Decisión de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteFrank Arcadio Rodríguez Luna
ProcedimientoAclaratoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, 13 de mayo del 2.004.

Años: 194º y 145º

ASUNTO: KP02-S-2003-7031.

ACLARATORIA DE SENTENCIA

Mediante diligencia presentada por el abogado E.G.G., en el cual solicito aclaratoria de la Sentencia dictada, siendo procedente tal solicitud en consecuencia este tribunal ordena aclarar y reeditar la sentencia definitiva dictada el día 12 de Mayo de los corrientes, en el presente asunto, Todo ello de conformidad con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Dado que esta aclaratoria afecta el lapso de apelación, este Tribunal con la finalidad de mantener el equilibrio procesal y el debido proceso, establece que el lapso para interponer los recursos comenzará a contarse a partir del día siguiente a la presente fecha.

Abg. F.A.R.L.

Juez

Abg. M.A.O..

Secretaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, 14 de mayo del 2.004.

Años: 194º y 145º

ASUNTO: KP02-S-2003-7031.

Demandante: RAYNELL A.F.P., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.027.996.

Apoderados del Demandante: E.G.G., N.J.D.G. y E.G.D., Abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 14.070, 20.909 y 24.754 respectivamente.

Demandada: SOLINTEX DE VENEZUELA S.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 61, Tomo 10-A, de fecha 27-02-1973.

Apoderados de la Demandada: I.M.M., Abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 43.462.

Tercero Coadyuvante: DISTRIBUIDORA DISPINCA C.A. representada por R.A.C. G., con el carácter de Gerente General

Abogado del Tercero Coadyuvante: G.I.D.B., Abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 68.394

Motivo: Calificación de Despido.

Se inició el presente asunto por motivo de solicitud interpuesta en fecha 15/04/2003, ante la URDD Civil por el ciudadano RAYNELL FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.027996.

En fecha 16 de septiembre de 2.003, fue recibida por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por corresponderle el turno según la distribución realizada por la URDD Civil y siendo admitida en fecha 18/09/2003; dejándose constancia sobre la notificación de la demandada en fecha 14/10/2003, y celebrándose la Audiencia Preliminar el día 24/11/2003 después de haberse prolongado siete veces la misma, por cuanto las partes en común acuerdo solicitaron al Juez dicha prolongación para el 24/11/2003, en la misma fecha la parte demandada expuso que no existió relación laboral entre el trabajador y SOLINTEX DE VENEZUELA S.A, en la misma audiencia ambas partes promovieron pruebas para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio. El Juez de la etapa preliminar personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, sin lograrse la mediación, dio por concluida dicha etapa procesal y se remite el expediente a los Tribunales de Juicio.

HECHOS ALEGADOS POR EL DEMANDANTE

Alega la parte accionante en su libelo que comenzó sus labores en la empresa SOLINTEX DE VENEZUELA C.A en fecha 11/07/1997 y que su cargo consistía en Vendedor y Cobrador de la misma, con un horario de 8:00 a.m. a 7:00 p.m. de lunes a sábado, devengando un salario de 344.158,25 Bs. diarios.

En fecha 08/09/2003, aproximadamente a las 4:00 p.m. sin causa justificada, fue despedido por el ciudadano R.C., quien dijo que actuaba por instrucciones de la Oficia Principal de Maracay. Por ello solita a este Tribunal sea declarada con lugar la definitiva.

SOBRE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad de la litis contestación, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada NIEGA y demuestra con anexo marcado con la letra “ A” Contrato de Comisión Mercantil suscrito entre la empresa SOLINTEX DE VENEZUELA S.A y la empresa DISTRIBUIDORA DISPINCA C.A, donde se puede evidenciar que el ciudadano R.C., identificado anteriormente no fue la persona que efectuó dicho despido, ya que la empresa no posee personal adscrito a la misma y que se encuentre prestando servicio en el Estado Lara, el mencionado ciudadano solo tiene una relación estrictamente Mercantil con la empresa. NIEGA y demuestra con anexo marcados con las letras “G y H” recibos emanados de la empresa INDUSTRIA BROCHERA DE VENEZUELA C.A, donde se puede evidenciar que la empresa no tiene ningún vinculo con la demandada empresa SOLINTEX DE VENEZUELA S.A resultado falso lo alegado por el demandante en su libelo tanto al respecto de un pretendido “horario de trabajo” y aún más a una pretendida relación de trabajo que nunca existió entre la demandada y el demandante.

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que entró en vigencia a partir del 13 de Agosto del 2.003, establece en su artículo 135 el momento, la forma y modo en que debe realizarse la contestación de la demanda en materia laboral, señalando que se tendrán por admitidos aquellos hechos en que no se hubiere expuestos los motivos del rechazo ni apareciere desvirtuados por ninguno de los elementos probatorios.

