad de R.V., las víctimas no querían entrar a la casa de M.B.d.B. por temor a que el perro las mordiera; por fin entraron y cuando iban a salir de la casa, la hija de la señora Reina, de nombre RUDYMAR, comenzó a insultar a M.B.d.B. por el comentario que le hizo a su esposo sobre el perro, entonces M.B.d.B. le responde que tuviera cuidado con el perro. Se dirigieron al ambulatorio y cuando regresan a la casa las estaban esperando afuera R.V., Raymar Valera y Rudymar Valera, quienes agredieron físicamente a M.B.d.B. y a la hija de ésta en varias partes del cuerpo, ocasionándole a G.B.B. contusión escoriada en 1/3 distal cara anterior de antebrazo derecho y a M.B.d.B. contusión escoriada en cara interna de antebrazo izquierdo, contusión equimótica en cuadrante supero extremo de mama izquierda.

III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de determinar con precisión los hechos que se estiman acreditados, deben señalarse cuáles elementos fueron incorporados válidamente al debate, tanto la declaración de las acusadas rendida en el debate, como los medios de prueba. Ahora bien, en virtud del principio de apreciación soberana de los medios de prueba del cual es titular este juzgador unipersonal, surgido del principio de inmediación establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, no se hará una trascripción literal de las deposiciones rendidas en el debate, ni se transcribirán ad pedem litteram los medios de prueba escritos documentales incorporados. Sobre tales elementos de prueba que fueron ofrecidos, incorporados y controvertidos en el debate oral se elaborará un análisis concatenado, como un todo armónico articulado por dichos elementos eslabonados entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella (vid. sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 225 del 23 de junio de 2004, con ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol de León, expediente C-04-123). Por lo tanto, se prescindirá de cualquier trascripción literal de los testimonios oídos en el debate oral, señalándose sólo los medios de prueba incorporados y luego el análisis concatenado e integral según el cual éstos fueron valorados.

Luego de los alegatos iniciales del Ministerio Público y de la defensa, las acusadas fueron impuestas por el Tribunal del derecho contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se les explicó su derecho a abstenerse de declarar en causa penal incoada contra ellas, sin que tal abstención les acarree consecuencias negativas a la presunción de inocencia que le ampara; que sus respectivas declaraciones son en todo caso un medio para su defensa y una oportunidad de explicar todo cuanto consideren necesario para desvirtuar las imputaciones que se les hacen, y que el juicio continuará aún cuando no deseen declarar, pudiendo solicitar el derecho de palabra en todo momento para exponer lo que consideren pertinente acerca de lo que sucede en el debate. Manifestaron las acusadas su deseo de acogerse a su derecho de no declarar, por lo cual el debate continuó prescindiendo de su declaración, procediéndose a continuación a la fase de recepción de las pruebas ofrecidas por las partes.

Así, se incorporaron al debate los medios de prueba testimoniales ofrecidos por el Ministerio Público, consistentes de las siguientes deposiciones:

1) La ciudadana M.B.d.B., víctima del hecho punible por el cual se procesó a las acusadas, quien en la audiencia del 21 de enero de 2008 depuso acerca de los hechos que fueron materia del debate, y fue al respecto examinado por las partes y por el Tribunal mediante el respectivo interrogatorio.

2) La niña G.B.B., víctima del hecho punible por el cual se procesó al acusado, quien en la audiencia del 21 de enero de 2008 depuso acerca de los hechos que fueron materia del debate, y fue al respecto examinada por las partes y por el Tribunal mediante el respectivo interrogatorio.

3) El ciudadano L.T.A.P.R., médico forense adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien declaró en la audiencia del 14 de febrero de 2008, ofrecido por el Ministerio Público para deponer sobre su actuación relacionada con el reconocimiento médico legal practicado en las víctimas M.B.d.B. y la niña G.B.B., a quien se le puso de manifiesto conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal el elemento de convicción representado en el informe de reconocimiento médico legal N° 9700-165-2007-344 del 20 de marzo de 2007 y segundo reconociendo médico legal N° 9700-165-2007-555 del 20 de abril de 2007, y fue examinado por las partes y por el Tribunal mediante el respectivo interrogatorio, acerca de las lesiones sufridas por las víctimas y su tiempo de curación.

