Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila - Ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
ProcedimientoFundamentación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 13 de Febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-023892

ASUNTO : KP01-P-2011-023892

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR

Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control nº 2 emite el siguiente pronunciamiento:

  1. - IMPUTACIÓN FISCAL. La representación del Ministerio Público, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del ciudadano (a) R.O.A.Y., titular de cedula de identidad Nº 14.938.358, precalificando los hechos como el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES prevista y sancionada en el articulo 277 del Código Procesal Penal en concordancia con el art 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y que la presente causa se siga por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con el artículo 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo la representación fiscal en cuanto a la medida a imponer solicita se le imponga la medida cautelar establecida en el articulo 256 ordinal 3ro Presentación cada 30 días y 9º consistente en Prohibición de portar armas de fuego y municiones ilícitas, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se oficie a la Comandancia de la Policía a los fines que se tenga conocimiento de la causa que se le sigue al ciudadano R.O.A.Y. y se aperture el respectivo procedimiento a que haya lugar. Es todo.-

  2. - DECLARACION DEL IMPUTADO. El ciudadano R.O.A.Y., titular de cedula de identidad Nº 14.938.358, de 34 años de edad, Nacido 16-01-1977, Estado civil: Casado, Profesión u oficio: Oficial activo de la Policía del Estado Lara, natural de Barquisimeto, Residenciado en Tamaca Sector la L.C. 5 entre Carreras 6 y 7, Casa Nº 69-17 Barquisimeto Estado Lara. Telef. 0426-7554687, fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando “Si deseo declarar, con relación al caso el arma que fue incautada en el patio en las adyacencias de mi residencia en ningún momento tengo conocimiento de la misma mas bien le permití el ingreso a la residencia a mis compañeros y si se escucharon detonaciones pero serias fuegos artificiales y en relación a violencia de genero ya asistiré a las respectivas ayude para solventar el problema con mi esposa y esa.” Es todo. Seguido se le cede la palabra a la Fiscalia: Usted Que hace? Funcionario policial activo Comisaría? El cují donde sucedió este caso. Tiene conocimiento como llego esa arma a su casa? No Tiene problemas con los funcionarios compañeros? No somos compañeros trabajamos en la misma comisaría. SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA Quien no tiene preguntas. Es todo. El tribunal no hace preguntas. Es todo.

  3. - ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte la defensa expuso sus argumentos a favor de sus representado en los siguientes términos:”Solicito se le siga a mi defendido el procedimiento por la vía Ordinaria, y Rechazo totalmente la precalificación del Ministerio Público en virtud que no existe ninguna causalidad, entre la presunta arma y mi defendido, toda vez que según dicen las actuaciones, la presunta arma fue encontrada en un lugar determinado y no necesariamente esto indica que tenga relación con mi defendido, ya que este inmueble colinda con otros inmuebles y hay solamente la división a través de una cerca perimetral, en razón de lo cual solicito la Libertad plena de mi defendido Es todo.”

  4. - DECISION. Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Control Nº 2 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:

PRIMERO

Declara con lugar la detención en flagrancia al ciudadano R.O.A.Y. titular de cedula de identidad Nº 14.938.358, de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal como se desprende del acta de fecha 24 de diciembre de 2011 suscrita por funcionarios adscritos al centro de Coordinación Policial El Cují quienes dejan constancia de la aprehensión del imputado en Tamaca, sector La L.c. 5 entre cartreras 6 y 7 casa s/n, y la incautación de un arma de fuego tipo revólver cañón corto, marca Tauro, color pavón, color negro con cacha de madera, calibre 38 mm, serial OC44996, contentiva en su interior de cinco cartuchos sin percutir, toda la evidencia está descrita en las respectivas planillas de registro de cadena de custodia. Además consta en autos, acta de inspección técnica suscrita por el oficial Jefe (CPEL) Abreu Angel, practicada en el lugar de los hechos, y de la cual se desprende que el arma en cuestión está solicitada por el delito de Robo genérico según expediente F-47657 de fecha 10-05-2009.

SEGUNDO

Se acuerda la tramitación de la causa por la vía del procedimiento Abreviado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena que sea remitido el presente asunto al tribunal de juicio que por distribución corresponda.

TERCERO

Se acoge la precalificación fiscal por la comisión de los delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES prevista y sancionada en el articulo 277 del Código Procesal Penal en concordancia con el Art. 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Art. 470 del Código Penal.

CUARTO

A solicitud del Ministerio Público, quien como titular de la acción penal estima que con al imposición de una medida cautelar sustitutiva se dan por satisfechos los extremos que autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad, y por cuanto, el imputado no presenta otros asunto ante el Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se le impone la Medida Cautelar establecida en el articulo 256 ordinal 3ro Presentación periódica cada 30 días ante la Taquilla de presentación y 9º consistente en Prohibición de portar armas de fuego que no sea su arma de reglamente o que sean permisazas ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordenó librar el correspondiente oficio a la Comandancia de la Policía (Comisaría el Cují) a los fines de informar de las resultas de la presente causa, a los fines que se tenga conocimiento de la causa que se le sigue al ciudadano R.O.A.Y., titular de cedula de identidad Nº 14.938.358. Publíquese y remítase a Juicio con la urgencia que el caso amerita. Cúmplase.

La Juez

Secretaria

Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

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