Constata el Jugador que la parte demandada cumplió con los extremos señalados en la referida norma, al expresar las razones y fundamentos de sus rechazos en forma pormenorizada.

El régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se encuentra en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

Salvo disposición legal e contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

En el caso de marras, estamos frente a la negativa y rechazo por parte de la demandada de la existencia de la relación laboral o contrato de trabajo, alegando como hecho nuevo la existencia de una relación de carácter mercantil, por ello, conforme a la norma antes transcrita, corresponde al accionada probar la naturaleza mercantil del contrato, gozando el demandante de la presunción de la relación laboral a tenor de lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En forma pedagógica, es de resaltarse que con respecto al régimen de distribución de la carga de la prueba existe sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, de fecha 15 de marzo del año 2.000, en el caso E.J.Z. contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual se estableció:

“A tal efecto, se observa que si bien el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción. Por otra parte, la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues, como se dijo, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestren la prestación de servicio u otros conceptos; de no ser así se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.”

Se desprende que el régimen de distribución de carga de la prueba, contemplado en el derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, hoy establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no infringe de modo alguno el principio general de la carga de la prueba dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 de Código Civil, puesto que con ello, en el procedimiento laboral lo que se busca es la protección del trabajador ante la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, razón de ser de lo que en doctrina se denomina el principio de la inversión de la carga de la prueba en materia del trabajo.

Ahora bien, éste Juzgador de un análisis exhaustivo del escrito de contestación, se observa que en el mismo se procedió a negar y rechazar todos y cada uno de los hechos alegados por el accionante.

Para decidir, este Juzgado Segundo de Juicio, observa:

Realizados los anteriores señalamientos, pasa el Juzgador a valorar todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso en la Audiencia Preliminar, y debidamente evacuadas en la Audiencia de Juicio; conforme lo pautado en los artículos 3, 5, 9, 10 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mérito favorable de autos; la confesión por falta de participación del despido, a tenor del artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; presunción de la relación laboral.

TESTIGOS:

Las testifícales de los ciudadanos: P.M.P.G., A.S.G., A.E., H.I.T.F., R.J.P.D., J.M.U., J.H.M., ENVIDA J.S. y R.J.A.A., titulares de las cédulas de identidad N° 2.539.916, 9.418.175, 4.851.559, 10.757.915, 7.420.226, 7.306.668, 3.894.568, 8.769.872 y 5.104.192 respectivamente.

Este Tribunal las admitió y fueron evacuadas en la Audiencia de Juicio, solo las testimoniales de los testigos que se hicieron presente en la referida audiencia a saber : H.I.T.F., J.M.U. y R.J.A.A., quienes no le merecen plena fe a quien Juzga, ello a tenor de lo establecido en el artículo del 10 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

DOCUMENTALES:

• Marcados: “A” Relación de cobranzas efectuadas a SOLINTEX DE VENEZUELA S.A.; en donde se demuestra la relación laboral de la demandada con el actor, la cual se aprecia en todo su valor probatorio, por ser reconocida en la Audiencia de Juicio.

•“B” Nota de Débito 03260 del 17-07-2003 y copia de factura de venta 194627 del 18-09-2002 del cliente COMERCIAL ORNELARA C.A.; en donde se demuestra la relación laboral de la demandada con el actor, la cual se aprecia en todo su valor probatorio, por ser reconocida en la Audiencia de Juicio.

•“C” resumen mensual de notas de crédito del 01-07-2003 al 31-07-2003 emitido el 05-08-2003; en donde se demuestra la relación laboral de la demandada con el actor, la cual se aprecia en todo su valor probatorio, por ser reconocida en la Audiencia de Juicio.

•“D” fotocopia al carbón de comprobantes de egresos y copias de cheques pagados por comisiones a nombre de RAYNELL FERNÁNDEZ; en donde se demuestra la relación laboral de la demandada con el actor, la cual se aprecia en todo su valor probatorio, por ser reconocida en la Audiencia de Juicio.

•“E”, “E1”, “E2”, “E3”, “E4” y “E5” Denuncia realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, número G-437129, con sus recaudos;

•“F1” al “F18“ fotocopias de relaciones de recibo de cobro numerados del 60401 al 60418, ambos inclusive; en donde se demuestra la relación laboral de la demandada con el actor, la cual se aprecia en todo su valor probatorio, por ser reconocida en la Audiencia de Juicio.

G1

al “G4” documentos del Departamento de Crédito de SOLINTEX DE VENEZUELA S.A; en donde se demuestra la relación laboral de la demandada con el actor, la cual se aprecia en todo su valor probatorio, por ser reconocida en la Audiencia de Juicio.