4) El ciudadano J.G.R.S., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Valera, quien declaró en la audiencia del 14 de febrero de 2008, ofrecido por el Ministerio Público para deponer sobre su actuación relacionada con la inspección técnica N° 301 del 20 de marzo de 2007 efectuada en el sitio del suceso, a quien se le puso de manifiesto conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal el elemento de convicción representado el acta de la mencionada inspección, y fue al respecto examinado por las partes y por el Tribunal mediante el respectivo interrogatorio.

5) El ciudadano G.E.B.P., quien manifestó ser el cónyuge y padre de las víctimas M.B.d.B. y de la niña G.B.B., respectivamente, declaró en la audiencia del 14 de febrero de 2008, ofrecido por el Ministerio Público para deponer como testigo sobre los hechos que fueron materia del debate, fue al respecto examinado por las partes y por el Tribunal mediante el respectivo interrogatorio.

6) La ciudadana L.J.S.A., quien declaró en la audiencia del 14 de febrero de 2008, ofrecida por el Ministerio Público como testigo, depuso sobre las circunstancias que pudo presenciar pocos minutos antes de la presunta comisión de los hechos por parte de las acusadas, fue al respecto examinada por las partes y por el Tribunal mediante el respectivo interrogatorio.

7) La ciudadana Yanaika M.P., ofrecida por la defensa como testigo, quien declaró en la audiencia del 26 de febrero de 2008, depuso sobre circunstancias relativas al hecho materia del juicio, dirigidas a desvirtuar la imputación fiscal sobre las acusadas y fue al respecto examinada por las partes y por el Tribunal mediante el respectivo interrogatorio.

8) El ciudadano J.W.P.G., ofrecido por la defensa como testigo, quien declaró en la audiencia del 26 de febrero de 2008, depuso sobre circunstancias relativas al hecho materia del juicio, dirigidas a desvirtuar la imputación fiscal sobre las acusadas y fue al respecto examinado por las partes y por el Tribunal mediante el respectivo interrogatorio.

9) El ciudadano A.S.C.P., ofrecido por la defensa como testigo, quien declaró en la audiencia del 26 de febrero de 2008, manifestó ser esposo de la acusada Reina Soraida Valera Lozada por lo que el Tribunal lo relevó del juramento previamente prestado, depuso sobre circunstancias relativas al hecho materia del juicio, dirigidas a desvirtuar la imputación fiscal sobre las acusadas y fue al respecto examinado por las partes y por el Tribunal mediante el respectivo interrogatorio.

Las acusadas solicitaron el derecho de palabra en la audiencia del 28 de marzo de 2008, luego de declararse cerrada la fase de recepción de pruebas, y, luego de ser nuevamente impuestas del precepto contenido en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, expusieron cada una por separado sobre cómo sucedieron los hechos ocurridos el 19 de marzo de 2007, aproximadamente a las 9:00 de la noche, en la residencia ubicada en la urbanización La Muralla, avenida El Campo, casa N° Q-08, Pampanito, estado Trujillo.

En la audiencia celebrada el 6 de marzo de 2008 se incorporaron al debate, mediante su exhibición por medio de vídeo-beam en forma visible, mediante imagen proyectada en una de las paredes de la sala de audiencias, ocho (8) archivos de vídeos de quince (15) segundos de duración aproximada cada uno, todos con extensión 3G2, que según la información suministrada en el sistema informático los nombres de cada uno de esos archivos son: 19-03-07_2208.3G2, fecha de modificación 31/07/2007 02:54 p.m.; 19-03-07_2209.3G2, fecha de modificación 31/07/2007 02:55 p.m.; 19-03-07_2210.3G2, fecha de modificación 31/07/2007 02:56 p.m.; 19-03-07_2211.3G2, fecha de modificación 31/07/2007 02:57 p.m.; 19-03-07_2212.3G2, fecha de modificación 31/07/2007 02:57 p.m.; 19-03-07_2213.3G2, fecha de modificación 31/07/2007 02:57 p.m.; 19-03-07_2214.3G2, fecha de modificación 31/07/2007 02:58 p.m.; y 19-03-07_2215.3G2, y fecha de modificación 31/07/2007 02:58 p.m.. Todos fueron reproducidos usando el programa “Quick Time”.

Los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público en su acusación, admitidos por el Tribunal de Control como pruebas documentales –Informe de Inspección Técnica Criminalística N° 301 del 20 de marzo de 2006; e Informes de Reconocimientos Médico-legal N° 9700-165-2007-344 del 20 de marzo de 2007 y segundo reconociendo médico legal N° 9700-165-2007-555 del 20 de abril de 2007-, fueron incorporados en la audiencia celebrada el 1° de abril de 2008, dándose a conocer de tales documentos, previa anuencia de las partes, sólo sus respectivos contenidos esenciales, con indicación de sus orígenes.

No fue posible hacer efectiva la comparecencia del funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas D.A., ya que según lo informado por el Fiscal, fue asignado a la delegación de ese órgano en otro Estado; y en relación con la ciudadana J.d.C.F.G., testigo ofrecida por la defensa, no pudo efectuarse su citación oportuna, ya que según la resulta de la citación que se le libró, se mudó a la ciudad de Maracaibo, desconociéndose su actual dirección. El debate continuó prescindiéndose de tales declaraciones, sin que las partes se opusieran a ello.

En tal sentido, la existencia de las lesiones en las víctimas quedó suficientemente acreditada con la incorporación en el debate del texto de los Informes de Reconocimientos Médico-legal N° 9700-165-2007-344 del 20 de marzo de 2007 y segundo reconociendo médico legal N° 9700-165-2007-555 del 20 de abril de 2007, los cuales se incorporaron al debate dando a conocer su contenido esencial; además de haber sido tales textos incorporados así al juicio, fue adecuadamente desarrollado y expuesto durante el debate con la deposición de L.T.A.P.R., médico forense adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. De esta manera, los antes mencionados medios de prueba fueron idóneos, por ser adecuados y suficientes, para acreditar la existencia de las lesiones en las víctimas, y así lo declara este Tribunal Unipersonal.

Se acreditó también en forma adecuada y suficiente, mediante la incorporación al debate de las declaraciones del funcionario J.G.R.S., del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en conjunción con la incorporación del texto del Informe de Inspección Técnica Criminalística N° 301 del 20 de marzo de 2006, las características del sitio del suceso, es decir, la vía pública integrada por la acera y la calzada vehicular frente a la vivienda de las víctimas y de las acusadas, que son contiguas entre sí, ubicadas en la urbanización La Muralla, avenida El Campo, casa N° Q-08, Pampanito, estado Trujillo. En tal sentido, las declaraciones tanto de cada una de las víctimas como de las acusadas, al ser analizadas tanto por separado como en forma conjunta, fueron también suficientemente congruas y coherentes acerca de las características del sitio en que sucedieron los hechos materia del debate: la acera frente a las respectivas viviendas, e igualmente, con base en tal dicho conjunto y coherente, para considerar acreditadas las circunstancias de comisión del hecho: que este ocurrió en horas de la noche del 19 de marzo de 2007.

A la demostración de lo anterior contribuyó igualmente lo que al respecto depusieron los ciudadanos L.J.S.A., G.E.B.P., Yanaika M.P., J.W.P.G. y A.S.C.P., quienes respectivamente manifestaron que los hechos sobre los cuales depusieron, ocurrieron en la noche del 19 de marzo de 2007.

