Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Enero de 2009

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteRubia Esperanza Castillo De Vasquez
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCION

Barquisimeto 09 de enero de 2009

Años: 198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006 - 007086

Revisada la presente causa, seguida al penado RAYMON R.C.G., titular de la Cédula de Identidad No 14.293.326 Quien opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento a tal efecto observa:

El penado fue condenado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 30/05/2007, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 de Código Penal, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previstos en el artículo 452 numeral octavo del Código Penal.

El artículo 493 del Código Adjetivo Penal, establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuando señala:

Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:

1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado

expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;

2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le

imponga el tribunal o el delegado de prueba;

4.- Que presente oferta de trabajo; y

5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la

comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada

cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le

hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

En el presente caso corre inserta al folio 308 constancia de antecedentes penales suscrito por el Jefe de la División de Antecedentes Penales, R.P.G., donde se verifica que el penado de autos no registra Antecedentes Penales hasta la fecha de actualización de la base de datos, lo que evidencia que no tiene antecedentes por causa anterior a esta. Al folio 328 cursa constancia que ha participado en el colectivo de arte popular (Kap) en la Unexpo. Anexa al folio 323 cursa INFORME TECNICO CASO No 624, practicado en fecha 06/08/2008, suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cuya conclusión arrojó una OPINION FAVORABLE, a la medida solicitada, basándose en los siguientes elementos: “Posee mediana autocrítica. Motivación al cambio de conductas herradas. Cuenta con apoyo familiar correctivo. Aprendizaje significativo de la experiencia vivida.”

Así las cosas, cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le acuerda al penado RAYMON R.C.G., titular de la Cédula de Identidad No 14.293.326 el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal, se fija plazo de régimen de prueba por DOS (02) AÑOS; se imponen las condiciones siguientes: “Debe tener control máximo en el uso y abuso de sustancias ilícitas. Debe ubicarse laboralmente y presentar constancia en forma inmediata. Debe ser evaluado por el Psicólogo y tratado a fin de evitar el uso de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Debe recibir orientación al área preventiva del delito. No debe frecuentar sitios donde expendan sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. No debe asistir a Discotecas, Bares y Basares. Cualquier otra condición que el Juez o el Delegado de Prueba asignada, consideren conveniente durante el cumplimiento del beneficio otorgado.” ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con fundamento en el numeral 1º del artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, a RAYMON R.C.G., titular de la Cédula de Identidad No 14.293.326, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal, se fija plazo de régimen de prueba por DOS (02) AÑOS y se imponen las condiciones siguientes: “Debe tener control máximo en el uso y abuso de sustancias ilícitas. Debe ubicarse laboralmente y presentar constancia en forma inmediata. Debe ser evaluado por el Psicólogo y tratado a fin de evitar el uso de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Debe recibir orientación al área preventiva del delito. No debe frecuentar sitios donde expendan sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. No debe asistir a Discotecas, Bares y Basares. Cualquier otra condición que el Juez o el Delegado de Prueba asignada, consideren conveniente durante el cumplimiento del beneficio otorgado.” Publíquese. Regístrese. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara remitiendo copia de la presente decisión. Notifíquese de la presente decisión al penado y las partes. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA TERCERA DE EJECUCION

ABG. R.C.D.V.

LA SECRETARIA,

RCV. -

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