H1

al “H45”copias fotostáticas de órdenes de compra, numerados 38401 al 38446. ambos inclusive de los períodos 12-08-03 al 08-09-03; en donde se demuestra la relación laboral de la demandada con el actor, la cual se aprecia en todo su valor probatorio, por ser reconocida en la Audiencia de Juicio.

•“I-1” al “I-14” talonarios de pedidos; en donde se demuestra la relación laboral de la demandada con el actor, la cual se aprecia en todo su valor probatorio, por ser reconocida en la Audiencia de Juicio.

J-1

al “J-30” talonarios de cobranza. en donde se demuestra la relación laboral de la demandada con el actor, la cual se aprecia en todo su valor probatorio, por ser reconocida en la Audiencia de Juicio.

EXHIBICIÓN:

Solicitó de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la EXHIBICIÓN de originales de los siguientes documentos:

•Marcados “B” Nota de Débito 03260 del 17-07-2003 y copia de factura de venta 194627 del 18-09-2002 del cliente COMERCIAL ORNELARA C.A; en donde se demuestra la relación laboral de la demandada con el actor, la cual se aprecia en todo su valor probatorio, por ser reconocida en la Audiencia de Juicio.

•Marcados “C” Resumen mensual de notas de crédito del 01-07-2003 al 31-07-2003 emitido el 05-08-2003; en donde se demuestra la relación laboral de la demandada con el actor, la cual se aprecia en todo su valor probatorio, por ser reconocida en la Audiencia de Juicio.

•Marcados “D” Fotocopia al carbón de comprobantes de egresos y copias de cheques pagados por comisiones a nombre de RAYNELL FERNÁNDEZ, cheques de Corp. Banca números 34562296, 76455531, 67739458, 70724003, 46724019, 93724039 y 15564659;

•Marcados “E1” copia de denuncia efectuada en la Policía bajo el número G-437129;

•Marcado “E2” y “E3” Reporte de Cuentas por cobrar al 31-05-2003; en donde se demuestra la relación laboral de la demandada con el actor, la cual se aprecia en todo su valor probatorio, por ser reconocida en la Audiencia de Juicio.

•Marcado “E4” relación de talonarios robados en el atraco, tanto aquellos usados como los no utilizados, así como la relación de dos cheques que ya había cobrado y que fueron anulados, y dos depósitos bancarios que fueron anulados y reporte del monto en efectivo que también fue sustraído;

•Marcados “F1” al “F18“relaciones de recibos de cobro numerados del 60401 al 60418, ambos inclusive; en donde se demuestra la relación laboral de la demandada con el actor, la cual se aprecia en todo su valor probatorio, por ser reconocida en la Audiencia de Juicio.

•Marcados “G1” al “G4” documentos del Departamento de Crédito de SOLINTEX DE VENEZUELA S.A, de fechas 04-03-2002, 02-04-2002, 11-06-2002 y 09-04-2003 respectivamente; en donde se demuestra la relación laboral de la demandada con el actor, la cual se aprecia en todo su valor probatorio, por ser reconocida en la Audiencia de Juicio.

•Marcados “H1” al “H45” de órdenes de compra, numerados 38401 al 38446, ambos inclusive del período 12-08-03 al 08-09-03; en donde se demuestra la relación laboral de la demandada con el actor, la cual se aprecia en todo su valor probatorio, por ser reconocida en la Audiencia de Juicio.

•Marcados “I-1” al “I-14” talonarios de pedidos de las ventas; en donde se demuestra la relación laboral de la demandada con el actor, la cual se aprecia en todo su valor probatorio, por ser reconocida en la Audiencia de Juicio.

Marcados “J-1” al “J-30” Recibos de cobros efectuados por el actor. en donde se demuestra la relación laboral de la demandada con el actor, la cual se aprecia en todo su valor probatorio, por ser reconocida en la Audiencia de Juicio.

INFORMES:

De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la prueba de informes a las empresas COMERCIAL ORNELARA C.A; FERRECENTRO 26; FERRETERÍA WILLY; FERRE DETAL LOS BARRETO C.A.; ELECTRICA DEL ESTE S.R.L; MERCANTIL LAO C.A.; FERRETERÍA EL GRAN CASTOR C.A.; SANTOS R; DISTRIBUIDORA DISECA C.A.; FERREGAYTA C.A.; FERREUTIL SAN FELIPE C.A.; FERRETOBE C.A; FERRETERÍA LA MONUMENTAL S.R.L.; sobre los siguientes particulares:

•Si conocen y mantiene o han mantenido negocios con la empresa Solintex de Venezuela S.A;

•Si conocen de vista trato al ciudadano RAYNELL A.F.P..

