Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Junio de 2013

Fecha de Resolución19 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoInhabilitación

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

203 y 154º

PARTE SOLICITANTE: R.F.R.J., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-4.085.729.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: M.R., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.690.

MOTIVO: CONSULTA OBLIGATORIA.

CAUSA: INHABILITACIÓN.

EXPEDIENTE: AP71-H-2013-000011

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inicia la presente causa por solicitud de fecha 23 de mayo de 2012 presentada por el ciudadano R.F. ROSS-JONES por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, cuya distribución quedó para conocer de la misma al Tribunal Décimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

Dicha solicitud fue admitida por auto de fecha 28 de mayo de 2012, mediante procedimiento de inhabilitación contemplado en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se dio apertura a la averiguación sumarial de los hechos, exhortando a la parte solicitante consignar la lista respectiva de testigos para realizar los interrogatorios pertinentes; se estableció que por auto separado se procederá a designar a los facultativos para realizar los exámenes psiquiátricos establecidos en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, así como también, se ordenó notificar del presente proceso de inhabilitación al Ministerio Público a los fines correspondientes.

En fecha 04 de junio de 2012, y siguiendo lo pautado en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se da por notificado del presente juicio de inhabilitación el Ministerio Público.

Por auto de fecha 11 de junio de 2012, el aquo procedió a designar a los dos (2) facultativos para que emitan juicio sobre el estado de salud mental de la ciudadana presunta inhabilitada.

Encontrándose notificado, el Ministerio Público por diligencia de fecha 20 de junio de 2012, manifestó no tener objeción con la presente solicitud en virtud que ha cumplido con los requisitos necesarios.

En fecha 10 de julio de 2012, el Tribunal de cognición realizó el interrogatorio a los vecinos y amigos así como a la ciudadana objeto de la presente inhabilitación.

Mediante sendas diligencias, de fecha 02 de agosto de 2012, los facultativos previamente designados, proceden a aceptar el cargo de perito en el presente asunto.

En fecha 11 de noviembre de 2012, fueron recibidos los informes por parte de los facultativos, de los exámenes realizados a la ciudadana objeto de inhabilitación.

En fecha 15 de noviembre de 2012, se recibieron nuevos informes por parte de los facultativos, subsanando errores involuntarios.

Por auto de fecha 03 de diciembre de 2012, el Tribunal Décimo Primero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas declaró la inhabilitación provisional, y se nombró como curador al ciudadano R.F. ROSS-JONES. Según lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de febrero de 2012, el Juzgado aquo procedió a dictar sentencia definitiva.

En fecha 21 de mayo de 2013, se remitieron las actas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Quedando a conocer la presente causa, ésta Superioridad.

Mediante auto de fecha 10 de junio de 2013, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para dictar la correspondiente sentencia.

DE LA SOLICITUD DE INTERDICCION

Manifiesta el solicitante, que la razón por la cual piden la inhabilitación de la ciudadana M.G., recae en que la ciudadana antes señalada, es una persona de ochenta y dos (82) años de edad, y no está a cabalidad consciente de sus actos, y por motivo de ello, hay personas que han querido aprovecharse de su incapacidad, y, con el pretexto de querer ayudarle, se sospecha que le han hecho firmar documentos que ella no sabe que son. El solicitante manifiesta que la ciudadana objeto de inhabilitacion, no está consciente de la realidad, y se sospecha que le quieren quitar su apartamento.

DE LA COMPETENCIA

La consulta obligatoria, es aplicable en las solicitudes interdíctales por tratarse del estado y capacidad de las personas, por disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

Las sentencias dictadas en estos procesos se consultaran con el Superior

.

De esta manera, la consulta que se dispone en el artículo ut supra a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal por la cual el superior jerárquico del juez que emitió una providencia, en ejercicio de la competencia funcional con que cuenta, se encuentra facultado para revisar de oficio de la decisión de primera instancia.

Así, la consulta suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando ésta no interpone apelación, por lo cual se presume la conformidad de las partes de la sentencia.

La consulta obligatoria es aquel mecanismo legal mediante el cual se dispone la revisión de oficio sobre una resolución judicial donde se encuentre ventilados intereses de orden publico, con el fin de prevenir que se cometan malas prácticas legales, erróneas interpretaciones jurídicas o irregularidades, aprobando o desaprobando su contenido.

Siendo la inhabilitación materia de orden público al Estado le interesa hacerle un seguimiento a ese caso en particular para preservar a ese débil mental y cuidar de su patrimonio ante terceros.

Ahora bien, la decisión por la cual conoce este Tribunal Superior conforme lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, fue dictada por el Juzgado del Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en una solicitud de INHABILITACIÓN, por lo cual este Tribunal como Órgano jerárquicamente Superior del a-quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 66, aparte B, ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

En razón de ello, corresponde a este Tribunal Superior revisar la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO II

MOTIVA

Llegada la oportunidad para decidir, es menester para esta Superioridad realizar la siguiente consideración:

Posterior a una revisión a las actas que componen el presente expediente, se evidencia del libelo de la demanda, que la persona solicitante responde al nombre de R.F. ROSS-JONES, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 4.085.726 cuya profesión es Intérprete Público (no es abogado). Dicho ciudadano, actuó bajo autorización de Poder otorgado en fecha 24 de Abril de 2012 en la Notaría Pública del Estado de Florida en Los Estados Unidos de Norte América y apostillado en fecha 03 de mayo de 2012 por la Sra. L.A.T.D.C., hija de la ciudadana objeto de la presente inhabilitación.

De lo supra trascrito, debe destacarse que la representación en juicio de la Sra. L.A.T.D.C., por el Sr. R.F. ROSS-JONES, se configura evidentemente como un vicio en la capacidad de postulación (ius postulandi), por no poseer título de profesional de abogado, lo cual le impide poder representar a otra persona en juicio.

A tenor de lo explanado previamente, tomando lo dicho por el autor patrio A.R.R. en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 39, define la capacidad de postulación como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte.

En este sentido, comenta el autor citado que una parte puede tener la capacidad procesal y carecer sin embargo de la facultad de gestionar por sí misma los actos en un proceso concreto y en un Tribunal determinado.

Entre las características de la capacidad de postulación se encuentran las siguientes:

  1. Es meramente profesional y técnica y corresponde exclusivamente a los abogados (Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil).

  2. Está referida a la sola realización o expresión de los actos procesales y no a la facultad de disposición de los derechos materiales o procesales involucrados en el proceso, a menos que le sea concedida facultad expresa para ello.

  3. La parte puede tener la capacidad de postulación cuando además de la capacidad procesal, tiene la condición profesional de abogado, en cuyo caso reúne en sí misma ambas capacidades.

  4. El sujeto con capacidad de postulación (abogado) puede actuar en representación de la parte, en cuyo caso ésta si bien no tiene la capacidad de postulación, tiene la capacidad procesal que la habilita para otorgar por sí misma el poder de representación al abogado.

  5. El sujeto con capacidad de postulación (abogado) puede simplemente asistir a la parte en la realización de los actos procesales, sin poder de representación, en cuyo caso la parte realiza personalmente cada acto del proceso, con la asistencia del abogado y suscriben ambos los actos.

Al compartir esta Alzada lo expresado por Rengel-Romberg, con lo establecido en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, considera que, para que una persona pueda asumir la representación de otro en juicio, debe ejercer la profesión de abogado y además, debe estar facultado de mandato o poder (artículo del 150 Código de Procedimiento Civil), ya que su carencia no le habilita para postular en juicio.

Por otra parte, es menester resaltar que, la Ley de Abogados en su artículo 3, ha estipulado lo siguiente:

Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley...

(Resaltado de esta Alzada).

Del pretranscrito dispositivo legal, se infiere que, los únicos habilitados legalmente por la Ley para postular en juicio, son los profesionales del Derecho, a quienes las partes del juicio directamente facultan para ejecutar las actividades intraproceso. Y este decir, que sólo las partes por si mismas, o por medio de su apoderado - abogado- (Art. 3 LAB), pueden obrar en juicio, se confirma por lo dispuesto por nuestro código adjetivo civil, cuando ha establecido:

Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, lo cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas por la ley.

(Art. 136 Código de Procedimiento Civil).

Es decir, que la capacidad de postulación en juicio de quien actúa por si o por medio de apoderados, tiene unas exigencias de ley, y esta exigencia es la que se sea abogado (art. 3 LAB), sin que tal requisito pueda ser obviado por quien se presente como apoderado -no siendo abogado- con la asistencia de un profesional del derecho.

Así lo ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 202 del 19 de febrero de 2004, en la que ratificando su criterio expresó:

Para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de tal cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho

. Subrayado de esta Alzada.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ilustra sobre lo que se analiza, en sentencia Nº 2309 del 28/09/2004, cuando asentó la siguiente doctrina:

“Sobre el punto esta Sala debe puntualizar que, en materia jurisdiccional, una parte puede tener capacidad procesal (artículo 136 del Código de Procedimiento Civil “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”) y no obstante carecer de la facultad profesional y técnica de gestionar por sí misma los actos en un proceso concreto y en un tribunal determinado (artículo 166 eiusdem: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”), ya que no tiene la denominada capacidad de postulación procesal (ius postulandi), la cual es meramente formal y exigida por razones técnicas, a fin de asegurar al proceso su correcto desarrollo, siendo definida como la “facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte” (Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas. Arte. 1994. Tomo II. p. 39), o “poder de dirigirse personalmente al órgano jurisdiccional” (Guasp, Jaime. Derecho procesal civil. Madrid. Instituto de Estudios Políticos. 3ra ed. 1968. Tomo primero. p. 189), por lo que, por regla general, es obligatorio el patrocinio letrado de abogados para las personas que hayan de comparecer a un proceso judicial, bien por la figura representación o bien mediante la asistencia…”

Así las cosas, el ciudadano R.F. ROSS-JONES, no acreditó su condición de Profesional del Derecho, tal como lo exige la Ley, mal podría postular en juicio en representación de la ciudadana L.A.T.C., así compareciere asistido, como en efecto lo hace, de la abogada M.Y.R.S., aunque la referida ciudadana le haya otorgado poder Apud Acta, a la profesional del derecho ya antes identificada, así como al ciudadano antes mencionado. Por cuanto sólo le es propio a las partes del proceso actuar en éste, ya sea mediante asistencia o a través de apoderado legalmente constituido, requisito este esencial para actuaciones Judiciales

En aplicación de estas consideraciones, esta Alzada deja sentado la carencia de postulación. En consecuencia los actos realizado por el ciudadano R.F. ROSS-JONES, así esté asistido de abogado, han de tenerse por inexistentes. Y ASÍ SE DECLARA.

Por todo lo antes expuesto, y debido a la falta de capacidad de postulación por parte de la parte solicitante, este Tribunal debe declarar inadmisible la presente solicitud de inhabilitación. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela.

PRIMERO

INADMISIBLE la presente solicitud de inhabilitación promovida por el ciudadano R.F. ROSS-JONES, y en consecuencia de ello, se declaran inexistentes todas las actuaciones realizadas en este proceso a partir del auto de admisión de fecha 28 de mayo de 2012 y se declara terminado el presente proceso.

SEGUNDO

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los diecinueve (19) días del mes junio de dos mil trece (2013).- 203º y 154º.

EL JUEZ

Víctor José González Jaimes.

El Secretario,

Abg. R.D.M..

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m. se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N°. AP71-H-2013-000011, como quedó ordenado.

El Secretario,

Abg. R.D.M..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR