Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 26 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteDelia Raquel Pérez de Anzola
ProcedimientoImpugnación De Paternidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL MERCANTIL Y MENORES DEL ESTADO LARA.

AÑOS: 194° y 145°

DEMANDANTE: RAYNELL A.F.P., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 12.027.996, de este domicilio.

APODERADAS DE LA DEMANDANTE: Abogadas M.M., de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.443. y K.C. inscrita en el IPSA bajo el N° 86.229.

DEMANDADA: MAYARLING KARELYS CAÑIZALEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.266.236, venezolana, mayor de edad, Abogada, de este domicilio.

NIÑA: A.V. dos (2) años de edad.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD. Definitiva.

En fecha 27 de Septiembre de 2002, el ciudadano Raynell A.F.P., ya identificado, debidamente asistido de abogado, presentó escrito de demanda por ante la Unidad de Recepción de Documentos Civil, mediante la cual alegó que en fecha 26 de Febrero de 1999, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MAYARLING KARELYS CAÑIZALEZ, tal como se evidencia de acta de matrimonio marcada “B”. Que a principios del mes de junio empezaron a surgir desavenencias, que por razones de infidelidad y haber estado separado de la misma para el momento de la concepción de la niña que nació, es por lo que tiene la duda de que esa niña que presentó fuese su hija a pesar de haber nacido dentro del matrimonio, ya que todavía permanece casado con la misma, por lo que intentada la acción de desconocimiento de paternidad en contra de la niña A.V. y de su madre MAYARLING KARELYS CAÑIZALEZ GUTIERREZ, antes identificadas, por considerar que tiene convicción de que no es su hija. Fundamentó su acción en los artículos 205, 206, 207 y 208 del Código Civil. Al folio (3) consta partida de nacimiento marcada “A”. Al folio (4) consta copia fotostática marcada “B” del acta de matrimonio.- Por auto de fecha 27/08/2002, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, admitió la demanda, ordenó el emplazamiento de la demandada.- Al folio (16) consta boleta de citación de la demandada. Al folio (18) consta notificación de la Fiscal Decimoséptima. A los folios (19 al 20) consta escrito presentado por la parte demandada, mediante el cual solicitó la inadmisibilidad de la demanda; contestación a la misma, promovió pruebas documentales, testificales y de experticia hematológica a la niña y a su padre. Por auto de fecha 16/09/2003, se ordenó la práctica de la prueba heredo biológica. A los folios (28 al 33) consta comunicación del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.). Evacuadas las pruebas y cumplidas las formalidades legales, en fecha 29/03/2004, el Juzgado a-quo, dictó sentencia declarando sin lugar la acción de Impugnación de paternidad. En fecha 06/04/2004, la abogada M.M., apoderada del demandante apeló de la sentencia por violar esta los principios de gratuidad que rige la materia especial de menores, en el artículo 9 de la LOPNA. Por auto de fecha 26/04/2004, se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta., se remitió el expediente a la URDD Civil y recibida en esta alzada en fecha 17/05/2004, se le dio entrada y se fijó oportunidad para el acto de formalización del recurso de apelación. En fecha 24/05/2004, siendo las 11:30 A.M, oportunidad para el acto de formalización del Recurso de Apelación formulado se dejo constancia que la parte apelante y el Ministerio Público no asistieron al acto, por lo que se declaró desierto el acto. Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

MOTIVA

De los límites de competencia del Juzgador Superior en la revisión de la providencia apelada.

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria sin lugar de la demanda interpuesta y de la circunstancia de que la única parte apelante fue precisamente el demandante, Y Así Se Declara.

Para decidir este Tribunal observa:

Suben las actas a esta Instancia Superior con ocasión de la apelación realizada por la abogada M.M. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano RAYNELL A.F.P., en contra de la decisión dictada por la Juez de la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, de fecha 29 de marzo de 2004, en la cual se declara Sin Lugar la acción de IMPUGNACION DE PATERNIDAD.

Una vez como fue remitido el expediente por ante este tribunal de alzada, se fijó la oportunidad para la formalización del recurso de apelación, oportunidad en la cual se dejó constancia que la parte apelante no acudió a tales fines, por lo cual se declaró desierto el acto.

De conformidad con lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y como bien lo ha reconocido reiterada jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, la parte apelante debe formalizar por ante el tribunal superior respectivo la apelación, so pena de que se entienda como desistido y en consecuencia la decisión objetada resulte firme, caso que se compadece con el de los autos, Y Así Se Establece.

En efecto, en sentencia reciente la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, identificada con el número 18, de fecha 04/04/02, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en Juicio que por separación de Cuerpos y bienes (conversión en Divorcio) intentaren los ciudadanos Á.M.M.P., y E.D.S.M.L., estableció en ese sentido textualmente lo siguiente:

“La Sala para decidir observa:

Alega la formalizante que la recurrida al resolver la apelación interpuesta por la ciudadana Elsy del Socorro… no tomó en cuenta el cumplimiento de formalidades esencial del procedimiento, relativas a la formalización de la apelación que consagra el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues a pesar de dejar constancia expresa de la insistencia de la apelante al acto de formalización fijado de acuerdo al artículo supra indicado, no le atribuyó a tal acto los efectos jurídicos que se derivan de la falta de comparecencia al mismo, conociendo dicha apelación, aún cuando no fue formalizada.

Al respecto, la recurrida en su sentencia expuso:

Por auto de fecha 08 de marzo de 2001, esta Corte Superior fijó oportunidad para llevar a efecto la formalización oral de la apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 489 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; formalización ésta que no se llevó a cabo, en virtud de no haber comparecido la parte apelante; no obstante, las abogadas S.B. y E.M., apoderadas judiciales del ciudadano Á.M.P., presentes en el acto solicitaron, entre otras cosas, que se desestime la apelación interpuesta por temeraria

.

En este sentido, el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

Formalizante del Recurso y Sentencia. La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.

El día y hora fijados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La Sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes

.

Del contenido del artículo anterior transcrito, se evidencia que el formalizante está en la obligación de cumplir con el requisito de la formalización, al establecer el legislador “deberá formalizar”, lo cual de muestra que no es una facultad, sino por el contrario una imposición a la parte que ejerce el medio de impugnación, la cual además debe hacerse en formal oral tal y como lo prescribe la norma citada. En la formalización se expondrá los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme, con lo cual se evidencia que en relación a la norma en comento, es necesario realizar la formalización de la apelación para que surta los efectos legales pertinentes.

En este sentido, la doctrina patria sobre la materia ha señalado al respecto que para evitar recursos injustificados o por el simple prurito de dejarlos ejercidos, se impone la obligación de formalizar las apelaciones ampliándose así el espectro de los legitimados para lograr dicho recurso, extendiéndose la posibilidad de ejercerlos a las partes, al Ministerio Público y a quienes tengan interés directo e inmediato en la materia de juicio.

Concluye por tanto esta Sala de Casación Social, que en lo referente al recurso de apelación en esta materia, como antes se indicó, cuando se ejerza tal medio de impugnación contra una decisión dictada en primera instancia, es menester, una vez fijada la oportunidad , formalizar dicho recurso por ante el Juzgado Superior que ha de conocer la misma, en virtud del contenido del contenido del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que impone al apelante el deber de formalizar con indicación precisa de los puntos de la sentencia con los cuales no esta conforme, así mismo fundamentar las razones en que se basa.

De lo expuesto precedentemente esta Sala de Casación Social deja sentado en este fallo que a partir de la publicación del mismo es obligatorio de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formalizar el recurso de apelación una vez fijada la oportunidad para ello, pues de lo contrario se desestimará el medio de impugnación ejercido, todo ello en procura del derecho a la defensa y del debido proceso de las partes en juicio. Así se decide”. (Destacados del Juzgador de Segunda Instancia).

De esta forma, no habiendo procedido el apelante a formalizar la apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Menor y del Adolescente y como bien ha sido sentado por decisión de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, se debe declarar sin lugar la apelación interpuesta, Y Así Se Decide.

DECISIÓN

Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por RAYNELL A.F.P., en contra de MAYARLING KARELYS CAÑIZALEZ GUTIERREZ, ya identificados. SE DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN realizada por la parte demandante QUEDA ASÍ CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de marzo del 2004.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veinticinco días del mes de Mayo del 2004.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. D.R.P.M.D.A.

LA SECRETARIA

ABG. M.C.G.D.V.

Publicada hoy 26 de Mayo de 2004, siendo las 11:45 A.M.

La Secretaria,

ABG. M.C.G.D.V.

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