•Si sabe y les consta que el ciudadano RAYNELL A.F.P. era la persona que visitaba su negocio como representante de ventas y cobranzas de la empresa SOLINTEX DE VENEZUELA S.A.

•Si les consta que el ciudadano RAYNELL A.F.P., tomaba los pedidos de mercancía que se hacia en su negocio y cobraba las facturas para SOLINTEX DE VENEZUELA, S.A, todo ello en talonarios de dicha empresa.

•Si los pagos de las facturas de compra que efectuaba en SOLINTEX DE VENEZUELA S.A. los hacia con cheques a nombre de SOLINTEX DE VENEZUELA S.A. no endosables, los cuales entregaban a RAYNELL A.F.P..

Todas las empresas cuya información fue requerida, fueron contestes a afirmar y en donde se demuestra la relación laboral existente entre la demandada Solintex con el actor, la cual se aprecia en todo su valor probatorio.

INFORMES:

De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la prueba de informes a las empresas: INDUSTRIAL DE VENEZUELA CON RELACIÓN A LA CTA. CORRIENTE NRO. 40-920254-6; PROVINCIAL CON RELACIÓN A LA CTA. CORRIENTE NRO. 0054-0100090958; CORP BANCA CON RELACIÓN A LA CTA. CORRIENTE NRO. 300-638592-5; MERCANTIL CON RELACIÓN A LA CTA. CORRIENTE NRO. 1190-00183-7; CARIBE CON RELACIÓN A LA CTA. CORRIENTE NRO. 200-0-196730, sobre los particulares siguientes:

•El titular de cada cuenta;

•Si en dichas cuentas se efectuaban depósitos periódicos por el ciudadano R.F.;

•Que la información que se suministre abarque los cinco últimos años.

Este Tribunal las admitió y no fueron o pudieron ser evacuadas en la Audiencia de Juicio, por cuanto las pruebas no fueron remitidas oportunamente, la información requerida por las instituciones bancarias, ya que requerían mayor información y mas tiempo dado el periodo solicitado y lo genérico de la prueba, y este juzgador al no constar en autos no puede valorar dicha prueba.

INFORMES:

De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la prueba de informes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barquisimeto, sobre los particulares siguientes:

•Si en fecha 15-05-03 dieron curso en una denuncia efectuada por el ciudadano RAYNELL FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 12.027.996, la cual se tramitó con el Nro. G437129.

•En que consistió la denuncia en cuestión.

•Si en el curso del procedimiento de denuncia el ciudadano RAYNELL FERNÁNDEZ, manifestó que había sido desposeído de facturas, cheques y efectivo propiedad de la empresa SOLINTEX DE VENEZUELA S.A.

•Si el ciudadano RAYNELL FERNÁNDEZ, presentó algún comprobante o constancia de las facturas y cheques de los que habían sido desposeídos, por quien había sido emitidos y a nombre de quien estaban.

La información fue requerida, y respondida oportunamente por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barquisimeto, en donde se demuestra la relación laboral existente entre la demandada Solintex con el actor, la cual se aprecia en todo su valor probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:

Marcado “A” Contrato de Comisión Mercantil; en donde se pretende simular o enmascarar la relación laboral de la demandada con el actor, la cual se desecha y no se le da valor probatorio, alguno.

Marcados B, C, D, E, y F, memorando emanados de la Empresa Solintex de Venezuela S.A.; en donde se pretende simular o enmascarar la relación laboral de la demandada con el actor, la cual se desecha y no se le da valor probatorio, alguno.

Marcados G y H recibos emanados de la Empresa DISTRIBUIDORA BROCHERA DE VENEZUELA C.A. se desecha y no se le da valor probatorio alguno, ya que se encuentra suscrito por un tercero y no fue ratificado por este en juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

TESTIGOS:

•Solicitó de conformidad con el artículo 431 del C.P.C., la testifical del ciudadano R.C., a los efectos de ratificar el contenido y la firma del Contrato de Comisión Mercantil

•Las testifícales de los ciudadanos R.C., MAYARLING CAÑIZALEZ y N.J..

Este Tribunal las admitió y no fueron evacuadas en la Audiencia de Juicio.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En forma pedagógica, pasa éste Administrador de Justicia a explanar una serie de principios de necesario conocimiento, producto de la Doctrina y la Jurisprudencia Patria, a los efectos de resolver la presente situación jurídica, y en busca del fin último del proceso.

En este sentido, existe el principio de irrenunciabilidad de las normas laborales que benefician al trabajador regulado en la Constitución de 1961 en el artículo 85, hoy en día protegido constitucionalmente por el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en concordancia con lo establecido con el artículo 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, por otro lado, la presunción de carácter laboral de la prestación de servicios personales que nace del contenido del artículo 65 ejusdem.

Mención especial merece el PRINCIPIO DE LA PRIMACIA DE LA REALIDAD que se traduce en afirmar que las características de cada contrato no se definen por la calificación jurídica hechas por algunas de las partes en sus estipulaciones escritas, sino por la ocurrencia real de los hechos entiéndase -contrato realidad-.

En efecto, como apunta el maestro PLA "…que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos" (1978, Pág. 24. "Primacía de los hechos sobre las formas, las formalidades o las apariencias).

Generalmente, esta idea mencionada con la expresión acuñada por MARIO DE LA CUEVA (1943), quien sostiene que el contrato de trabajo es un contrato-realidad. Que la existencia de una relación de trabajo depende, en consecuencia, no de lo que las partes hubieran pactado, sino de la situación en que el trabajador se encuentre colocado (...). De donde resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, ya que si las estipulaciones consignadas en el contrato no corresponden a la realidad carecerán de todo valor.

Complementan estas ideas, lo expresado por el eminente laboralista patrio Dr. R.C.R., en el año 1960.

"Es pues, el hecho real que aparezca de las relaciones verdaderamente existentes, el que hay que buscar debajo de la apariencia, muchas veces simulada, de contratos de derecho común, civil o comercial (Pág.251).

Con la misma significación, se resalta que existe una doctrina que permite al Administrador de Justicia, combatir el negocio jurídico hecho en fraude a la ley, que permite poner al descubierto, detectar o verificar la realidad del negocio jurídico celebrado por los contratantes, doctrina que aún y cuando nace en el derecho común es aplicable al derecho laboral tanto a las personas jurídicas como a los negocios que estas celebren, nos referimos a la Teoría del Levantamiento del Velo, cuyo origen doctrinario se ubica en los Estados Unidos de América, conocido con el nombre de "Disregard of legal entity", que es acogido excepcionalmente por la Doctrina española.

Sobre el origen de esta teoría, la profesora de Derecho Mercantil de la Universidad de Jaume I de Castellón, Boldo Roda (1997) explico:

"... Esta doctrina nace en los Estados Unidos de América, donde se conoce con el nombre de disregard of legal entity. Como recuerda De Castro, tanto en ese país como en Europa aparece como consecuencia de los problemas que se crean en relación con la nacionalidad de las sociedades con ocasión de la Primera Guerra Mundial. Así se plantea el problema de sí a una sociedad nacional, cuyo capital esta mayoritariamente en manos de extranjeros pertenecientes a una nación enemiga, se le podía considerar "enemiga" a efectos de la aplicación de determinadas normas dictadas en aquellos momentos de contienda. De este modo a partir de la doctrina sentada por algunos casos (como el de Raimler Co versus Continental Tyre and Rubber Co) los tribunales "descorrieron el velo" de la sociedad y juzgaron conforme a la realidad. desencadenante, en los Estados Unidos se extendió la aplicación del "levantamiento del velo" en los casos que se intentaba defraudar a los acreedores, evadir impuestos, actuar en fraude de la ley, lograr un monopolio o proteger delitos..".

Por su lado, Á.d.T. (1997), al referirse al tema que nos ocupa, expone que desde muy remotos tiempos los juristas españoles y de otras naciones aclamaron a viva voz que se le concedieran facultades a los juzgadores para que repriman cualquier manifestación de mala fe procesal o transversalmente dirigidas a atentar contra el normal desenvolvimiento del proceso e inclusive contra el fraude a la ley. Textualmente expuso el autor:

El fraude a la ley es, como el levantamiento del velo, una técnica jurídica de combate de apariencias creadas en el tráfico mediante un comportamiento antijurídico. Y al igual que ocurre con la técnica del levantamiento del velo, el operador del derecho encargado de dar aplicación a la norma que se pretendía eludir, ha de emitir un juicio de antijuridicidad de aquella conducta, sólo en apariencia licita... La técnica de fraude de la ley tiene como presupuesto el examen de la literalidad y la finalidad de dos normas: Una, llamada de cobertura, a cuyo amparo se acoge el autor del fraude, y otra, cuyo contenido ético se pretende burlar..." (Pág. 86)

Posteriormente concluye el autor que la técnica del levantamiento del velo en el ámbito español, opera incluso de oficio; que se trata de una institución de verdad material unida a la defensa de dos principios jurídicos fundamentales, el principio de prohibición de la clandestinidad en el ejercicio del comercio y en el principio de transparencia patrimonial, doctrina aplicada ya por el máximo tribunal Español y en especial relativo a la responsabilidad de la sociedad anónima frente a terceros.

"... La práctica de penetrar en el substratum personal de las entidades o sociedades, a la que la ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que al socaire de esa ficción o forma legal se puedan perjudicar ya intereses privados o públicos como camino al fraude..., admitiéndose la posibilidad de que los jueces puedan penetrar (levantar el velo), en el interior de esas personas cuando sea preciso para evitar el abuso de esa independencia" (Sentencia del 4 de marzo de 1988, Tribunal Supremo Español, citado por C.B.R. en su texto "El levantamiento del velo... (Pág. 43)

En Venezuela, está siendo aplicada esta teoría del levantamiento del velo por los Tribunales, como ejemplo de ello se pueden nombrar la sentencia del 16 de Marzo de 2000, en el caso DISTRIBUIDORA POLAR S.A., dictada por la Sala de Casación Social, Expediente Nº. 98-546, Ponente Magistrado Juan Rafael Perdomo; y la sentencia de la Sala Constitucional del 9 de Marzo de 2000 en el caso A. Savatti, con Ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, donde se estableció:

En el caso estudiado el Juez Superior al examinar las pruebas producidas en juicio estableció como ciertos los siguientes hechos:

(…)

Considera la Sala, luego de examinar la sentencia impugnada, que estando debidamente probado que los actores prestaron un servicio personal para la demandada pues la decisión señala que "...- los actores adquirían unos bienes y pagaban por ellos al contado" y que “... consta de las declaraciones de ambas partes que la actividad formal que la parte actora considera constitutiva de una relación de trabajo, eran la compra de productos de cerveza y malta para ser revendida luego a terceros dentro de una determinada zona geográfica", con lo cual queda establecida una prestación personal de servicios, y de acuerdo con la propia sentencia, los actores afirmaron que se trataba de una relación laboral y que ese hecho no quedó desvirtuado por los documentos constitutivos estatutarios de unas sociedades mercantiles, ni por los contratos de compraventa mercantil celebrados entre unas sociedades mercantiles y la demandada, porque, en primer lugar, esas sociedades mercantiles no son parte en éste juicio, en segundo lugar, los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes: no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la ley (artículo 1.166 del Código Civil), y, en tercer lugar, en la realidad de los hechos eran los actores quienes personalmente ejecutaban la labor de compraventa de cerveza y malta, que realizaba en condiciones particulares, pues los actores estaban obligados: a comprar los productos que la demanda obtenía de CERVECERIA POLAR C.A....”

Siguiendo con los anteriores criterios jurisprudenciales y doctrinarios, que éste Juzgador comparte, y visto que el artículo 1.397 del Código Civil establece “... la presunción legal dispensa de toda prueba de quien la tiene a su favor...”, y a.c.f.l. pruebas que cursan en autos, quedó demostrado que:

1) El actor cumplía una prestación de servicios personales para la empresa demandada.

2) Que su labor como Vendedor beneficiaba directamente a dicha empresa;

3) Que efectivamente vendía los productos tales como pintura, barnices, pasta para pintar, especificados con anterioridad recibiendo una comisión sobre las ventas efectivamente realizadas en forma simulada o fraudulenta por una tercera persona –“Dispinca”- que pretendió desvirtuar o enmascarar la relación Laboral; lo que conllevan a éste Juzgador a que se de origen o se active a la presunción del contrato de trabajo y su efecto esencial es producir una inversión de la carga de la prueba.

DEL TERCERO COADYUVANTE

Observa el Tribunal que a los folios 2683 al 2686, ambos inclusive, cursan escrito del 01-12-2003, presentado por R.A.C. G., quien dice actuar con el carácter de Gerente General de la empresa DISTRIBUIDORA DISPINCA C.A. En efecto, el referido escrito es del tenor siguiente:

Yo, R.A.C.G., …,actuando en mi carácter de Gerente General de la empresa DISTRIBUIDORA DISPINCA, C.A., sociedad mercantil inscrita…encontrándome dentro de la oportunidad legal para solicitar la intervención de mi representada como TERCERO COADYUVANTE a favor de la demandada empresa SOLINTEX DE VENEZUELA, S.A.….

Intervención que se realizó a tenor del artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 56 esjudem, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 52. Quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.

Podrán también intervenir en el proceso, como litisconsortes de una parte, los terceros que sean titulares de una determinada relación jurídica sustancial, que pueda verse afectada por la sentencia que se va, a dictar y que por ello estén legitimados para demandar o ser demandados en el proceso

.

Artículo 56. Toda clase de interviniente en el proceso concurrirá a él, y lo tomará en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención

.

Ahora bien, señala expresamente el interviniente, que actúa en el proceso “...toda vez que mi representada puede evidentemente resultar afectada por la decisión que recaiga en el presente proceso…” (Folio 2683), sin embargo de un análisis de las actas que conforman el presente expediente, observa el Tribunal a los folios 2687 al 2690, documentos privados que no acreditan la existencia en el mundo jurídico de la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA DISPINCA, C.A.”, por lo cual la cualidad de Gerente General que dice poseer el ciudadano R.A.C. G, no se encuentra acreditada, en consecuencia, no estamos ante la presencia de una intervención adhesiva, también denominada en doctrina ad adiuvandum, que se configura cuando el tercero tiene interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes –demandada-, por no tener la cualidad ni el interés para estar en juicio, pues, las personas jurídicas sólo pueden estar en el proceso judicial por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio, lo cual no consta en autos, por tal motivo obligo al tribunal a oficiar al registro mercantil a los fines que remitiese a este despacho, copias certificadas de acta de inscripción de la sociedad mercantil en comento.

La intervención de la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA DISPINCA, C.A.”, Viene a corroborar la teoría del enmascaramiento de la relación laboral, ya que a juicio del sentenciador lo único que hacia esta, era prestarse para efectuar los pagos al acciónate, para así poder desvirtuar la relación laboral la empresa SOLINTEX DE VENEZUELA, S.A. Y así se Decide.

Con el mismo norte, este Administrador de Justicia, a manera de complemento, extrae las palabras del Dr. C.A.C.M., en su obra "Derecho Laboral Venezolano. Ensayos". Universidad Católica A.B., Caracas, 2000, página 177 y ss, en las cuales señala que dentro de las características de las prácticas simulatorias, generalmente ésta el encubrimiento o disimulo; y en algunos casos se le "insufla" una vida comercial artificial. En efecto, expresa el citado autor:

"Y así se le impone la celebración de falsos contratos con terceros (...), para evadir la exclusividad en la prestación de servicios, se le organiza la contabilidad se le impone el cumplimiento de obligaciones típicamente patronales, tales como la inscripción de la sociedad que hubiere constituido ante el Ministerio del Trabajo (...), la inscripción de supuestos trabajadores a su servicio ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la emisión de "constancias de trabajo" a sus pretendidos trabajadores, la celebración de asambleas, la observación de los requisitos que en general son exigidos a los comerciantes, la declaración de impuestos sobre la renta como persona que ejecuta actividades de carácter mercantil..."

Quien juzga cabalgando con la jurisprudencia, la doctrina, una vez analizadas las probanzas de autos, especialmente el Contrato de Comisión Mercantil; en plena sintonía con las Marcados: “A” Relación de cobranzas efectuados a SOLINTEX DE VENEZUELA S.A. “B” Nota de Débito 03260 del 17-07-2003 y copia de factura de venta 194627 del 18-09-2002 del cliente COMERCIAL ORNELARA C.A.; “C” resumen mensual de notas de crédito del 01-07-2003 al 31-07-2003 emitido el 05-08-2003; “D” fotocopia al carbón de comprobantes de egresos y copias de cheques pagados por comisiones a nombre de RAYNELL FERNÁNDEZ; Marcados “F1” al “F18“relaciones de recibos de cobro numerados del 60401 al 60418, ambos inclusive; Marcados “G1” al “G4” documentos del Departamento de Crédito de SOLINTEX DE VENEZUELA S.A, de fechas 04-03-2002, 02-04-2002, 11-06-2002 y 09-04-2003 respectivamente; Marcados “H1” al “H45” de órdenes de compra, numerados 38401 al 38446, ambos inclusive del período 12-08-03 al 08-09-03; Marcados “I-1” al “I-14” talonarios de pedidos de las ventas; Marcados “J-1” al “J-30” Recibos de cobros efectuados por el actor, hacen plena prueba que entre el ciudadano RAYNELL FERNÁNDEZ y la empresa SOLINTEX DE VENEZUELA S.A, existió una relación laboral.

Con el mismo norte, es pertinente señalar que han sido diversas las formas utilizadas por algunos patronos para enmascarar sus relaciones de trabajo bajo la apariencia jurídicas a fin de sustraerlas de la aplicación de la normativa laboral, y una de las formas mas generalizadas de fraude, es la de celebrar o dar al contrato de trabajo la apariencia de una compra venta mercantil de productos o celebrarlos con terceras personas para la venta o distribución de bienes y servicios que ella produce. Especie de este género es el que se presenta en la presente causa al afirmar que no existe relación laboral alguna del actor con la empresa que le presta el servicio personal sino con el que le paga el salario, ya que la simple prestación de servicios por parte de los distribuidores o concesionarios hace presumir que entre ellos y la empresa existe una relación de trabajo, por lo que la presente causa debe prosperar.

En tal sentido, al quedar probado en juicio la relación laboral, por consiguiente el actor se hace acreedor a la reincorporación a sus labores habituales y se le condena a la empresa SOLINTEX DE VENEZUELA S.A., a que reenganche y pague los salarios caídos dejados de percibir al ciudadano RAYNELL A.F.P., ampliamente identificado en autos.

Quien Juzga debe señalar que el objeto de la decisión a dictarse en los procedimientos de calificación de despido no es simplemente determinar si el mismo fue por causa justa o no, la decisión debe contener también los elementos suficientes para ejecutarla, es decir, que no se haga ilusoria, para que no sea una mera declaración que de origen a otro juicio. Si bien es cierto que en una primera parte, el Juez debe calificar el despido, y por tanto debe restablecer la situación jurídica infringida con un mandamiento que así lo permita, en las mismas condiciones de las cuales gozaba antes de ser separado de su puesto de trabajo, por tanto el Juzgador debe ordenar el pago de los salarios caídos, y su orden no puede ser genérica, debe llevar los elementos que permitan su ejecución en el mismo procedimiento, como los son la fecha de ingreso, fecha de egreso, salario, entre otros.

Establecido el criterio anterior, y una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente, se llega a la conclusión que la accionada no logró demostrar con las pruebas aportadas al proceso que no fue probada; la existencia de una relación mercantil y no logro desvirtuar la Presunción de Labolaridad que se activo a favor del actor Raynell Fernández, y en cuanto a lo otros elementos de la relación de trabajo, se percata quien Juzga que la accionada sólo se dedicó a rechazar y contradecirlas, sin probar tales hechos.

Por estas consideraciones, quien Juzga declara que el despido de que fue objeto RAYNELL A.F.P., en fecha 8 de Septiembre del 2.003, fue sin justa causa, por lo que la presente solicitud debe prosperar, ordenándose el reenganche del trabajador, previo el pago de los salarios caídos dejados de percibir hasta su definitiva reincorporación a su puesto de trabajo, en base al salario que se determinara mediante experticia complementaria al fallo. Y así se Decide.

EXPERTICIA PARA DETERMINAR EL SALARIO DEVENGADO

Al no constar en autos el salario devengado por el demandante, para su determinación a los efectos del cálculo del monto a indemnizar, para su determinación deberá efectuarse una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, a realizar por un solo experto designado por este tribunal. Quedando así facultado el experto designado para revisar los todos los libros, asientos contables, facturas, recibos de pagos hechos al demandante y demás recaudos que la empresa SOLINTEX DE VENEZUELA S.A., está obligada a presentar y conservar conforme lo establece el Código de Comercio, de donde puede extraer los datos que le permitan determinar el monto del último salario devengado para cuando terminó la relación de trabajo. Se advierte que en caso de la negativa de la compañía demandada SOLINTEX DE VENEZUELA S.A., o la imposibilidad de suministrar los datos y recaudos necesarios para la constatación del salario, el perito designado podrá hacer los cálculos saláriales sobre la base de los datos suministrados por los organismos Administrativos del Trabajo o el actor.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

Parcialmente con Lugar la demanda por Calificación de Despido intentada por RAYNELL A.F.P., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.027.996, contra la Sociedad Mercantil SOLINTEX DE VENEZUELA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 61, Tomo 10-A, de fecha 27-02-1973.

SEGUNDO

Se ordena a la empresa SOLINTEX DE VENEZUELA S.A., que reenganche a su lugar de trabajo al actor RAYNELL A.F.P., en las mismas condiciones de lugar y ocupación en que se desempeñaba como si nunca hubiese ocurrido el despido, así como también se ordena el pago de los salarios caídos desde la fecha del injusto despido, es decir, desde el 8 de Septiembre del 2.003, hasta su definitiva reincorporación a su lugar de trabajo, con aplicación de todos los convenios colectivos vigentes de la empresa, si los hubiere, como si nunca hubiese estado separado de sus labores, con fundamento al SALARIO MENSUAL que será determinado mediante experticia complementaria al fallo y efectuada por un solo experto designado por el Tribunal, y cuyos honorarios serán pagados por la demandada.

TERCERO

En caso de que el patrono persista en el despido del trabajador, tendrá que pagarle, además de los salarios caídos, las indemnizaciones a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas ya que la demandada no fue vencida en su totalidad, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, al día siguiente comenzará a correr el lapso de apelación, de conformidad con el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los Trece (13) días del mes de Mayo del año Dos Mil Cuatro (2.004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

Abg. F.A.R.L.

Juez

Abg. M.A.O..

Secretaria

Nota: En esta misma fecha, Trece (13) de Mayo del Dos Mil Cuatro (2004), siendo las 12.00 .m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

Abg. M.A.O..

Secretaria

FRL/maodef

Asunto: KP02-S-2003-7031.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR