Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 4 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoRecurso De Hecho

Expediente: 10-7248.

Parte recurrente: R.T.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-12.832.133.

Representación Judicial de la parte recurrente: Abogados P.J.R.R. y A.J.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.748 y 38.997, respectivamente.

Parte recurrida: Auto de fecha 04 de junio de 2010, dictado por el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Mirada, en el expediente No. E-2009-123 (nomenclatura interna de ese Juzgado).

Acción: Desalojo.

Motivo: Recurso de Hecho.

I

NARRATIVA

Antecedentes

Corresponde a esta Alzada conocer del Recurso de Hecho presentado en fecha 08 de junio de 2010, por los abogados P.J.R.R. y A.J.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.748 y 38.997, en virtud del auto de fecha 04 de junio de 2010 dictado por el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual NEGÓ el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida en fecha 28 de mayo de 2010 en el juicio que por DESALOJO incoara el ciudadano M.A.L.B. en contra del ciudadano R.T.R..

Se observa del folio uno (01) y cinco (05) el escrito libelar presentado por los abogados P.J.R.R. y A.J.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.748 y 38.997, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2010, compareció el abogado A.J.A., antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignando las copias certificadas conducentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de junio de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, declinó su competencia a este Juzgado Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 04 de la Resolución No. 2009-0006 dictada en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el criterio esgrimido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, siendo remitidas las actuaciones mediante oficio No. 0855-666 de fecha 19 de julio de 2010.

Actuaciones en Alzada

En fecha 29 de julio de 2010, este Tribunal Superior dio entrada a la presente causa signándola bajo el No. 10-7248 (Nomenclatura de esta Alzada), y de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil se fijó el quinto (5) día de despacho siguiente a la fecha para dictar sentencia.

Mediante diligencia de fecha 02 de agosto de 2010, el abogado A.J.A., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.T.R., consignó:

Marcado con la letra “A”, copia de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 09 de febrero de 2010.

Marcado con la letra “B”, copia del decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar, cursante al cuaderno de comprobantes llevado por el Registro Público del Municipio Los Salías del Estado Miranda, bajo el No. 231. Folio 338, del Cuarto Trimestre del año 1994.

Alegatos del recurrente

En fecha 08 de junio de 2010, los abogados P.J.R.R. y A.J.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.748 y 38.997, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente, presentaron escrito mediante el cual expusieron:

(…) Es el caso que en fecha 28 de Mayo de 2010 el referido Tribunal dicto sentencia de Fondo, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR una demanda que por DESALOJO interpuso en contra de nuestro Patrocinado el Ciudadano M.A.L.B..

El Recurso de Hecho interpuesto contra el auto dictado en fecha 04 de Junio de 2010, lo interponemos bajo la premisa jurídica, que la Ciudadana Juez del mencionado Tribunal, nos ha conculcado el legitimo derecho a la Defensa y el Debido Proceso, con violación flagrante a la continencia de la causa.

…. Omisis…

Así pues, los presupuestos legales de acceso al proceso o a los recursos deben interpretarse de forma que resulten favorables a la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial, lo cual se traduce en la búsqueda de la finalidad del presupuesto legal de acceso por encima dele stricto acatamiento de la mera formalidad procesal. Valorados los elementos interpretativos y normas que rigen el caso concreto, estimamos que la Ciudadana Juez del Tribunal de Mérito incurrió en el fallo objeto del presente Recurso en un error inexcusable en la sentencia que se recurre por esta vía, pues, la misma ni siquiera se apegó al texto constitucional, incurriendo en una errónea interpretación constitucional para injustamente negarnos un derecho supremo, como lo constituye la apelación del fallo, la cual no sólo se da cuando el juez ordinario aplica una ley inconstitucional y no procede a su desaplicación, disponiendo de los medios utilizables para ello mediante la desaplicación de la norma por control difuso de la constitucionalidad y en respecto y garantía del principio de supremacía constitucional, sino también cuando su decisión infringe los derechos garantizados en la Constitución por cualquier otra causa (desconociéndolos en su totalidad, haciéndolos nugatorios de su ejercicio o menoscabando el desarrollo de los mismos, de manera tal en su esencia que queden desprovistos de toda operatividad), habiendo la referida Juez incurrido en una falta grave inexcusable en el ejercicio de su magistratura. En efecto, la juez al momento de interpretar normas que restrinjan derechos constitucionales debe ser cautelosa y precavida en su actuar, por cuanto ésta debe tratar de lograr la interpretación más acorde con la norma superior, en este caso, con la norma constitucional, en aras de resguardar el principio de supremacía de las normas constitucionales, por lo que no debe convertirse el juez en un mero subsumido de hechos en la norma y menos aun cuando éstas no se encuentran consagradas de manera expresa, sino que debe el mismo, propender por la validez y adecuación del derecho en protección de la tutela judicial de los justiciables. De ello resulta pues, que en orden a lograr la debida proporcionalidad que debe observarse entre el requisito exigido y la consecuencia jurídica aplicable, es que los órganos judiciales deben propender a establecer un criterio restrictivo en el ámbito de la inadmisibilidad y, en consecuencia, favorable al enjuiciamiento del fondo del asunto, en aras de proveerle un valor de relevancia al derecho a la tutela judicial efectiva por parte de los órganos del Estado.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 9 de octubre de 2001, dejo sentado:

En efecto, tanto la solicitud constitucional como la sentencia dictada en primera instancia constitucional, parten de la idea de que de conformidad con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en aquellos procedimientos breves en los cuales la cuantía sea menor de cinco mil Bolívares, no existe el recurso de apelación. Este argumento es expuesto explícitamente en la sentenciadora para evitar que su fallo sea revisable por la instancia superior, o por medio de la pretensión de amparo y tácitamente la sentencia apelada, debe ser ordenada que se oiga, a los fines que sea el tribunal superior en instancia quien le restablezca a nuestro Mandante el derecho conculcado, como lo constituye la defensa opuesta con fundamento en LA INEPTA ACUMULACIÓN, que si bien es cierto fue reconocida por la sentenciadora, esta le dio un tratamiento distinto a los prescrito en la norma, la cual ordena que la demanda sea declarada SIN LUGAR, habida cuenta que con su decisión de declarar parcialmente con lugar la demanda, dividió la continencia de la causa, cuando lo que debió hacer fue declarar SIN LUGAR la demanda.

…omisis…

La Ciudadana Juez de la causa al declarar con lugar la acción, incurrió en un error, pero mayor fue su desacierto cuando en lugar de oír la apelación, solo se concretó a examinar la cuantía del proceso donde fue dictada la sentencia, como justificación para impedir la revisión que debe realizarse en segunda instancia. Pero, en ambos casos, se parte de un error de interpretación, con el cual desconoce el principio de la doble instancia (…)

…omisis…

Observamos que en el presente caso, existe una violación de derecho de rango supra constitucional. Y siendo que existe una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub- legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional, debe esta Superioridad corregir de manera explícita la transgresión que viola el debido proceso y el legítimo derecho a la defensa.

…omisis…

En consecuencia, si existe el derecho de que las sentencias definitivas dictadas en procedimientos cuya cuantía sea menor de cinco mil bolívares, puedan ser revisadas con el recurso de apelación.

En apego al principio constitucional y a los criterios jurisprudenciales explanados en la presente exposición, solicitamos de esta instancia superior declare CON LUGAR el recurso de hecho y ordena al Tribunal de la causa oír la apelación interpuesta.

(Fin de la cita)

Del Fallo Recurrido

Consta a del folio treinta y cinco (35) al treinta y siete (37) de las actas que conforman el expediente, la decisión de fecha 04 de junio de 2010 dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual negó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, exponiendo lo siguiente:

…omisis…

Del texto de este dispositivo se desprende que el derecho al acceso a la impugnación de las sentencias donde se declara la culpabilidad –de cualquier orden- priva de manera general, salvo cuando la propia Carta Magna o la ley dispone otra cosa, pues este derecho tiende a garantizar la tutela judicial efectiva que se ejerce a través de los recursos establecidos por la Ley.

Específicamente, en nuestro proceso civil rige igualmente el principio del doble grado de jurisdicción, encontrando sus excepciones en determinados casos taxativamente establecidos, atendiendo a la naturaleza y a la entidad de los derechos controvertidos. En este sentido, el artículo 288 del texto adjetivo civil expresa: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.

Con respecto a este asunto la extinta Corte Suprema de Justicia en decisión de fecha 30 de junio de 1993 asentó que la doble instancia no podía considerarse como una garantía de orden constitucional ni tampoco como naturalmente inserida dentro del principio de inviolabilidad de la defensa del debido proceso, pues si así fuera, habría que presuponer contra toda lógica de sentido común, que el juez de primer grado actúa ímprobamente o con ignorancia del derecho, de allí que esta disposición legal en comento, aunque establece que por regla general rige el principio de la doble instancia respecto al proceso principal, deja a salvo los casos excepcionales en los que la ley niega el recurso ordinario contra sentencias definitivas de primer grado, sea en consideración a la escasa cuantía del juicio o a las particulares circunstancias de la litas.

Ahora bien, en la actualidad, de acuerdo con los parámetros de la vigente Constitución de 1999, Venezuela, constituida como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la justicia, la igualdad, la preeminencia de los derechos humanos y la ética, el derecho a la recurribilidad del fallo, es, sin lugar a dudas, una garantía constitucional; empero, como lo dispone la norma antes reproducida, acepta excepciones de la propia Carta Magna o de la ley.

Así, en el ámbito civil, el texto adjetivo establece casos en los cuales no se admite apelación contra sentencias definitivas, estos son:

  1. La sentencia definitiva de instancia única en los juicios de invalidación: Artículo 337

  2. La sentencia definitiva de árbitros: Artículo 624

  3. La de rectificación de actas de estado civil sin oposición: Artículo 772.

  4. La de juicios de retardo perjudicial: Artículo 817.

  5. La del procedimiento oral según la cuantía: Artículo 878.

  6. La del procedimiento breve según la cuantía.

  7. La definitiva del recurso de queja: Artículo 845.

  8. La sentencia de retasa de honorarios profesionales: Artículo 23 de la Ley de Abogados.

La norma señalada en el numeral 6, es la que motiva la solicitud de marras, la cual preceptúa:

Artículo 891. De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.

El artículo reproducido con inmediata anterioridad fue modificado mediante Resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152 del 2 de abril de 2009, donde se incrementó la cuantía mínima para acceder al recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en los juicios breves, la cual se oirá cuando el valor del asunto debatido sea superior a QUINIENTAS (500) UNIDADES TRIBUTARIAS, lo que corresponde en la actualidad a la cantidad de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 27.500,00).

Es importante señalar que la disposición que limita la apelación en los juicios breves, ha estado vigente desde que se promulgó en 1986 el actual Código de Procedimiento Civil, sólo que cayó en desuso, sin perder su vigor, por volverse irrisorio con el paso del tiempo el monto de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) que contenía la norma, lo que hacía que en la práctica, se oyera la totalidad de las apelaciones que en tales juicios se formulaban, pues todas excedían con creces dicha cantidad de dinero.

Entonces, cuando el alto Tribunal de la República, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales y, coetáneamente, como garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales y máximo y último intérprete de la Constitución acordó la modificación objeto de estudio le dio nuevamente vida a la indicada limitación de acuerdo con el valor actual de la moneda expresada en unidades tributarias, a fin de que continúe teniendo vigencia sin la necesidad de reemplazos periódicos, es decir, fijó su permanencia en temporal, no alterándose con ello ninguna garantía constitucional.

Por las razones expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA no oye dicho recurso de apelación por cuanto la estimación de la demanda, fue fijada en DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), siendo este monto inferior a la cuantía fijada en la reforma. Así se declara.”

(Fin de la cita)

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior con competencia funcional por la materia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, así como el contenido del auto impugnado, al realizar el pertinente análisis en el sub-judice, observa:

La apelación, es considerada como un medio concedido a los litigantes para solicitar y obtener la reparación de una sentencia injusta, es una INSTITUCIÓN que data indudablemente de la más remota antigüedad. Desde que hubo litigantes y Jueces que dictaran sentencias, hubo de existir la potestad de la parte perdidosa que se creyó lesionada en sus intereses por la parcialidad, la ignorancia o el error de los Juzgadores; y conforme a la ley, las costumbres los usos de cada pueblo y de cada época, debió concederse un recurso más o menos apropiado para proveer a la necesidad de la reparación perdida. Asimismo, la apelación es un recurso legal en virtud del cual la parte que se cree agraviada por el fallo de una autoridad judicial, ocurre en revisión ante una autoridad inmediatamente superior en grado o jerarquía, lo cual implica el reconocimiento de dos o más instancias, esto es de dos o más grado de jurisdicción.

Ahora bien citaremos a Mortara Concil. Trident., De reforma., Sec. 24; A.B.:

“.. Si bien toda parte, al ser dictada la sentencia que lo agravia, es libre de promover o no contra ella el recuso de apelación, no lo es, en cambio, de renunciar previamente a su derecho de apelar, pues tal renuncia por adelantado equivale a una prorroga de jurisdicción, no en el sentido de que le sea sometido a un Tribunal de segundo grado el conocimiento de un asunto que corresponde al de la primera instancia, o viceversa, si no porque es innegable “ que el Magistrado ante el cual ocurren las partes después de haber renunciado recíprocamente a todo reclamo contra su decisión, no juzga entre ellas en primera, sino en única instancia, en ultima para decirlo mejor”

Cabe destacar la definición de E.J.C., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, pág.; 353, 354:

la apelación, o alzada, es el recurso concedido a un litigante que ha sufrido agravio por la sentencia del juez inferior, para reclamar de ella y obtener su revocación por el juez superior.

En conclusión, como bien lo dicen los tratadistas, la apelación se ha venido admitiendo de forma genérica y ha asentado la doctrina según la cual, cuando la apelación es ejercida en forma genérica, el conocimiento del asunto es devuelto al juez de alzada en forma absoluta y, en consecuencia; adquiere facultad para decidir todas las acciones, defensas y excepciones esgrimidas por las partes. Dándose así este efecto de la apelación genérica, entonces queda satisfecho el principio de la doble instancia por el solo hecho de que el proceso, considerado en su conjunto, haya sido decidido en las dos instancias establecidas en la ley, independientemente de que alguno de los sentenciadores haya dejado de pronunciarse sobre alguna acción o defensa por considerarlo innecesario en razón del resultado de otras así, conforme a esta reiterada doctrina, si por haber declarado con lugar una excepción de inadmisibilidad opuesta para ser decidida como punto previo en la oportunidad de la sentencia definitiva, el juez de la primera instancia no entra a conocer ni decidir las defensas perentorias, por considerarlo innecesario, una vez apelado en forma genérica el fallo en caso de desestimar la excepción de inadmisibilidad y, al hacerlo así, sea que absuelva o condene al demandado, se estaría dando cumplimiento al principio de la doble instancia.

Es importante traer a colación el Articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual expresa lo siguiente:

toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Igualmente, debemos destacar el articulo 49 ordinal 1° de nuestra Carta Magna, como bien lo cito la Juez de Municipio del Municipio Los Salías, cuando realiza la interpretación de manera acertada de la doble Jurisdicción, aun mas señala de manera taxativa lo dispuesto en el ordinal:

… toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

Se destaca con exactitud que las sentencias donde se declara la culpabilidad de cualquier orden, priva de manera objetiva y sin lugar a dudas, a excepción de la norma constitucional o que la Ley disponga otra cosa; pues evidentemente es un derecho que tiende a garantizar la tutela judicial efectiva; en consecuencia, no se debe interpretar la ley para violar derechos y garantías constitucionalmente establecidas.

Razón por la cual, es menester dejar claramente establecido que el Código de Procedimiento Civil en el Artículo 288 deja establecido lo siguiente:

De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición en contrario.

(Negrillas y Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, es fundamental transcribir parte de la Resolución de la Sala Plena, N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 39.152 del 2 de Abril de 2009, que establece las nuevas competencias y atribuciones de los Tribunales de Municipio, que textualmente expresa lo siguiente:

se tramitaran por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 UT): así mismo las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 ejusdem respecto al procedimiento breve expresados en bolívares, se fijan en Quinientas Unidades Tributarias (500 UT)

De la Resolución anteriormente transcrita se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera Instancia, ya que se incremento su actuación como Juez de Alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, también por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se han distribuido, así como, los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas y adolescentes, lo cual atenta contra la eficacia judicial; es decir, no se puede deducir que se haya eliminado el recurso de apelación para las decisiones recaídas en los juicios breves. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

La interpretación que la Juez de Municipio del Municipio Los Salías desarrollo en el auto de fecha cuatro (04) de junio de dos mil diez (2010), donde niega el derecho para apelar, es una interpretación acomodaticia para satisfacer las necesidades de su decisión, pero dañina y perjudicial para los derechos e intereses de las partes en el proceso. Además, de ser absolutamente inconstitucional por el hecho de colidir con el ordinal 1° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza el recurso de apelación o revisión de las sentencias definitivas o interlocutorias que pongan fin al juicio, como garantía al debido proceso y al legítimo derecho a la defensa. Solo en casos excepcionales y expresamente previsto por la ley puede no concederse el recurso en aras y en beneficio de la administración de justicia, pero en este caso concreto no solo la norma constitucional citada garantiza el ejercicio de este derecho, sino que está desarrollado en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil y en la novedosa Resolución de la Sala Plena, N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, que establece los presupuestos fundamentales para ser oída la apelación contra la sentencia en ambos efectos y por normal interpretación de esta norma es obligante concluir que en aquellos casos que no se den los presupuestos del articulo 891 esjudem, es justo y apegado a derecho oír la apelación en un solo efecto. Este análisis y por consecuencia deducción es de obligatorio cumplimiento en nuestro ordenamiento procesal, porque así está previsto, con la finalidad de garantizar la doble instancia y colaborar con una sabia administración de justicia, que busque la paz y la armonía social. ASI SE DEJA EXPRESAMENTE ESTABLECIDO.

Ahora bien a la luz de la interpretación errónea de la resolución, realizada por la Jueza de Municipio del Municipio Los Salías de esta Circunscripción Judicial se debe dejar claramente establecido, lo que dejo sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de octubre de 2001, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, (caso J.M. Sousa en Amparo).

En un análisis que en dicho fallo realiza del Artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, de que en aquellos procedimientos breves en los cuales la cuantía sea menor de cinco mil bolívares (hoy 500 U.T.), cabe apelación pero solo en un efecto, expresando que:

…. No se puede inferir del texto del articulado precedentemente transcrito, que se niegue la posibilidad de apelar de las sentencias definitivas dictadas en los juicios cuya cuantía no excede de cinco mil bolívares (hoy quinientas unidades tributarias). Sólo se infiere que para que la apelación pueda escucharse en dos efectos, es necesario que ocurran dos elementos en forma concurrente: que se realice en tiempo hábil y que el asunto tenga una cuantía mayor de cinco mil bolívares (hoy quinientas (500) unidades tributarias).

(Negrillas y subrayado del Tribunal)

En los procedimientos cuya cuantía sea menor, existe apelación, pero se tramita en un solo efecto cuando ha sido propuesta dentro del término, por lo que cualquiera otra interpretación negaría el principio de la doble instancia, que es, como se indico precedentemente un principio constitucionalmente tutelado.

Criterio éste que comparte esta Superioridad y así debe quedar establecido en todos los juicios breves donde la cuantía sea menor a cinco mil bolívares (hoy quinientas unidades tributarias), en virtud de lo anteriormente expuesto el recurso debe ser oído en un solo efecto, como efectivamente lo declarara esta Alzada en la dispositiva de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

En mérito de lo precedentemente expuesto este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de hecho interpuesto en fecha ocho (08) de junio de dos mil dos mil diez (2010) por los abogados P.J.R.R. y A.J.A., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano R.T.R., contra el auto dictado en fecha cuatro (04) de junio de dos mil diez (2010) por el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

SEGUNDO

En virtud de la declaratoria con lugar se deja sin efecto el auto de fecha cuatro (04) de junio de dos mil diez (2010), y en consecuencia se ORDENA al Juzgado de Municipio del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, oír el Recurso de Apelación interpuesto en un solo efecto por el recurrente contra la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil diez (2010).

TERCERO

Remítase el presente expediente al Juzgado de Municipio del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

CUARTO

Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques, cuatro (04) de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

LA SECRETARIA

YANIS PÉREZ G.

En esta misma fecha, siendo las tres y diez de la tarde (3:10 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente No. 10-7248 tal y como fue ordenado.

LA SECRETARIA

YANIS PÉREZ G.

Exp. No. 10-7248.

YD/YP/vp.-

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