Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 29 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe, 29 de Septiembre de 2016

AÑOS 206° y 157°

EXPEDIENTE: N° 14.640

MOTIVO: DIVORCIO.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano R.E.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.156.059, domiciliado en las residencias El Valle, casa N° 11-07, sector 07, Municipio Independencia del estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado PASCUALINO DI E.V., Inpreabogado N° 23.666.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana X.D.V.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.915.153, domiciliada en la Calle Las Flores con Calle La Villa de la urbanización B.V., de la ciudad de San F.d.E.Y..

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados S.C.N.H. y S.H.R.P., Inpreabogado Nros. 67.875 y 20.529 respectivamente.

Vista la diligencia del 26 de septiembre de 2016, cursante al folio 87, suscrita y presentada por el Abogado PASCUALINO DI E.V., Inpreabogado N° 23.666, apoderado judicial del ciudadano R.E.G., parte actora en el presente juicio, donde solicitó se notifique a la ciudadana X.D.V.P., en el lugar de su residencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas procesales, observa que agotados los trámites de la citación personal de la demandada, el Tribunal procedió a nombrarle defensor ad litem, recayendo dicha función en la Abogada N.R., Inpreabogado N° 111.315, quien se encargaría de representar y velar por los derechos de la ciudadana antes identificada.

Celebrado el primer acto conciliatorio el 14 de diciembre de 2015, cursante al folio 44, acudió personalmente la ciudadana X.D.V.P., asistida por los Abogados S.R. y S.N., Inpreabogado Nros. 20.529 y 67.875 respectivamente y señalaron lo siguiente:

En el despacho del día de hoy, catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015), siendo las diez y cuarto de la mañana (10:15 a.m.) día y hora fijados para que tenga lugar el primer acto conciliatorio en el presente juicio. Compareció el ciudadano R.E.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.156.059, asistido por el Abogado PASCUALINO DI E.V., Inpreabogado N° 23.666. Igualmente se encuentra presente la ciudadana X.D.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.915.153, asistida por los abogados S.C.N.H. y S.H.R.P., Inpreabogado Nros. 67.875 y 20.529 respectivamente. Se deja expresa constancia que no compareció la asistencia la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico. La parte actora expone: “Insisto en la demanda de divorcio, es todo” La parte demandada expone: “Rechazamos la demanda por decirse de hechos que no revisten la verdad es todo”…” (Subrayado añadido)

A los fines del abocamiento del Juez ocurrido el 22 de septiembre de 2016, cursante al folio 83 del expediente, se libró boleta de notificación a la parte demandada en la persona de su defensora judicial, la cual fue firmada por la Abogada N.R., en su carácter de defensora judicial de la ciudadana X.D.V.P. y consignada por el Alguacil el 23 de septiembre de 2016, tal como se desprende de los folios 85 y 86 del expediente.

Ahora bien, para determinar si se encuentra válidamente notificada la parte demandada del abocamiento del Juez y así poder acordar lo solicitado por el apoderado actor, quien decide hace las siguientes acotaciones.

El autor RENGEL-ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 255-256, señala sobre el defensor ad litem lo siguiente:

El defensor es un verdadero representante del demandado en el juicio, equiparable a un apoderado judicial, con la diferencia de que su investidura no deriva de la voluntad del mandante, como en la representación voluntaria, sino directamente de la ley. Su designación es aplicación del principio de bilateralidad del proceso, que le imprime una estructura dialéctica y realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio, que es un derecho inviolable.

Por su origen, el defensor queda investido de una función pública de carácter accidental y colabora con la administración de justicia;...

De tal manera, que según la doctrina, la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia

De los autos, se observa al folio 44 que durante la celebración del primer acto conciliatorio, la ciudadana X.D.V.P., acudió personalmente al mismo, debidamente asistida de abogados, quedando así a derecho para la continuación del proceso, por lo que, en ese mismo instante, cesó la función de la Abogada N.R. como defensora ad litem en el juicio.

Al respecto, es oportuno señalar nuevamente al autor RENGEL ROMBERG, con respecto a la cesación de las funciones del defensor judicial en una causa, y expone:

(…)

En todo caso, las funciones del defensor ad litem, cesan si el demandado mismo se presenta en el juicio, o se presenta un apoderado para el mismo pleito, o también, cuando se trata del defensor del no presente (Artículo 165 C.P.C.), cuando alguna persona se presenta dando caución suficiente por el no presente….

(Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 257).

De tal manera que, cuando este Juzgador se aboco al conocimiento de la presente causa, se ordenó la notificación de la ciudadana X.D.V.P., esto con objeto de garantizar el derecho a la defensa y debido proceso, pero no se debió señalar en el contenido de la misma, que se encontraba representada por la defensora ad litem Abogada N.R., por cuanto sus funciones habían cesado al momento que la parte demandada, acudió personalmente al primer acto conciliatorio, por lo tanto considera quien decide, que se debe revocar parcialmente el auto de abocamiento librado el 22 de septiembre de 2016, y ordenar una nueva notificación a la demandada de autos.

En relación a la revocatoria del auto de abocamiento, este Tribunal observa que como quiera que los jueces tienen la obligación de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, manteniendo y garantizando un debido proceso, así como el derecho a la defensa, a los fines de que en el presente juicio no se presenten reposiciones inútiles, se permite invocar el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, en sentencias de fechas 17 de Febrero y 24 de Mayo de 2.000, en las que expusieron:

(…) Las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que impliquen violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.

.

Así mismo, este principio se colige con la figura de contrario imperio que permite al Juez revocar o reformar los actos o providencias de mero trámite, en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 2 de mayo de 2.001 (Caso: Compañía Nacional de Refrigeración S.A., Industrias Refrigeración Nacional S.A. y Refrigeración Nacional de Guayana S.A.), estableció:

(…) la revocatoria por contrario imperio es una facultad potestativa y discrecional del juez, que consiste en revocar o reformar de oficio o a solicitud de parte, los actos y providencias de mero trámite y de mera sustanciación dictados por el mismo tribunal que decida posteriormente su revocatoria. (…)

.

Esto en relación con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

Ahora bien, en el asunto en estudio, el acto del abocamiento se trata de un auto considerado por la ley y la doctrina como una providencia de mera sustanciación o mero trámite, el cual es susceptible de reforma o revocación, en este caso se ordenó conforme a lo peticionado por la parte actora la notificación de la parte demandada, según diligencia del 20 de septiembre de 2016, cursante al folio 82; en consecuencia, SE REVOCA parcialmente por contrario imperio el auto de abocamiento de fecha ocurrido el 22 de septiembre de 2016, cursante al folio 83 del expediente, sólo en cuanto a la notificación de la parte demandada. Así se resuelve.

Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA

PRIMERO

Se REVOCA parcialmente por contrario imperio el auto de abocamiento del 22 de septiembre de 2016, cursante al folio 83 del expediente, solo en cuanto a la notificación de la parte demandada se refiere, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Se dejará sin efecto la notificación del abocamiento a la parte demandada X.D.V.P., consignada por el Alguacil del Tribunal el 23 de septiembre de 2016 cursante a los folios 85 y 86 del expediente.

SEGUNDO

Se ordena librar nueva boleta de notificación dirigida a la ciudadana X.D.V.P., parte demandada domiciliada en la calle Las Flores con calle Las Villas, Quinta N° 50 50-B, urbanización B.V., Municipio San F.d.E.Y., a los fines de informarle del abocamiento del juez ocurrido en fecha 22 de septiembre 2016. Líbrese boleta de notificación.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez,

Abg. E.J.C.C..

El Secretario,

Abg. ELVYN J. QUIROGA B.

En esta misma fecha y siendo las 3:15 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario

Abg. ELVYN J. QUIROGA B.

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