Decisión nº 21-2013-I de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 18 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteIngrid Coromoto Barreto Lozada
ProcedimientoCobro De Honorarios Profesionales

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL

DEL ESTADO SUCRE.

202° y 154

SENTENCIA NRO. 21-2013-I

EXPEDIENTE No: 08831

MOTIVO: COBRO DE INTIMACION DE COSTAS PROCESALES

PARTE DEMANDANTE:

PARTE DEMANDADA

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA ABG. R.V.R., ABG. R.V.M. y ABG. REYLUISBELT VASQUEZ MARQUEZ

ALESSANDRO DAVI y CATERINA DAVI

ABOGADOS: MARCOS J SOLIS SALDIVIA, L.E.V. y AUGUSTO R GONZALEZ RAMOS.

Vista la demanda de COBRO DE INTIMACION DE COSTAS PROCESALES, incoada por los abogados en ejercicio R.V.R., R.V.M., y R.V.M., contra los ciudadanos A.D. y CATERINA DAVI, de nacionalidad italiana, mayores de edad, con pasaportes Nros AA-0109149 y F810068, respectivamente, se le dió entrada en los libros respectivos en fecha 05 de noviembre de dos mil doce (05/11/2012) y se formó expediente bajo el Nro 08831.

Este Tribunal, una vez admitida la demanda en fecha 08 de noviembre de 2012, posteriormente a la sentencia interlocutoria, dictada por este Juzgado en fecha 19 de junio de 2012, mediante la cual se repuso la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, atendiendo al criterio establecido en la Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia en fecha 01 de junio de 2011, la cual es aplicable al caso bajo estudio, pasa a pronunciarse en base a lo peticionado por el Abogado en ejercicio R.L., estando en la fase de conocimiento, previo el análisis de las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL ACTOR EN EL LIBELO DE LA DEMANDA:

“…por cuanto, el ciudadano S.D., fue condenado al pago de las costas procesales conforme a la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 13 de junio de 2006, la cual quedó definitivamente firme, y habiendo representado en todo el procedimiento al ciudadano P.S.R., conforme a todas las actuaciones que se encuentran especificados en el propio expediente de la causa nº 8831 de la nomenclatura interna de este tribunal, y habiendo estimado el demandante las costas en la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.132.600.000), a la convertibilidad de la moneda, en la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.132.600,00), debería pagar el demandante ciudadano S.D.R., …, es por lo que procedo a intimar a sus herederos ALESSADRO DAVI y CATERINA DAVI …, respectivamente, para convengan a pagar las costas procesales del presente procedimiento las cuales estimo en la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 132.600,00) y cuyas actuaciones constan en el mencionado expediente y que alcanzan la cantidad antes indicada ….

En fecha 17 de Diciembre de 2012, el apoderado Judicial de la parte demandada Abogado en ejercicio MARCO SOLIS SALDIVIA, contesta la demanda incoada contra sus representados de la siguiente manera:

“…Ello es así que, en materia de honorarios profesionales, el articulo 340 del Código de procedimiento Civil, debe cumplir impretermitiblemente , los requisitos establecidos en el artículo 24 de la Ley de Abogados, el cual, copiado a la letra, dispone lo que textualmente nos permitiremos transcribir:

Para los efectos de la condenatoria en costas los abogados pondrán anotar al margen de todo escrito o diligencia el valor en que estimen la actuación profesional y, en su defecto, podrán hacerlo en diligencia o escrito dirigido al Tribunal, que se anexará ala expediente respectivo.

.

De modo que, ma texto de Ley, a los fines de la determinación de la cuantía de las costas que, por concepto de honorarios profesionales del abogado, eventualmente, habrán de ser intimadas a pagar a la parte que resulte condenada en juicio a ello, es menester que el abogado indique circunstanciadamente el valor en que estime cada una de las actuaciones profesionales llevadas a cabo por el durante el trámite del respectivo procedimiento jurisdiccional en el cual se han causado tales costas.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, observamos que, en el libelo de la demanda, se omite, por completo, el señalamiento preciso del valor en el cual se han estimado cada una de las actuaciones profesionales llevadas a cabo por los muy respetados profesionales del derecho R.V.R., R.V.M. y R.V.M., durante el trámite del procedimiento jurisdiccional en el cual afirman habría surgido para ellos el derecho a percibir honorarios profesionales.

Luego, es evidente que, en el caso que nos ocupa, no se ha cumplido con la carga procesal que les imparte la ley adjetiva y, por vía de consecuencia, resulta imposible para esta representación judicial poder alegar, de forma circunstanciada, en relación a la estimación de los honorarios profesionales que, sin embargo, deforma general (y globalizada) se hace al final del escrito libelar.

Sobra decir que, a tenor de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, esta carencia de argumentación no puede ser suplida, en modo alguno, por el juez, ni mucho menos, por el Tribunal Retasador. Sobra decir, además, que faltando la estimación detallada del valor de cada una de las actuaciones llevadas a cabo por los abogados intimantes, los retasadores carecen de base cierta (inicial) que les permita efectuar la debida ponderación del valor de las actuaciones que habrán de avaluar.

E., frente a tal carencia, saerá imposible que éstos efectúen la labor que habrán de ser convocados a realizar y, en consecuencia, se impone, desde ya, que, en la definitiva, el procedimiento iniciado irregularmente se declare extinguido, con la consiguiente prohibición de que la pretenmsión deducida pueda volverse a proponer hasta que hayan transcurrido noventa (90) días consecutivos siguientes a la fecha en que se produzca tal declaración.

Que el procedimiento instaurado de este modo irregular debe declararse extinguido en la sentencia definitiva en una cuestión que no debe sorprender pues, al fin y al cabo, es de derecho que, en aquellos procedimientos en los cuales no esté previsto procedimentalmente la posibilidad de que se promuevan “cuestiones previas” para ser resueltas “in limene litis”, conforme al procedimiento incidental previsto en la ley, éstas pueden ser propuestas, sin embargo, como defensas o excepciones perentorias que, en todo caso, deben ser resueltas por el juez, en capitulo previo, en la sentencia de mérito.

Así pues, dado que la consecuencia jurídica que se deriva del hecho de que el demandante no haya cumplido, a cabalidad, con los requisitos de forma que debe reunir el libelo de la demanda, es que el proceso se extinga, a tenor de lo estipulado en el artículo 354del Código de Procedimiento Civil, ello debe ocurrir en esta causa, y así lo solicito formalmente en este acto….”.

Posteriormente al escrito de contestación consignado por el apoderado judicial de la parte demandada, los abogados en ejercicio R.V.R., R.V.M. y R.V.M., presentaron escrito para exponer lo siguiente:

“…La trascripción anterior nos permite indicar lo siguiente: Primero, conocimiento en costas, Segundo, No es costumbre, muy escasísimos casos que Abogados, anoten al margen de todo escrito o diligencia el valor en que estimen su actuación profesional, ni el respetado D. marcos S.V., procede conforme a lo que él quiere a otros Abogados cumpliéramos, para poder tener derecho a reclamar nuestros honorarios profesionales, porque negarlo si se atenta contra derechos constitucionales que tenemos también los Abogados que ejercemos en forma responsable y profesional, y basta con observar el mismo escrito de contestación por él presentado, en los márgenes de su escrito no estimó, cuanto es el valor de su actuación. Tercero, La norma citada por el Doctor Marcos Solis Valdivia, establece “ Para los efectos de la condenatoria en costas los abogados podrán anotar …” (resaltado de quienes suscribimos), por lo tanto, es potestativo, que los Abogados anoten en sus respectivas actuaciones el valor de cada una de ellas. Existen los contratos que celebran los Abogados con sus clientes, para la defensa de un determinado juicio, y estos son diversos, Cuarto, en el procedimiento de intimación de honorarios profesionales, no le es aplicable la normativa contenida en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. …”.

En fecha 07 de enero de 2013 el apoderado judicial de la parte accionada presentó escrito contentivo de réplica a los argumentos esgrimidos por los actores en la presente causa, en tal sentido señalaron lo siguiente:

…De modo que, luego de mucho meditar en relación a ello, hemos considerado “replicar” en relación a los señalamientos que, respecto de quien suscribe el presente escrito….

El fragmento que hemos tenido la oportunidad de transcribir está dirigido al redarguir la defensa que, en el escrito de contestación a la demanda, incorporamos …, que está referido fundamentalmente , a denunciar el INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE EFECTUAR LA CORRECTA ALEGACION DE LOS HECHOS DE LA CARGA DE INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS FORMALES en el cual incurrieron, en nuestra modesta opinión, los profesionales del derecho …, al redactar el libelo de la demanda que encabeza estas actuaciones.

Como fácilmente se constata, en nuestro escrito de contestación de la demandas, hemos indicado, simplemente: a) que los actores han incumplido con una carga procesal, b) que tal carga procesal la imponen coetáneamente el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 24 de la Ley de Abogados. C) que esa carga procesal consiste en indicar ( de forma expresa), en el libelo de la demanda, el valor en el cual se estiman cada una de las actuaciones profesionales que habrían sido llevadas a cabo por los profesionales del derecho que reclaman el pago de sus honorarios profesionales, durante el trámite del procedimiento jurisdiccional en el cual afirman habría surgido para ellos el derecho a percibir honorarios profesionales; d) que tal incumplimiento se percibe, sencillamente, porque en el libelo de la demanda que encabeza las actas que conforman el presente expediente, no se hizo ese señalamiento expreso del valor de cada una de las actuaciones que habrían sido realizadas por los demandantes; y e) que tal incumplimiento tiene asignadas específicas consecuencias jurídicas….

Dicho esto, emerge perfectamente claro que, en nuestro ordenamiento jurídico positivo, denunciar que el demandante ( que reclama el pago de sus honorarios profesionales) no ha cumplido con la carga de señalar (en el libelo de la demanda) el valor en el cual se estima cada una de las actuaciones profesionales que habrían sido llevadas a cabo por el, durante el trámite del procedimiento jurisdiccional en el cual afirma que habría surgido para él el derecho a percibir honorarios profesionales, es una defensa que encuentra justificación fáctica y jurídica, tanto en doctrina como en jurisprudencia, y, en consecuencia, verificada esta circunstancia en el caso que nos ocupa, le estaba dado a quién suscribe el presente escrito oponerla en juicio, como ha ocurrido, con la única aspiración de que se haga justicia. …”.

Este Tribunal una vez realizado el estudio individual de cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y a los fines de resolver las defensas previas opuestas por el apoderado judicial de la parte demanda y los argumentos sostenidos por el apoderado judicial de la parte accionante, pasa a resolver como punto previo lo referido al incumplimiento de la carga de efectuar la correcta alegación de los hechos y del incumplimiento de los requisitos formales, en tal sentido es importante dejar claramente sentado, que por sus características y objeto, la acción mediante la cual el abogado estima e intima sus honorarios, constituye una acción de condena, que a través de su ejercicio el abogado puede pretender tutela jurisdiccional para que le sean pagados por el respectivo deudor el monto correspondiente a los honorarios o emolumentos que causaron en su favor por las actividad profesional que ha cumplido en juicio, y puede exigir a su cliente el cumplimiento de pago de la suma en que estima el valor de sus honorarios , en virtud de lo establecido en el artículo 22 de Abogados que establece lo siguiente:

Artículo 22:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

Ahora bien, el abogado en ejercicio R.V.R., en su libelo de demanda solicita a este Tribunal se proceda a intimar a los ciudadanos A.D. y CATERIANA DAVI para que efectúen el pago de las costas procesales del presente procedimiento las cuales estimó en la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 132.600,00), por las actuaciones que constan en el expediente y que señaló de la siguiente manera:

Análisis de la demanda presentada por el apoderado judicial del C.S.D.R. por enriquecimiento sin causa contra el ciudadano P.S.R..

Diligencia de fecha 17 de Noviembre de 2004.

Análisis, estudio y presentación de escrito de promoción de pruebas (folios 156 al 159).

Diligencia de fecha 19 de enero de 2006, haciendo oposición a pruebas promovidas por el apoderado actor.

Análisis y estudio para presentar escrito de informes (folios 2447 al 260), todos de la primera pieza.

Diligencia de fecha 04 de mayo de 2005

Análisis y estudio para presentar escrito de informes ante el tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, T., de Protección del Niño, Niña, y del Adolescente y Bancario del primer Circuito Judicial del Estado Sucre (folios 44 al folio 48).

Diligencias de fechas 19 de enero de 2006, 14 de febrero de 2006, 03 de marzo de 2006, 17 de abril de 2006, y 09 de Mayo de 2006.

Ahora bien, en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de junio del año 2012, en el Expediente Nro 2010-000204, con ponencia de la M.I.P.V., en la que quedó establecido el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, se puntualizó lo que textualmente me permito transcribir a continuación:

“…Siendo ello así, es necesario concluir que, en el orden práctico y por una necesidad del procedimiento, al proponer el abogado la acción de cobro de honorarios, no propone una acción o pretensión merodeclarativa, sino una verdadera y propia acción de condena, haciendo valer en su demanda una relación de las actuaciones generadoras de los honorarios a que la demanda se refiere, indicando de manera apropiada, precisa y separada el monto de los honorarios que pretende le sean pagados por cada una de tales actuaciones. Así lo impone, no sólo la naturaleza del proceso, sino un sentido práctico y de economía procesal, pues de ese modo, se fija la cuantía de la demanda, se precave el ejercicio de algunos derechos dispuestos en la Ley y se evita la necesidad de tener que hacer una inadecuada e improcedente fijación ulterior en el particular, como sostiene la tesis que indica la existencia de una fase estimativa. (subrayado y negrillas de este tribunal).

Entiende quien aquí juzga de lo anteriormente trascrito la relevancia de especificar los montos de las actuaciones judiciales realizadas por los abogados, a los efectos de precisar adecuadamente el objeto de la demanda.

Por otra parte los abogados en ejercicio R.V.R., R.V.M. y R.V.M. objetan el análisis del fundamento legal establecido en el artículo 24 de la Ley de Abogados, realizado por el apoderado actor, por cuanto y así lo manifiestan los apoderados de los demandados no es costumbre, muy escasísimos son los casos que abogados anoten al margen de todo escrito o diligencia el valor en que estimen su actuación profesional, sin embargo el criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia en materia de cobro de honorarios profesionales es clara y precisa al establecer que el abogado que intente una acción de condena contra el demandando para el cumplimiento de lo pretendido en la demanda debe indicar de manera apropiada, precisa y en forma separada el monto de cada actuación para el cobro de los honorarios reclamados.

Para mayor abundamiento en esta materia y sobre todo a los fines de resolver el punto previo planteado por el apoderado actor, este Tribunal trae al presente pronunciamiento la sentencia dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de febrero de 2006 en el juicio de V.M. y otros, invocada al presente juicio por el Abogado en ejercicio M.S.S., a tal efecto tenemos que:

…En ese mismo sentido el tratadista H.C. sostuvo lo siguiente:

El abogado debe indicar las actuaciones como demanda, contestación, oposición de excepciones y defensas, escritos y actos de pruebas, interposición de recursos, etc., señalando concretamente los escritos, diligencias y actas en los cuales haya intervenido, con su estimación económica (CUENCA, H.: Derecho Procesal Civil (Tomo I). Caracas, Universidad Central de Venezuela, p. 405).

Siendo ello así, es claro que los demandantes no han precisado el requerimiento de la valoración pecuniaria de todas y cada una de las actuaciones cuyos honorarios profesionales demandan, con lo cual no han precisado adecuadamente el objeto de la demanda. Debe señalarse que el deber de especificar adecuadamente el valor de las actuaciones realizadas deriva de la exigencia contenida en el artículo 340 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere a la determinación precisa del objeto de la pretensión. En virtud de las precedentes consideraciones, resulta forzoso para esta Sala declarar la inadmisión de la demanda interpuesta dados los términos en que fue incoada. Así se decide….

. (subrayado y negrillas de este Tribunal).

De lo anteriormente trascrito se concluye que la Sala sostiene el criterio de que es necesario precisar el objeto de la demanda, aunado a darle cumplimiento al artículo 340 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, de que deben ser precisados el valor pecuniario de cada una de las actuaciones cuyos honorarios demandan los actores, en virtud a criterio de quien aquí juzga de no violentar el debido proceso y el derecho a la defensa y adminiculado a lo establecido en el principio de igualdad de las partes en el proceso, forzosamente conlleva a esta jurisdiscente a declarar la inadmisibilidad de la presente demanda y así deberá ser declarada en la parte dispositiva del presente fallo.

En consecuencia, por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de COBRO DE INTIMACION DE COSTAS PROCESALES, incoada por por los abogados en ejercicio R.V.R., R.V.M., y R.V.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los nros 15.478, 83.944 y 98.664, respectivamente, contra los ciudadanos A.D. y CATERINA DAVI, de nacionalidad italiana, mayores de edad, con pasaportes Nros AA-0109149 y F810068, respectivamente. Así se decide.

N. a las partes de la presente decisión, por haber sido publicada fuera de su lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.

Decisión que se dicta, conforme a lo establecido en el artículo 22 del la Ley de Abogados, y el criterio sostenido en la Sentencia de fecha 01 de junio de 2011 por la Sala de Casación Civil.

P., regístrese, diaricese y déjese copia certificada. P. en la página Web de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en Cumaná a los 18 días del mes de marzo del año 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-

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DRA. I.B.D.A.;

JUEZA;

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ABOG. I.B.L.T..

SECRETARIA;

N.: En esta misma fecha (18/03/2013) y previos los requisitos de Ley, y siendo las 3:00 pm, se publicó la anterior Sentencia.

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ABOG. I.B.L.T..

SECRETARIA;

EXPEDIENTE NRO.: 08831.

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