Manifestaron también las víctimas en sus respectivas deposiciones, que, en el marco de la discusión devenida del reclamo que le hicieran a las acusadas Reina Soraida Valera Lozada y Raymar K.P.V. y una hija adolescente de la primera, las dos primeras las agredieron físicamente en forma injustificada, antes de lograr introducirse a su vivienda. Señalaron también luego de entrar en su vivienda, filmaron parte de los hechos con la cámara de vídeo que está integrada en un teléfono celular; específicamente la niña G.B.B. fue, según los dichos, quien tomó tales registros. Estos vídeos, quince en total, fueron incorporados al debate por su exhibición. Señalaron también que el ciudadano G.E.B.P., esposo y padre respectivamente de M.B.d.B. y de la niña G.B.B., asistió a la primera para ingresar a la vivienda y así evitar que la agresión continuara. Ello fue señalado igualmente por el mencionado ciudadano, quien en su deposición manifestó que se encontraba en la vivienda, que escuchó el altercado por lo cual salió a ver lo que pasaba, que al salir pudo ver la situación presentada entre su esposa e hija y las acusadas, y que una vez en el interior de la vivienda, pudo apreciar lesiones en aquellas.

Con los medios de prueba antes indicados y válidamente incorporados al debate, este Tribunal Unipersonal considera que los hechos que quedaron suficientemente acreditados fueron: que el 19 de marzo de 2007, aproximadamente entre las ocho y las nueve de la noche, las acusadas Reina Soraida Valera Lozada y Raymar K.P.V. y las víctimas M.B.d.B. y la niña G.B.B. (identidad omitida según lo ordenado en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) sostuvieron una discusión acalorada en la acera frente a sus respectivas residencias ubicadas en la urbanización La Muralla, avenida El Campo, casa N° Q-08, Pampanito, estado Trujillo, en la cual se profirieron recíprocamente improperios e insultos, discusión motivada inicialmente por el temor de las víctimas de que un perro propiedad de las acusadas que estaba en la vía publica, agrediera a aquellas.

Se probó igualmente que las víctimas, al ser objeto de sendos reconocimientos médico legal el día 20 de marzo de 2007, exhibieron lesiones en sus extremidades superiores, específicamente contusiones excoriadas, y la víctima M.B.d.B. exhibió además contusión equimótica en cuadrante supero externo de mama izquierda.

Pero para este juzgador unipersonal no quedó adecuadamente acreditado, en forma fehaciente y más allá de alguna duda razonable, que durante la discusión ocurrida en la noche del 19 de marzo de 2007, acusadas hayan en efecto infligido a las víctimas las lesiones antes señaladas.

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos los hechos acreditados según los medios de prueba incorporados al debate, éstos deben ser valorados y concatenados según la sana crítica, observando los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, tal como lo ordena expresamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, dicha valoración se hará según la apreciación soberana que sobre tales medios probatorios ostenta este tribunal unipersonal, conforme a la inmediación que se tuvo de la incorporación al debate de los medios de prueba. Por tanto, siguiendo la doctrina jurisprudencial referida supra que al respecto ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, se articulará un análisis eslabonado, integral y coherente de dichos medios de prueba, a los fines de que dicho análisis represente base segura a la sentencia que se emite en esta oportunidad. Se prescindirá entonces en esta sentencia de la trascripción literal, total o parcial, de cualquier medio de prueba testimonial o documental.

El tema objeto de la presente decisión lo constituye la determinación de si a las acusadas Reina Soraida Valera Lozada y Raymar K.P.V. puede hacérseles el correspondiente juicio de reproche de culpabilidad, derivado de la precisión de si quedó razonablemente demostrado en el debate que, en efecto y tal como lo afirmó la representación del Ministerio Público en su imputación y fue delimitado en la respectiva orden de apertura a juicio, en horas de la noche del 19 de marzo de 2007, agredieron físicamente a las víctimas, en el curso de una acalorada discusión ocurrida en la acera frente a sus respectivas residencias ubicadas en la urbanización La Muralla, avenida El Campo, casa N° Q-08, Pampanito, estado Trujillo, y producto de tal agresión las últimas sufrieron las lesiones de las cuales se dejó constancia en los reconocimientos médico legal antes señalados.

Por consiguiente, deberá analizarse el material probatorio incorporado al proceso oral que se celebró con plenitud de las garantías constitucionales de orden procesal; y luego de decantado dicho haz probatorio, concluir, mediante un juicio de valor estrictamente jurídico, si el actuar de las acusadas constituyó un hecho jurídicamente relevante, esto es, típico, antijurídico, culpable y sancionable.

Para establecer lo anterior, este Tribunal Unipersonal, según la inmediación que se manifestó en el examen que, por vía de interrogatorio, se realizó a los declarantes durante el debate, ha eslabonado un análisis concatenado de las deposiciones de los medios de prueba ofrecidos a tal fin por la parte acusadora, esto es, las deposiciones de las víctimas M.B.d.B. y la niña G.B.B., del ciudadano G.E.B.P., cónyuge y padre, respectivamente de ellas, y de la ciudadana L.J.S.A.; ello, con el fin de establecer si dichos elementos ostentan una adecuada eficacia probatoria para desvirtuar, en forma fehaciente y más allá de alguna duda razonable, la presunción de inocencia que ampara a las acusadas Reina Soraida Valera Lozada y Raymar K.P.V..

Luego de tal análisis, corresponderá, de ser pertinente, estudiar en forma conjunta las deposiciones de los ciudadanos Yanaika M.P., J.W.P.G. y A.S.C.P., testigos ofrecidos por la defensa, para determinar a su vez, luego de apreciarse en el contexto general de la totalidad del haz probatorio incorporado al juicio, si los dichos de los testigos de la defensa revisten la suficiente eficacia probatoria como para desvirtuar –o al menos ofrecer al respecto alguna duda razonable- lo que se haya podido acreditar, con la declaración de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, acerca de la demostración fehaciente y razonable de la culpabilidad de las acusadas.

Ahora bien, a los efectos de establecerse si quedó adecuadamente demostrado en forma fehaciente y más allá de alguna duda razonable que, en el curso del altercado verbal suscitado en la noche del 19 de marzo de 2007 entre las acusadas y las víctimas, las primeras hayan infligido a las segundas las lesiones que éstas exhibieron ante el médico forense, considera este Tribunal Unipersonal que las declaraciones en tal sentido de las víctimas fueron razonablemente coherentes en cuanto a los detalles de las circunstancias bajo las cuales presuntamente fueron agredidas por las acusadas. Sin embargo, estas últimas, en la oportunidad en que declararon separadamente durante el debate y fueron examinadas por las partes y por el Tribunal, fueron igualmente contestes en desmentir el dicho de las víctimas acerca de que la situación representada en el altercado verbal haya devenido de su parte en agresión física hacia las víctimas, a su vez generadora de lesiones. Este Tribunal no encontró durante el examen del que fueron objeto tales deposiciones de las acusadas en el debate oral y público, motivo alguno –tal como incoherencia o contradicciones serias- para estimarlas como mendaces, y así, por vía de consecuencia, invalidarlas.

En consecuencia, la contundencia probatoria de las declaraciones de las víctimas, dirigida a desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a las acusadas, se vio neutralizada con los dichos de estas últimas, por lo cual representan, desde el punto de vista de su eficacia probatoria para determinar la culpabilidad de las acusadas, meros indicios de culpabilidad para desvirtuar la presunción de inocencia de éstas que ameritan ser adminiculados con otros medios de prueba idóneos para conseguir tal objetivo. Así se declara.

Ahora bien, se dispuso en el debate de la declaración del ciudadano G.E.B.P., quien como quedó establecido supra era el cónyuge y el padre de las víctimas M.B.d.B. y la niña G.B.B. En tal sentido, considera este juzgador que, si bien es cierto que aquel manifestó en su deposición que pudo presenciar parte de la discusión y que luego de ésta apreció que su esposa e hija presentaban lesiones en sus extremidades, su doble cualidad de cónyuge y padre de las víctimas hace nacer una presunción fundada y razonable de que con su declaración, buscará fortalecer la posición de sus familiares; esto es, que éstas exhibieron lesiones que fueron presuntamente resultado de la previa acción de las víctimas. Al respecto, este juzgador sostiene el criterio de que, mutatis mutandis, el fundamento de la exoneración contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de declarar en causa penal en contra del cónyuge o familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, es igualmente aplicable en lo que respecta a la valoración, como medio de prueba orientado a desvirtuar una presunción de inocencia, de la declaración de alguien que ostente tal vínculo respecto de la víctima. Tal lazo familiar, por motivo de su evidente cercanía y naturaleza íntima, hace nacer la presunción de que la objetividad se ve grandemente afectada, por lo que, así como no puede esperarse veracidad en lo que respecta a una declaración que pudiere perjudicar a su familiar, tampoco puede esperarse tal veracidad en el caso o posición contraria: que la declaración de un familiar de la víctima, ofrecido como testigo, sea contrapuesta al interés procesal de ésta.

A lo anterior debe añadírsele además que, tal como lo señaló la defensa luego de la declaración del ciudadano G.E.B.P. en la audiencia celebrada el 14 de febrero de 2008 y de lo cual se dejó constancia en el acta respectiva, el mencionado ciudadano estuvo entre el público que presenció la audiencia celebrada el 21 de enero de 2008, cuando declararon su esposa e hija. Por tanto, en atención a lo dispuesto en el único aparte del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador considera que dicha circunstancia afecta aún más la validez de la declaración del mencionado ciudadano como un medio de prueba idóneo para, con fundamento en este, desvirtuar en forma adecuada la presunción de inocencia que reviste a las acusadas. Representa entonces dicha deposición únicamente otro indicio de culpabilidad, que necesita ser complementado, al igual que las deposiciones de las víctimas, con otro u otros medios de prueba idóneos para comprobar la pretensión fiscal de culpabilidad de las acusadas.

Expuesto lo anterior, de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, resta a este Tribunal por analizar la validez de la deposición de L.J.S.A., de las fotografías y de los vídeos. En tal sentido, dicha ciudadana manifestó que en la noche del 19 de marzo de 2007 acompañó a las víctimas desde la vivienda de éstas a un centro de salud comunal que corresponde al programa social “Misión Barrio Adentro”, ya que así se lo pidió M.B.d.B. por cuanto la niña G.B.B. padecía de un severo dolor de cabeza; esto último fue refrendado por ambas víctimas en sus respectivas declaraciones. Señaló la declarante que cuando salieron de la vivienda de las víctimas pudo ver el perro en la vía pública, respecto del cual M.B.d.B. manifestó temor; que luego de que la niña recibió en el centro de salud la correspondiente atención médica, se retiró a su residencia, y no vio situación alguna en la cual las acusadas infligieran en las víctimas una agresión que pudiera conducir a lesiones.

De esta manera, la eficacia probatoria de la declaración de L.J.S.A. es estéril en relación con demostrar la culpabilidad de las acusadas en el delito por el cual fueron enjuiciadas, esto es, las lesiones personales en perjuicio de M.B.d.B. y la niña G.B.B., por lo cual, dicho medio de prueba se desecha por no ofrecer en absoluto un elemento útil para desvirtuar la presunción de inocencia que respalda a las acusadas. Así se declara.

En relación con las dos (2) fotografías en las cuales se aprecia a las víctimas exhibiendo excoriaciones en sus extremidades superiores, observa este juzgador que no se indica en ellas alguna leyenda explicativa que aporte datos que a su vez les dé un contexto adecuado de interpretación, tal como la persona que tomó las fotos y la fecha en que fueron tomadas. Dichas fotografías fueron consignadas al Ministerio Público por la víctima M.B.d.B. el 29 de agosto de 2007, según se desprende de la comunicación suscrita por ella en la cual consigna las fotografías y el CD que contiene los vídeos que fueron incorporados al debate. De esta manera se observa que la consignación al Ministerio Público fue hecha más de cinco (5) meses después de sucedidos los hechos, circunstancia que, sumada a la anteriormente señalada carencia de datos útiles para otorgar un adecuado contexto de interpretación a las fotos, hace que tales imágenes adolezcan de ineficacia probatoria a los fines de demostrar en forma fehaciente que las acusadas fueron las autoras de las lesiones que allí se observan en las víctimas. Así se declara.

Finalmente, en relación con los quince (15) vídeos que fueron exhibidos durante el debate, este juzgador, con base en el principio de inmediación, observó que tales imágenes fueron tomadas desde el interior de una vivienda, y en ellas se observa en forma difusa, a una distancia de varios metros, a una persona que parece ser del sexo femenino fuera de una reja o verja metálica, quien hace gesticulaciones y en voz alta profiere palabras que no son entendidas, ya que el registro de sonido que acompañó a la filmación no fue fidedigno. Por tanto, este juzgador llega a la conclusión que de tales medios de prueba no puede extraerse algún elemento o información útil para demostrar, en forma fehaciente, que lo allí registrado es las acusadas actuando en forma físicamente agresiva hacia las víctimas en la noche del 19 de marzo de 2008, en la parte frontal de la residencia de estas últimas.

De esta manera, no se incorporó al debate, más allá de las declaraciones de las víctimas y del ciudadano G.E.B.P. que en su conjunto representaron meros indicios de culpabilidad, medio de prueba alguno que hubiera acreditado en forma idónea, jurídicamente adecuada y eficaz, el vínculo objetivo entre las acusadas Reina Soraida Valera Lozada y Raymar K.P.V., y el hecho punible de lesiones personales padecidas por las víctimas M.B.d.B. y la niña G.B.B., cuya perpetración el Ministerio Público les atribuyó y por los cuales se les enjuició. Por lo tanto, además de que por la manifiesta carencia de medios de prueba antes referida sólo se dispuso de declaraciones que para este Tribunal Unipersonal representaron en su conjunto únicamente un indicio de culpabilidad, dichos medios sólo fueron eficaces para acreditar, conforme fue analizado supra, que en las circunstancias de modo, tiempo y lugar se suscitó un altercado verbal entre víctimas y acusadas, y que luego las primeras exhibieron lesiones representadas en excoriaciones y contusiones equimóticas ante el médico forense que las examinó.

No se demostró entonces, por medio de las vías jurídicas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal en conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en forma segura y más allá de alguna duda razonable, que las acusadas haya perpetrado los hechos punibles cuya comisión el Ministerio Público les endilgó. Así, este juzgador unipersonal arriba a la conclusión razonada de que no quedó adecuadamente comprobado, luego de analizarse conforme a las reglas de la sana crítica el haz probatorio que con tal objeto fue ofrecido por el Ministerio Público, que las acusadas perpetraron los hechos en la manera descrita por el Ministerio Público en su acusación.

Ante lo anterior, se considera inoficioso el entrar en un examen y análisis de las declaraciones de las personas ofrecidas por la defensa como medios de prueba, ya que en todo caso la carga de desvirtuar la presunción de inocencia que reviste a las procesadas corresponde a la parte acusadora. Al no lograrse tal objetivo, dicha presunción permanece incólume, no teniendo entonces por qué las acusadas ni la defensa tener que reafirmarla; ello en conformidad con lo establecido en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

En consecuencia, la sentencia que ha de dictarse debe ser absolutoria, y así lo decide este Tribunal Unipersonal.

V

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos y en conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

DECLARA NO CULPABLE a las ciudadanas Reina Soraida Valera Lozada y Raymar K.P.V., plenamente identificadas supra, y en consecuencia, LAS ABSUELVE por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en agravio de las ciudadanas M.B.d.B. y la niña G.B.B., según las circunstancias de modo, tiempo y lugar plenamente descritas en el texto de la presente decisión y señaladas en el escrito de acusación.

SEGUNDO

Se absuelve de costas al Estado venezolano por cuanto el Ministerio Público dispuso prima facie de elementos de convicción que justificaron el enjuiciamiento de las acusadas, cuya nulidad absoluta sólo se acreditó mediante el debate.

Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Notifíquese a las partes de la publicación del presente fallo y una vez firme, remítase la causa al Archivo de este Circuito Judicial Penal para su archivo definitivo. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Abg. F.E.C.M.

Juez de Juicio Nº 01

Abg. M.E.M.A.

Secretaria

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