Decisión nº 519 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Se da inició a la presente causa por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por el ciudadano RAYNELL J.R.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.162.584 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A, empresa inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de Marzo de 1983, bajo el No. 41, Tomo: 1 A, siendo su última modificación la inscrita en el Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial en fecha 13 de Junio de 1999, quedando anotado bajo el No. 55, Tomo: 14 A.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Por auto de fecha 20 de Febrero de 2006, se admitió la demanda y se ordenó citar a la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A, ya identificada, en la persona de su apoderado judicial G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.614.867 y de este domicilio.

En fecha, 9 de Marzo de 2006, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber citado al ciudadano G.R., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A.

En fecha, 4 de abril de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha, 5 de Mayo de 2006, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha, 15 de Mayo de 2006, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha, 18 de Mayo de 2006, el Tribunal ordenó agregar a las actas procesales las pruebas promovidas por las partes.

En fecha, 30 de Mayo de 2006, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha, 11 de Octubre de 2006, el Tribunal fijó el décimo quinto día de despacho para que se llevara a efecto el acto de informes.

En fecha, 7 de Noviembre de 2006, las partes presentaron sus informes.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Fundamenta la parte demandante su demanda en los siguientes hechos:

Que en fecha 15 de octubre de 2001, su representado RAYNELL J.R.O., anteriormente identificado, contrató con la ya identificada Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., una Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres No. 32-12-019668, con una vigencia del 15 de octubre de 2004 al 15 de octubre de 2005 y cuyo monto por Cobertura Amplia, es decir, la suma total asegurada, es la cantidad de CIENTO OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 108.000.000,00), tal y como consta en Cuadro Póliza Recibo.

Que dicha P.s.c. sobre un vehículo de la única y exclusiva propiedad de su representado, cuyas características son las siguientes: MARCA: M.B.; MODELO: C-200K; AÑO: 2002; SERIAL DEL MOTOR:11195532327193; SERIAL DE CARROCERÍA: WDB2030451A258732; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; COLOR: ROJO; USO: PARTICULAR; PLACA: GBS94G; tal y como consta en Contrato de Compraventa autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, Estado Zulia de fecha cuatro (04) de junio de dos mil cuatro (2004), quedando anotado bajo el No. 96, Tomo 51 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría.

Que en fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil cuatro (2004) su representado inició en forma diligente y oportuna los trámites correspondientes ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Oficina No. 7VF-ZULLA, Gerencia Regional La Cañada de Urdaneta, en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, a fin de obtener el Certificado de Registro de Vehículo que lo identificara como propietario de el vehículo asegurado, tal y como se evidencia del Talón No. 23541934.

Que dicho trámite quedó asentado en el Libro No. 01, Renglón 4532-4532, Folio 86-87 de la referida oficina. De la misma manera, los hechos antes alegados son expresamente reconocidos por la Gerencia Regional La Cañada de Urdaneta del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre mediante constancia emitida en fecha tres (03) de mayo de dos mil cinco (2005).

Que en fecha siete (07) de noviembre de dos mil cuatro (2004) el ciudadano W.I., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No.5.836.983, quien era empleado de su representado, conducía “el vehículo asegurado” en la Calle 22, hacia el Cuartel Libertador del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, a una velocidad normal y reglamentaria, observando todas y cada una de las disposiciones jurídicas en materia de tránsito y transporte terrestre, cuando de forma inesperada un segundo vehículo irrespetando las mas elementales normas en materia de tránsito y transporte terrestre, no observó la señal de PARE, razón por la cual el conductor del vehículo propiedad de su representado, a fin de evitar la colisión, trató de esquivarlo, montándose en la acera y ocasionando con tal actuación inevitable, un conjunto de daños al vehículo.

Que en razón que el vehículo de su representado al momento del accidente se encontraba amparado por la referida Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres No. 32-12-019668, emitida por la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A. y la cual tenía plena vigencia al momento del siniestro, el ciudadano W.I., dio aviso oportuno a la empresa aseguradora, el día ocho (08) de noviembre de dos mi cuatro (2004), es decir, un (01) día después de ocurrido el accidente, tal y como se evidencia en la respectiva Declaración de Siniestros de Automóviles; dándose así cabal cumplimiento a lo previsto en el literal b) de la Cláusula 7.- de las Condiciones Particulares. Cobertura Amplia de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, el cual expresa textualmente: “Al ocurrir cualquier siniestro el Asegurado deberá:..b)Dar aviso a la Compañía dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes…

Que el literal c) de la Cláusula 7- de las Condiciones Particulares de la mencionada Póliza, señala que dentro de los diez (10) días hábiles a la ocurrencia del siniestro, debía realizarse un informe escrito relativo a todas las circunstancias del siniestro, el cual fue realizado en el mismo acto de la Declaración del Siniestro; e incluso MULTINACIONAL DE SEGUROS, CA. le asigna el siguiente número de “Siniestro” al caso administrativo, en cuestión: 32-12-2004-3152. En esa misma oportunidad se presentó la documentación requerida en ese entonces por la referida empresa aseguradora; tal y como consta en la aludida Declaración de Siniestros de Automóviles que al efecto señala, en el renglón relativo a los documentos entregados los siguientes: Póliza, Carnét de circulación del propietario anterior, Licencia de Conducir del conductor, Certificado Médico del conductor, Cédula de identidad del titular de la p.y.C.d. identidad del conductor.

Que consta igualmente que los únicos documentos que faltaban por consignar para ese entonces, eran la Carta de Autorización del Titular de la Póliza, la cual fue consignada en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2004 y la Declaración Jurada, que fue realizada al momento de la declaración del siniestro y posteriormente fue hecha de nuevo, el día trece (13) de diciembre de 2004, no habiéndosele hasta la fecha exigido, a su representado ningún otro documento para la indemnización del siniestro que los señalados anteriormente.

Que en fecha 09 de noviembre de 2004, el Departamento de Reclamos de MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., ordenó el traslado de “el vehículo asegurado” hasta el concesionario M.B., a los fines de realizar un presupuesto de daños, y una vez realizado, la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., ordenó que “el vehículo asegurado” fuera trasladado a la Sociedad Mercantil “AUTO TALLER BUENA VISTA 2”, a los fines de que la empresa aseguradora realizara los peritajes pertinentes para proceder a la indemnización del siniestro.

Que el día 09 de febrero de 2005, su representado, ante la ausencia de respuesta a su caso por parte de la empresa aseguradora, y a pesar de haber transcurrido hasta esa fecha más de noventa (90) días desde la fecha de la ocurrencia del siniestro, dirigió una comunicación a MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A, donde le solicitaba se le hiciera una oferta de Pérdida Reconstructiva sobre “el vehiculo asegurado”, sin obtener ninguna respuesta al respecto.

Que en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil cinco (2005), es decir, cinco (5) meses y diez (10) días después de realizada la Declaración de Siniestros de Automóviles, la referida Sociedad Mercantil envió comunicación a su representado, la cual recibió el día veintinueve (29) de abril de ese mismo año informándole que los daños sufridos por “el vehiculo asegurado” superaban el setenta y cinco por ciento (75%) de la suma total asegurada, razón por la cual el mismo fue declarado pérdida total, solicitándole la referida empresa aseguradora a su representado la consignación de una serie de nuevos recaudos a fin de realizar los trámites correspondientes para la indemnización del siniestro.

Que en tal sentido la empresa” solicitó a su representado trece (13) recaudos, a saber:

  1. Título original de propiedad y carné de circulación a nombre del titular de la póliza. En cuanto al Certificado de Registro de Vehículo, los trámites correspondientes fueron realizados en tiempo oportuno por su representado por ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (incluso con anterioridad a la fecha de la celebración del Contrato de Seguro); sin embargo, en virtud del incendio ocurrido en la Sede Principal de tal Instituto ubicada en las ‘Torres de Parque Central” en la Ciudad de Caracas el día diecisiete (17) de octubre del año dos mil cuatro (2004), hecho este público y notorio, el correspondiente Certificado de Registro de Vehículo no fue emitido sino hasta el día veinte (20) de septiembre de 2005. Situación esta que de ninguna manera es imputable a su representado, toda vez que el mismo observó en todo momento una conducta diligente en la realización de los trámites necesarios a fin de obtener el referido Certificado de Registro de Vehículo, tal y como se evidencia en la constancia emitida por la Gerencia Regional La Cañada de Urdaneta, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha tres (03) de mayo de 2005. En cuanto al carnét de circulación, es conocido que el mismo viene anexo al título.

  2. -Fotocopia de la cédula de identidad del asegurado y/o cónyuge. Este recaudo fue consignado por su representado al momento de la Declaración de Siniestros de Automóviles, hecha el día ocho (08) de noviembre de dos mil cuatro (2004).

  3. -Factura original de compra (cancelada) o copia del documento de compraventa notariado. Este recaudo fue consignado por su representado al momento de la Declaración de Siniestros de Automóviles, hecha el día ocho (08) de noviembre de dos mil cuatro (2004); sin embargo, de tal consignación no se dejó constancia; razón por la cual, su representado volvió a consignarla el día 29 de Abril de 2005.

  4. -Carta de la entidad financiera o concesionario indicando el saldo deudor o liberación de la reserva de dominio (en caso de haberlo adquirido bajo esa modalidad) Este recaudo no fue consignado por su representado, toda vez que “EL VEHÍCULO ASEGURADO” no fue adquirido bajo venta con reserva de dominio, tal y como consta en el documento autenticado de compra venta.

  5. - Planillas de trimestres cancelados a la fecha: Su representado consignó el recibo de cancelación del pago de los trimestres municipales, en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil cinco (2005), toda vez que la empresa aseguradora exigió a su representado que los mismos debían estar vigentes a la fecha de consignación del último de los recaudos (Certificado de Registro de Vehículo), situación esta que fue ratificada en la comunicación dirigida a la empresa aseguradora, el día veintisiete (27) de mayo de dos mil cinco (2005).

  6. -Actuaciones de tránsito certificadas Este recaudo fue consignado por su representado el día veintinueve (29) de abril de dos mil cinco (2005).

  7. -Llaves del vehículo: En fecha 09 de noviembre de 2004, el Departamento de Reclamos de MULTINACIONAL DE SEGUROS, CA, ordenó el traslado de “el vehículo asegurado” hasta el concesionario M.B., a los fines de realizar un presupuesto de daños, y una vez realizado, la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A, ordenó que “el vehículo asegurado” fuera trasladado a la Sociedad Mercantil “AUTO TALLER BUENA VISTA 2”, ubicado en Maracaibo.

  8. -Ubicación del vehículo (taller-ciudad) concertado por la compañía de seguros: el vehículo había sido depositado por la propia empresa aseguradora en el “AUTO TALLER BUENA VISTA 2, ubicado en Maracaibo.

  9. -Placas del vehículo: Las placas del vehículo estaban adheridas al mismo.

    10-. Licencia de conducir del conductor del vehículo asegurado Este recaudo fue consignado por su representado al momento de la Declaración de Siniestros de Automóviles, hecha el día ocho (08) de noviembre de dos mil cuatro 2004.

  10. -Certificado médico del conductor del vehículo asegurado. Este recaudo fue consignado por su representado al momento de la Declaración de Siniestros de Automóviles, hecha el día ocho (08) de noviembre de dos mil cuatro (2004).

  11. -Carta narrativa (ampliada de la ocurrencia de los hechos) por parte del conductor Este recaudo fue consignado por el conductor del vehículo de su representado al momento de la Declaración de Siniestros de Automóviles, hecha el día ocho (08) de noviembre de dos mil cuatro (2004), sin embargo, el día trece (13) de diciembre de dos mil cuatro (2004), se hizo una nueva ampliación de la declaración.

  12. -Factura de cuando se reparó el vehículo con fecha anterior al contrato de seguros En cuanto a este recaudo solicitado por la empresa aseguradora dichas facturas de reparación fueron consignadas en copias por su representado a la empresa aseguradora al momento de la suscripción de la póliza de seguros respectiva; sin embargo, dichas facturas se extraviaron en el siniestro, razón por la cual su representada debió trasladarse nuevamente a Estados Unidos (donde fueron adquiridos los repuestos) a fin de solicitar nuevamente las referidas facturas, situación esta que fue ratificada en la comunicación dirigida a la empresa aseguradora, el día veintisiete (27) de mayo de dos mil cinco (2005), la cual será consignada más adelante junto con este escrito. Las facturas de reparación fueron consignadas en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil cinco (2005), mediante comunicación de la misma fecha enviada por su representado a la empresa.

    Ahora bien, en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil cinco (2005) la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A, informó a su representado que toda vez que habían transcurrido quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de aviso del siniestro sin que hasta a la fecha hubiere sido consignada la documentación requerida, dicha Sociedad Mercantil quedaba relevada de la obligación de indemnizar el siniestro, en virtud de lo dispuesto en las Cláusulas 7 y 8 del Condicionado de Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres. La referida Carta de Rechazo del Siniestro fue emitida el 24 de mayo de 2005.

    En tal sentido, en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil cinco (2005) su representado intentó ante la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A, la reconsideración del rechazo del siniestro, argumentando las razones descritas con anterioridad; sin obtener respuesta alguna por parte de dicha empresa aseguradora.

    En fecha ocho (08) de agosto de dos mil cinco (2005), su representado solicitó a la empresa aseguradora respuesta ante su solicitud de reconsideración, y en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil cinco (2005), su representado nuevamente insiste en la Reconsideración del Rechazo del Siniestro, consignado en esa misma fecha el correspondiente Certificado de Registro de Vehículo, las facturas de reparaciones y la Hoja de Trimestres solicitada.

    Ahora bien, en fecha diez (10) de octubre de dos mil cinco (2005) su representado se dirigió a la Sociedad Mercantil AUTO TALLER BUENA VISTA 2, a fin de observar las circunstancias en las cuales se encontraba el vehículo de su propiedad, encontrando que el mismo estaba inundando, pues las ventanas habían quedado abiertas y la tapicería, alfombra y tablero estaban completamente devastada como consecuencia de las lluvias acaecidas en la Ciudad de Maracaibo.

    En tal sentido, en esa misma oportunidad su representado realizó la correspondiente Declaración del Siniestro por ante la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A, tal y como consta en la Hoja de Declaración de Siniestros de Automóviles.

    Ahora bien, en fecha dieciocho (18) de octubre, la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, CA, emite comunicación a su representado manteniendo su posición de rechazo del siniestro, tal y como lo había establecido en la comunicación de fecha veinticuatro (24) de mayo del mismo año, y en esa misma fecha la sociedad mercantil, devolvió a su representado los recaudos consignados, que fueron los siguientes: Original del Certificado de Registro del Vehículo, Original del Carné de Circulación, Original de recibo de cancelación de Trimestres Municipales.

    Arguye la parte demandante que con respecto del último de los siniestros declarados, la empresa aseguradora no ha emitido ninguna respuesta a la fecha de la presentación de la presente demanda, a pesar que las condiciones en las que el vehículo fue depositado en el taller ocasionaron una serie de daños materiales sobre “el vehículo asegurado” que no existían al momento de ingresar al taller autorizado del seguro.

    En fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil cinco (2005) su representado intentó retirar “el vehículo asegurado” del taller Buena Vista 2; sin embargo, el encargado del mismo le notificó que debía tener autorización expresa de MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., ante lo cual, su representado dirigió una comunicación a tal efecto, emitiendo MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A una comunicación en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil cinco (2005), donde se le autoriza a su representado a retirar “el vehículo asegurado” de las instalaciones del Taller Buena Vista 2.

    Aduce que su representado ha cumplido con los deberes asumidos a través de la p.d.s. habiendo consignados los recaudos exigidos por la empresa aseguradora en la oportunidad de ser solicitados, sin embargo, por cuanto los daños sufridos por “el vehículo asegurado” superaban el setenta y cinco por ciento (75%) de la suma total asegurada, razón por la cual el mismo fue declarado pérdida total, la empresa aseguradora solicitó a mi representado la consignación de una serie de nuevos recaudos a fin de realizar los trámites correspondientes para la indemnización del siniestro.

    Ahora bien, aduce ciertamente hubo retardo por parte de su representado en la consignación de los referidos recaudos, sin embargo, de ninguna manera tal retardo es imputable a mi representado, pues dicho retardo procede de una causa extraña no imputable al asegurado, producto de la fuerza mayor.

    En cuanto al Certificado de Registro de Vehículo es importante señalar, que en fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil cuatro (2004) su representado inició en forma diligente y oportuna los trámites correspondientes por ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Oficina No. 7VF-ZULIA, Gerencia Regional La Cañada de Urdaneta, en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, a fin de obtener el Certificado de Registro de Vehículo que lo identificara como propietario de “el vehículo asegurado”, tal y como se evidencia del Talón No. 23541934; que los trámites correspondientes fueron realizados en tiempo oportuno por mi representado por ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (incluso con anterioridad a la fecha de la celebración del Contrato de Seguro); sin embargo, en virtud del incendio ocurrido en la Sede Principal de tal Instituto ubicada en las “Torres de Parque Central” en la Ciudad de Caracas el día diecisiete (17) de octubre del año dos mil cuatro (2004), hecho este público y notorio, el correspondiente Certificado de Registro de Vehículo no fue emitido sino hasta el día veinte (20) de septiembre de dos mil cinco (2005).

    En cuanto a las planillas de trimestres cancelados a la fecha mi representado consignó el recibo de cancelación del pago de los trimestres municipales, en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil cinco (2005), toda vez que la empresa aseguradora exigió a su representado que los mismos debían estar vigentes a la fecha de consignación del último de los recaudos (Certificado de Registro de Vehículo), tal y como consta en la comunicación emitida por la empresa aseguradora MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil cinco (2005) que a tal efecto señala expresamente: “..Le agradecemos se sirvan enviarnos a la mayor brevedad posible los siguientes documentos:...Planilla de Trimestres Cancelados señaladas, evidentemente que tales planillas no podrían ser canceladas hasta que dicho Certificado fuese obtenido por mi representado.

    En cuanto a la factura de cuando se reparó el vehiculo con fecha anterior al contrato de seguros dichas facturas de reparación fueron consignadas en copias por su representado a la empresa aseguradora al momento de la suscripción de la póliza de seguros respectiva; sin embargo, dichas facturas se extraviaron en el siniestro, razón por la cual su representado debió trasladarse nuevamente a Estados Unidos (donde fueron adquiridos los repuestos) a fin de solicitar nuevamente las referidas facturas, situación esta que fue ratificada en la comunicación dirigida a la empresa aseguradora, el día veintisiete (27) de mayo de dos mil cinco (2005), siendo consignadas las facturas de reparación en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil cinco (2005), mediante comunicación de la misma fecha enviada por su representado a la empresa aseguradora y la cual fue acompañada junto con este libelo de demanda.

    En virtud del análisis anteriormente realizado, está plenamente demostrado que su representado ha cumplido con todas las obligaciones que le fueron impuestas por la ley, el contrato de seguros, la naturaleza y características propias del hecho y de su conducta, antes, al momento y después de ocurrir el siniestro; por tanto, MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., no puede alegar ninguna de las causales establecidas en la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, referidas a la liberación de su responsabilidad, por las razones expuestas en este libelo de demanda.

    Como consecuencia del siniestro, “el vehiculo asegurado” sufrió daños que superan el setenta y cinco (75%) del valor del vehículo, razón por la cual debe indemnizarle con el total del valor asegurado, es decir, CIENTO OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 108.000.000,00), de acuerdo con lo establecido en el primer aparte de la Cláusula 2.- de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, Cobertura Amplia, el cual reza textualmente: “…considerará Pérdida Total el robo o hurto del vehículo, o cuando el importe de la reparación sea igual o mayor que el Setenta y Cinco por Ciento (75%) del valor asegurado del vehículo, incluyendo sus accesorio, de acuerdo a los referidos daños y el valor de su reparación, los cuales constan en el presupuesto No. PB-000128, emitido por la empresa Motores Alemanes, C.A., y los discrimina de la siguiente manera:

    Descripción Cantidad Monto

    Tirantes LH 1 816.686,00

    Tirantes RH 1 816.686,00

    Bielas Transversales 1 994.010,00

    Bielas Transversales RH 1 994.010,00

    Soporte de Caja 1 125.314,00

    Soporte de Motor 2 867.426,00

    Soporte 2 519.438,00

    Cubierta 1 112.930,00

    Cubierta 1 112.930,00

    Cubierta 1 153.229,00

    Cubierta 1 153.229,00

    Cubierta 1 71.464,00

    Cubierta 1 71.464,00

    Arrancador 1 2.358.479,00

    Alternador 1 4.768.771,00

    Sonda de Oxigeno 1 957.262,00

    Sonda de Oxigeno 1 957.262,00

    Tablero 1 2.719.896,00

    Guantera 1 504868,00

    Tapa Guantera 1 504.939,00

    Volante de Dirección 1 1.840.016,00

    Radio CD 1 3.330.313,00

    Consola Central 1 1.640.064,00

    Mango 1 955.858,00

    Tapizado de Piso lzq. 1 841.320,00

    Tapizado de Piso Der. 1 955.923,00

    Tapizado de Piso Trasero 1 1.414.338,00

    Instrumento Combinado 1 3.153.095,00

    Aparato Control Airbag 1 1.984.879,00

    C.E. 1 329.870,00

    M.d.E. 1 502.061,00

    Caja de Espejo 1 626.249,00

    Parabrisas 1 1.399.209,00

    Espejo Retrovisor Interno 1 152.693,00

    Altavoz 2 243.062,00

    Altavoz 2 243.062,00

    Altavoz 1 202.249,00

    Altavoz 1 80.900,00

    Mascara 1 636.211,00

    Bocina 1 217.681,00

    Bocina 1 217.681,00

    Amortiguador Delantero 2 1.733.782,00

    Juego de Cerraduras 1 1.348.124,00

    Batería Grande 1 917.967,00

    Modulo S.T. 1 1.536.305,00

    Modulo S.D. 1 1.706.336,00

    Modulo Asiento Del. lzq. 1 661.649,00

    Modulo Asiento Del. Der. 1 661.649,00

    E.d.C. 1 96.526,00

    Pastillas de Freno 1 401.046,00

    Pastilla Freno C203 1 287.956,00

    Asidero Capot 1 11.782,00

    Manija Capot 1 45.400,00

    Ring de Repuesto 1 334.707,00

    Tapicería de Asiento 2 4054.908,00

    Tapizado de Asiento 2 4.289.204,00

    Triángulo de AD 1 237.039,00

    Gato 1 530.644,00

    Llave Tuercas R 1 44.650,00

    Unidad de Mando A/A 1 1.198.586,00

    Sidebag 1 776.347,00

    Sujetador Caucho Repuesto 1 145.326,00

    Asidero de Puerta lzq. 1 105.366,00

    Llave Verde 1 266.906,00

    Botiquín 1 271.329,00

    Llave de Telemando 1 266.906,00

    Caucho 1 359.000,00

    Catalizador de Escape 1 6.319.268,00

    Tubo de Escape Centro y 1 1.960.773,00

    Airbag Volante 1 2.639.944,00

    Amortiguador Retenedor 1 180.000,00

    Auxiliar 1 167.000,00

    3/4 de Motor Completo 1 14.524.000,00

    Mano de Obra de Mecánica 1 3.452.000,00

    Pintura del Capot 1 160.000,00

    Pintura del Parachoques Del 1 160.000,00

    Pintura Guardafango trasero 1 160.000,00

    Latonería de G. T. Izq y Capot. 1 160.000,00

    Pintura de Cajera 1 160.000,00

    Pintura General 1 215.000,00

    Total Repuestos 87.627.401,00 Total Mano de Obra 4.557.000,00

    Sub Total General 92.184.401,00

    Total 14% de IVA 12.905.816,14

    Total General 105.090.217,14

    La totalidad de los daños alcanzan la suma total de CIENTO CINCO MILLONES NOVENTA MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON 14/100 (Bs. 105.090.217,14), los cuales constituyen el noventa y siete punto tres por ciento (97,3%) del valor de la suma asegurada.

    Con respecto a los Daños Moratorios, que le han sido causados, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.277 del Código Civil, en concordancia con el artículo 108 del Código de Comercio, demando por concepto de intereses de mora, la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON 90/100 (Bs. 3.337.643,90), calculados desde el día nueve (9) de noviembre de dos mil cinco (2005) fecha establecida en la cláusula novena de las Condiciones Particulares, Cobertura Amplia del Contrato de Seguro para el pago de la obligación reclamada, pues para ese momento ya habían transcurrido los treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha de entrega del último de los recaudos, o sea, el veintiséis (26) de septiembre de dos mil cinco (2005) es decir, que desde el día 09 de noviembre de 2005, hasta la fecha de interposición de la presente demanda, han transcurrido 94 días, más los intereses que se siguieren causando hasta la ejecución de la sentencia, calculados en base a la rata anual del doce por ciento (12%).

    Ahora bien, es el caso ciudadano Juez, que en razón del injustificado retardo en la indemnización del siniestro de “el vehículo asegurado”, y con el firme propósito de seguir cumpliendo con sus actividades, su representado RAYNELL J.R.O., se ha visto en la necesidad de suscribir con el ciudadano RHONALD V.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V. 14.737.768 y domiciliado en el Municipio Autónomo M.d.E.Z., un Contrato de Arrendamiento sobre un vehículo de su propiedad, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil cinco (2005), quedando anotado bajo el No. 41, Tomo 187 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, sobre un vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO: FIESTA A4VE FIESTA 1.6; PLACA: LAO-50R; AÑO: 2004; COLOR: AZUL; SERIAL DE MOTOR: 4A35939; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPZF16N348-A35939; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; por un canon de arrendamiento diario de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 50.000,00), desde el día nueve (09) de noviembre de dos mil cinco (2005) fecha establecida en la cláusula novena de las Condiciones Particulares, Cobertura Amplia del Contrato de Seguro para el pago de la obligación reclamada, pues para ese momento ya habían transcurrido los treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha de entrega del último de los recaudos, o sea, el veintiséis (26) de septiembre de dos mil cinco (2005) es decir, que desde el día 09 de noviembre de 2005, hasta la fecha de interposición de la presente demanda, han transcurrido 94 días, lo cual hace un total de CUATRO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 4.700.000,00), los cuales demanda por concepto de Daño Emergente, más los cánones que se siguieren causando hasta la ejecución de la sentencia, todo esto de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.273 del Código Civil.

    En virtud de los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos y en vista de que su representado no ha podido de manera amistosa y extrajudicial conseguir la indemnización del siniestro; es por lo que procede formalmente en este acto a demandar, en nombre de su representado RAYNELL J.R.O., ya identificado, a la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., por Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios, a fin de obtener el justo resarcimiento de los daños materiales sufridos por su representado en virtud del aludido e injustificado incumplimiento contractual, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.167 y 1.271 del Código Civil, y en consecuencia convenga en el pago o de lo contrario sea obligado a ello por este Tribunal, la cantidad de CIENTO DIECISEIS MILLONES TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON 90/100 (Bs. 116.037.643,90), por concepto de: Pago total de la suma asegurada (Bs. 108.000.000,00); Intereses Moratorios (Bs. 3.337.643,90); y Daño Emergente (Bs. 4.700.000,00); más las Costas y Costos Procesales calculados prudencialmente por este Tribunal; y que al momento de cancelar las cantidades de dinero, se efectúe la corrección monetaria (indexación), según el índice inflacionario emitido por el Banco Central de Venezuela.

    III

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada rechaza los hechos alegados por el demandante en el libelo de demanda, admite como cierta la existencia del contrato de seguros celebrado entre el ciudadano RAYNELL R.O., y la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A, ya identificada, en fecha 15 de Octubre de 2001, y el cual se encuentra identificado bajo el No. 32-12-019668.

    Posteriormente aduce que la parte actora en su libelo de demanda señala que: “… el ciudadano W.I., …(omissis) conducía el vehículo asegurado...” asimismo señala por una parte que el mismo ciudadano: “…dio aviso a la empresa aseguradora…”; y mas adelante se contradice manifestando en el libelo que “…es importante señalar que mi representado…”.

    Que con esto se pone de manifiesto la confesión expresa por parte de la demandante referida a la alteración del riesgo derivada de que un tercero (W.I.) aparece conduciendo el vehículo asegurado, sin que de tal supuesto tuviera conocimiento la empresa aseguradora configurándose de manera indubitable una alteración del riesgo asegurado.

    Asimismo, señala que de un simple análisis de lo confesado por el actor en el escrito libelar se infiere la inexistencia de una relación contractual entre el ciudadano W.I. y la empresa aseguradora, lo cual acarrea, por vía de consecuencia la falta de cualidad que tiene este para dar aviso a su representada del siniestro, ya que, la persona que solicitó y contrató la póliza de seguro de casco de vehículos Terrestres signado con el No. 32-12-019668, en fecha 15 de Octubre de 2001, fue el ciudadano RAYNELL ROMERO, antes identificado, tal y como se evidencia de dicho instrumento.

    Aduce que se observa de la solicitud de seguro de vehículos realizada por el asegurado RAYNELL R.O., se observa, que en la parte donde se mencionan los datos del conductor habitual del vehículo asegurado, no se señala que el mismo sería conducido por alguna otra persona de los que allí indican: Cónyuges, Hijos, Chofer, Otros especifique, es decir, en dicha solicitud se específica que el mencionado vehículo no sería conducido por la persona asegurada, por lo cual configura una alteración del riesgo, que releva de responsabilidad a su representada sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A.

    Aduce el apoderado accionado que resulta claro sin lugar a dudas que la parte demandante obvió participar a la aseguradora que el ciudadano W.I., fungiría como conductor del vehículo en cuestión y que el asegurado, ciudadano RAYNELL ROMERO, no declaró con exactitud, ni sinceridad a la empresa de seguros todas las circunstancias o los requerimientos que pudiesen influenciar en la valoración del riesgo incumpliendo de tal forma lo preceptuado en al disposición contenida en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, antes referida.

    En este orden de ideas, su representada mediante comunicación de fecha 18 de Abril de 2005, informó al ciudadano RAYNELL R.O., que en atención al siniestro en referencia se había considerado PERDIDA TOTAL, el vehículo y en consecuencia a los fines de proceder a los trámites correspondientes se le agradecía a la mayor brevedad posible los siguientes documentos:

    - Título de propiedad y carnét de circulación a nombre del titular de la póliza.

    - Fotocopia de la cédula de identidad del asegurado y/o cónyuge.

    - Factura original de compra (cancelada) o copia del documento de compraventa notariado.

    - Carta de la entidad financiera (Banco o concesionario) indicando el saldo deudor o liberación de la reserva de dominio (en caso de haberlo adquirido bajo esa modalidad).

    - Planilla de trimestres cancelados a la fecha.

    - Actuaciones de tránsito certificadas.

    - Llaves del vehículo.

    - Ubicación del vehículo (taller-ciudad) concertado por la Compañía de Seguros.

    - Placas del vehículo.

    - Licencia de conducir del conductor del vehículo asegurado.

    - Certificado médico del conductor del vehículo asegurado.

    - Carta narrativa (ampliada de la ocurrencia de los hechos) por parte del conductor.

    - Factura de cuando se reparo el vehículo con fecha anterior al contrato de seguros.

    Aduce que su representada mediante carta dirigida al demandante, en fecha 18 de Octubre de 2005, le informa que habían transcurridos 30 días de esta solicitud, basándose en la inexistencia de la documentación requerida por la empresa aseguradora y no teniendo respuesta por parte del actora, procedió emitir carta de rechazo con fecha 24 de Mayo de 2005, fundamentada en la cláusula 7 en su literal d de el condicionado de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres.

    Por otra parte, alega que pretende el actor RAYNELL R.O., que su representada le pague los supuestos daños y perjuicios, adicionales y al efecto reclama el pago de la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.700.000,00), por concepto de daño emergente, que a los efectos procesales rechaza, niega y contradice la pretensión por ser obviamente contraria a derecho, pues en ningún caso su representada estaría obligada a cancelar dicha reclamación pues no fue el daño emergente objeto de previsiones contractuales y por tanto no fue un riesgo asegurado de tal manera, que su representada MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A, no tendría, ni tiene responsabilidad en tal sentido.

    Alega que debe declararse improcedente la corrección monetaria en virtud de que no se ha configurado el segundo elemento como lo es la mora del deudor, ya que, la mora nace con ocasión del incumplimiento de la cancelación de una obligación y la eventual obligación que pudiera existir en el caso que nos ocupa nacería como consecuencia de una sentencia definitivamente firme en este juicio, lo cual obviamente no es el caso.

    Por último solicita al tribunal que declare exonerada la responsabilidad a su representada sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A, pues de las circunstancias narradas y del material probatorio que aportaran en la oportunidad procesal correspondiente, inexorablemente deben concluir en ello.

    IV

    ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    Parte Demandante:

  13. Acompañó a la demanda Póliza-recibo, signada con el No. 32-12-019668, emitida el día 18 de Octubre de 2004, con un período de vigencia de un año contado a partir del 15 de Octubre de 2004 al 15 de Octubre de 2005, suscrita por la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, al ciudadano RAYNELL ROMERO, titular de la cédula de identidad No. 15.162.584, sobre un vehículo Marca: M.b., Modelo: C 200K, Año: 2002, Placa: GBS-94G, Serial de Carrocería: WDB203451A258732, Serial del Motor: 11195532327193, Color: Rojo, Tipo: Sedan, Clase: Particulares, Uso: Particular, Puestos: 5. Esta prueba este juzgador la aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, por ser un documento privado que no fue desconocido por la parte demandada. Así se establece.

  14. Acompañó a la demanda, copia fotostática del documento de compraventa suscrito entre la COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CATATUMBO, sociedad mercantil, domiciliada y debidamente establecida en la ciudad de Maracaibo, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, originalmente inscrita en el Registro de Comercio, que llevó la secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de Marzo de 1957, bajo el No. 119, Tomo: 1° y reformada últimamente su acta constitutiva y estatutos, en acta se asamblea inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de Mayo de 2003, con el No. 70, Tomo: No 14 A, y el ciudadano RAYNELL R.O., antes identificado, sobre un vehículo siniestrado Marca: M.B., Modelo: C 200K, Año: 2002, Placa: GBS-94G, Serial de Carrocería: WDB203451A258732, Serial del Motor: 11195532327193, Color: Rojo, Tipo: Sedan, Clase: Particulares, Uso: Particular, Puestos: 5. Esta prueba este juzgador la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia de un documento auténtico que no fue impugnada por la parte demandada. Así se establece.

  15. Acompañó a la demanda, copia fotostática del contrato de compraventa suscrito entre la ciudadana B.M.S.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.638.172, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CATATUMBO, antes identificada, sobre un vehículo Marca: M.B., Modelo: C 200K, Año: 2002, Placa: GBS-94G, Serial de Carrocería: WDB203451A258732, Serial del Motor: 11195532327193, Color: Rojo, Tipo: Sedan, Clase: Particulares, Uso: Particular, Puestos: 5. Esta prueba este juzgador la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia de un documento auténtico que no fue impugnada por la parte demandada. Así se establece.

    4- Acompañó a la demanda copia fotostática del Certificado de Registro de Vehículo, No. 381438, emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones a la ciudadana B.M.S.D.P., titular de la cédula de identidad No. 3.636.172 sobre un vehículo Marca M.B., Modelo: C 200K, Año: 2002, Placa: GBS-94G, Serial de Carrocería: WDB203451A258732, Serial del Motor: 11195532327193, Color: Rojo, Tipo: Sedan, Clase: Particulares, Uso: Particular, Puestos: 5. Esta prueba este juzgador la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia de un documento público que no fue impugnada por la parte demandada. Así se establece.

  16. Promovió talonario receptor de Trámite No. 23541934 relativo a la obtención del título de propiedad del vehículo y constancia expedida por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 3 de Mayo de 2005, por la cual hacen constar que el ciudadano RAYNELL J.R., titular de la cédula de identidad No. 15.162.584, consignó un trámite de R.A.P, ante esa oficina y su número de pestaña (talón) es el 23541934, quedando asentado en el Libro: 01, Renglón: 4532-4532 Folio: 86-87, de fecha 18-08-2004, el cual se encuentra en proceso en el I.N.T.T.T. CARACAS. Nota: Trámite Siniestrado. Esta prueba este juzgador la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.359 ejusdem, por ser un documento público administrativo, que no fue tachado por la parte demandada. Así se establece.

  17. Promovió declaración de siniestros de automóviles, cuyo número de siniestro es: 0032-012-2004-003152, correspondiente a la Póliza No. 0032-012-019668, a nombre del ciudadano RAYNELL ROMERO, de cuyo texto se desprenden los datos del conductor W.I., y la documentación pendiente. Esta prueba este juzgador la aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, por ser un documento privado que no fue desconocido por la parte demandada. Así se establece.

  18. Promovió documento contentivo de las condiciones generales de la p.d.c.d. vehículos terrestres, emitida por Multinacional de Seguros. Esta prueba este juzgador la aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, por ser un documento privado que no fue desconocido por la parte demandada. Así se establece.

  19. Promovió inspección judicial extralitem, practicada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 3 de Noviembre de 2005, en el Auto Taller Buena Vista 2, ubicado en la calle 85 con avenida 18, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el cual se deja constancia de los siguientes particulares: Primero: que en el referido inmueble se encontró un vehículo con las siguientes características: Marca: M.B., Modelo: C 200K, Año: 2002, Placa: GBS-94G, Serial de Carrocería: WDB203451A258732, Serial del Motor: 11195532327193, Color: Rojo, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, Con capacidad para 5 Puestos; Segundo: En relación a la fecha de ingreso del vehículo al taller, el notificado expuso que no recuerda la fecha exacta pero que ese vehículo lo trajeron aproximadamente en el mes de Febrero o Marzo de 2005, por orden de la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, de la empresa M.B.. Tercero: Que al vehículo no le ha llegado orden de reparación, Cuarto: que el vehículo objeto de esta actuación presenta los siguientes daños: cauchos delanteros totalmente sin aire, caucho derecho rajado y el rin doblado, el parachoques delantero del lado izquierdo se encuentra desprendido, el capó, el guardafangos delantero y trasero y el techo, se encuentran desprendidos, la tapicería del interior del vehículo está completamente dañada y desprendiendo olores fétidos y nauseabundos, observándose que no tiene radio, los cables internos están desprendidos, sin ningún tipo de protección el palanquín y la guaya que activa la caja hidráulica, están desprendidas, las bolsas de aire de protección de la persona que van a la parte delantera están activadas. En cuanto a la parte mecánica, se puede observar que el carter del motor está reventado, el sector esta partido en dos y el compacto, las tijeras y la caja también están partidos. En esencia el tren delantero del vehículo está en malas condiciones, y roto. Esta prueba este juzgador la aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.429 y 1.430 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  20. Acompañó a la demanda los siguientes documentos:

    - Comunicación dirigida por el ciudadano RAYNELL ROMERO, antes identificado, a la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, de fecha 9 de Febrero de 2005, solicitándole a la referida empresa le haga una oferta de perdida reconstructiva del vehículo Marca: M.B., Placas: GBS-94G, Año: 2002, amparado por la p.N.0.-019668, siniestro No. 032-012-2004-003152.

    - Comunicación emitida en fecha 18 de Abril de 2005, por la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, al ciudadano RAYNELL J.R.O., informándole que se considera pérdida total, el robo o hurto del vehículo, o cuando el importe de la reparación de los daños sea igual o mayor que el setenta y cinco por ciento (75%) del valor asegurado del vehículo, incluyendo sus accesorios, en consecuencia a los fines de proceder a los trámites correspondientes agradecen se sirvan a enviar a la mayor brevedad posible los documentos que allí enumeran.

    - Comunicación de fecha 24 de Mayo de 2005, emitida por la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, a el ciudadano RAYNELL J.R.O., donde le manifiestan que la empresa queda relevada de cualquier obligación, toda vez, que el no ha consignado la documentación correspondiente en el lapso de quince días correspondientes.

    - Comunicación emitida en fecha 27 de Mayo de 2005, por el ciudadano RAYNELL J.R.O. a la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, donde le manifiesta que el incumplimiento en la consignación de los documentos se debe a circunstancias no imputables a él y que no lo hacen responsable.

    - Comunicación emitida en fecha 8 de Agosto de 2005, por el ciudadano RAYNELL J.R.O. a la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, requiriendo respuesta en relación a la comunicación de fecha 27 de Mayo de 2005.

    - Comunicación de fecha 26 de Septiembre de 2005, emitida por el ciudadano RAYNELL J.R.O. a la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, consignando el título propiedad, los trimestres y las facturas de reparaciones para que procediera a cancelar el mencionado siniestro.

    - Comunicación de fecha 18 de Octubre de 2005, emitida por la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, al ciudadano RAYNELL J.R.O., manteniendo la posición se rechazo emitida en la carta de fecha 24 de Mayo de 2005.

    - Comunicación de fecha 18 de Octubre de 2005, emitida por la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, al ciudadano RAYNELL J.R.O., entregando al ciudadano R.P., el título de propiedad original, carnét de circulación y trimestres cancelados en original.

    - Comunicación de fecha 17 de Noviembre de 2005, emitida por el ciudadano RAYNELL J.R.O. a la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, solicitando carta autorizando el retiro del vehículo de su propiedad del Taller Buena Vista II.

    - Comunicación emitida en fecha 28 de noviembre de 2005, al Taller Buena Vista II, autorizando al Sr. Raynell Romero, para retirar el vehículo de su propiedad.

    Estas pruebas este juzgador las aprecia y les otorga el valor probatorio que de las mismas se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 1.371 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.364, ejusdem, al no haber sido desconocidas por la parte demandada. Así se establece

  21. Promovió impresión de las páginas Web del portal de los diarios El universal, 2001, Tal Cual y Agencia Bolivariana de Noticias, donde aparece publicada la noticia referida al Incendio de las torre este de Parque Central, en la cual funcionaba el Instituto Nacional de T.T.. Esta prueba este juzgador la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por ser la información contenida en ellas, un hecho notorio comunicacional. Así se establece.

  22. Acompañó a la demanda Certificado de Registro de Vehículo, signado con el No. 24015242, a nombre del ciudadano RAYNELL J.R.O., titular de la cédula de identidad No. 15.162.584, sobre el vehículo Marca: M.B., Placas: GBS-94G, Año: 2002, Color: Rojo, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Clase: Automóvil. Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se establece.

  23. Acompañó a la demanda carnet de circulación emitido al ciudadano RAYNELL J.R.O., titular de la cédula de identidad No. 15.162.584, sobre el vehículo Marca: M.B., Placas: GBS-94G, Año: 2002, Color: Rojo, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Clase: Automóvil. Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se establece.

  24. Promovió presupuesto de reparación del vehículo M.B., emitido por la empresa MOTORES ALEMANES C.A, al ciudadano RAYNELL ROMERO. Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que el mismo es un documento privado emanado de un tercero, que fue ratificado mediante la prueba de informes, participando la sociedad mercantil MOTORES ALEMANES C.A, mediante comunicación de fecha 9 de Agosto de 2006, enviada a este Tribunal, que emitió presupuesto No. PB-000128, con fecha de recepción 3 de Febrero de 2005, por al cantidad de CIENTO CINCO MILLONES NOVENTA MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON 14/100(Bs. 105.090.217,14) a nombre del ciudadano RAYNELL ROMERO, y sobre un vehiculo distinguido con las siguientes características: Modelo: C 200K, Año: 2002, Placa: 1A258732, Serial de Carrocería: WDB2030451A258732. Así se establece.

  25. Promovió contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano RAYNELL ROMERO, antes identificado, y el ciudadano RHONALD V.C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.737.768 y de este domicilio, sobre un vehículo Marca: Ford, Modelo: Fiesta A4VE FIESTA 1.6, Año: 2004, Placas: LAO 50R, Serial del Motor : 4 A35939; Serial de Carrocería: 8YPZF16N348-A35939, Tipo: SEDAN, Clase: Automóvil, Color: Azul, en perfecto estado de latonería, pintura, tapicería y mecánica, propiedad esta que consta en el certificado de vehículo No. 129462-1, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 16 de Noviembre de 2005, bajo el No. 41, Tomo:187. Para la ratificación de esta prueba promovió la testimonial del ciudadano RHONALD V.C.H., deposición esta que fue evacuada por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de haber sido comisionado para ello, por este Tribunal, declarando en fecha 3 de Julio de 2006, el mencionado ciudadano, que ratifica en contrato suscrito. Posteriormente al ser repreguntado por el apoderado judicial de la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A, respondió, que el señor RAYNELL ROMERO, le cancela la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) entre los quince primeros días de cada mes en efectivo, y que es probable que el señor RAYNELL, lleve un registro por su secretaria cuando lleva los pagos mensuales debido a que nunca ha faltado un pago y nunca ha tenido que llamarlo para que le firme algún documento, pero como es él, el que paga puede que a la secretaria le firme algo. Esta prueba este juzgador la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio. Así se establece.

  26. Acompañó a la demanda copia fotostática de documento poder otorgado ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 20 de Junio de 2000, por la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A, a los abogados en ejercicios, G.R., JANETH BADELL HERRERA, ILDEMARO GONZÁLEZ y A.F., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 26.075, 59.422, 40.634 y 56.740, respectivamente. Esta prueba este juzgador la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada por la parte demandada, en la oportunidad correspondiente. Así se establece.

  27. En la etapa probatoria, invocó el mérito favorable que se desprendiera de las actas procesales.

  28. Promovió pruebas de informes a los fines que se oficiara al INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, Oficina No. 7VF-ZULIA, Gerencia regional de la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, a los fines que informe los siguientes particulares: Primero: Si por ante esa oficina consta la realización del trámite para la obtención del Certificado de Vehículos hecha por el ciudadano RAYNELL J.R.O., cuyo número de pestaña es el 23541934, asentado en el libro No. 1, Renglón No. 4532-4532, Folios 86-87, de fecha 18 de Agosto de 2004. Segundo: En caso de existir dicho trámite remita a este despacho una comunicación en donde se indique el nombre de la persona que realizó dicho trámite, la fecha del mismo y si la causa por la cual no se emitió oportunamente el Certificado de Registro de Vehículos fue el incendio ocurrido el día 17 de Octubre de 2004, en las oficinas centrales de ese despacho, ubicadas en la Torre Este de Parque Central en la ciudad de Caracas. En relación a esta prueba la Oficina la Cañada de Urdaneta Zulia, del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, informó mediante comunicación de fecha 06 de Septiembre de 2006, que el Trámite No. 23541934, a nombre del ciudadano RAYNELL J.R.O., titular de la cédula de identidad No. 15.162.584, de fecha 18 de Agosto de 2004, el cual fue consignado por esa oficina, asentado en el libro No. 1, en los folios 86-87, y el mismo para la fecha del incendio de fecha 17 de Octubre de 2004, no había llegado a su Oficina, por lo tanto el Trámite fue siniestrado. Esta prueba este juzgador la aprecia y la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 507 ejusdem. Así se establece.

    Parte Demandada:

  29. Invocó el mérito favorable que se desprendiera de las actas procesales.

  30. Promovió los siguientes documentos:

    - Comunicación emitida en fecha 18 de Abril de 2005, por la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, al ciudadano RAYNELL J.R.O., informándole que se considera pérdida total, el robo o hurto del vehículo, o cuando el importe de la reparación de los daños sea igual o mayor que el setenta y cinco por ciento (75%) del valor asegurado del vehículo, incluyendo sus accesorios, en consecuencia a los fines de proceder a los trámites correspondientes agradecen se sirvan a enviar a la mayor brevedad posible los documentos que allí enumeran.

    - Comunicación de fecha 24 de Mayo de 2005, emitida por la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, a el ciudadano RAYNELL J.R.O., donde le manifiestan que la empresa queda relevada de cualquier obligación, toda vez, que el no ha consignado la documentación correspondiente en el lapso de quince días correspondientes.

    - Comunicación de fecha 26 de Septiembre de 2005, emitida por el ciudadano RAYNELL J.R.O. a la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, consignando el título propiedad, los trimestres y las facturas de reparaciones para que procediera a cancelar el mencionado siniestro.

    - Comunicación de fecha 18 de Octubre de 2005, emitida por la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, al ciudadano RAYNELL J.R.O., manteniendo la posición se rechazo emitida en la carta de fecha 24 de Mayo de 2005.

    - Comunicación de fecha 18 de Octubre de 2005, emitida por la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, al ciudadano RAYNELL J.R.O., entregando al ciudadano R.P., el título de propiedad original, carné de circulación y trimestres cancelados en original.

    - Comunicación de fecha 17 de Noviembre de 2005, emitida por el ciudadano R.P., Código 2249, a la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, solicitando carta autorizando el retiro del vehículo de su propiedad del Taller Buena Vista II.

    - Comunicación emitida en fecha 28 de noviembre de 2005, al Taller Buena Vista II, autorizando al Sr. Raynell Romero, para retirar el vehículo de su propiedad.

    En relación a estas pruebas se observa que las mismas fueron promovidas por la parte demandante, emitiendo este juzgador su valoración, en el análisis de la pruebas aportadas por éste, por lo cual en aplicación al principio de comunidad de la prueba, según el cual las pruebas aportadas al proceso pertenecen al mismo, independientemente de la identidad del promovente, es por lo que este operador de justicia a fin de evitar tediosas repeticiones, considera inoficioso realizar los razonamientos expuestos precedentemente los cuales se dan aquí por reproducidos. Así se establece.

  31. Promovió solicitud de seguro de vehículos suscrita por el ciudadano R.O.R.J., en fecha 15 de Octubre de 2004, de la cual señala que se evidencia de la casilla identificada como CLASIFICACIÓN DE ACUERDO AL USO Y TIPO DE PLACA, de la prenombrada solicitud que el actor declara que el uso normal del vehículo es particular como medio de transporte del domicilio al trabajo y que el conductor habitual sería el asegurado, dentro del perímetro de la ciudad. En relación a esta prueba se evidencia que la misma es un documento privado que no fue desconocido por la parte contra la cual se promueve, en consecuencia, se aprecia la misma y se le otorga el valor probatorio que de ella se desprende de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  32. Promovió la testimonial del ciudadano W.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.836.983 y de este domicilio. En relación a esta prueba se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que la misma no fue evacuada en el lapso probatorio, por lo cual no se aprecia y se desecha del proceso. Así se decide.

  33. Promovió las posiciones juradas del ciudadano RAYNELL R.O., antes identificado, y manifestó su disposición de absolverlas recíprocamente. En relación a esta prueba se evidencia que las referidas posiciones juradas no fueron evacuadas en el transcurso del lapso probatorio por lo cual este juzgador, las desecha del proceso. Así se establece.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia procede este juzgador a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

    Tal como se evidencia de las actas, la presente causa se inició por demanda de Cumplimiento de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios, incoada por el ciudadano RAYNELL ROMERO, en contra de la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A, fundamentando su demanda en los siguientes hechos:

    Que en fecha 15 de octubre de 2001, el ciudadano RAYNELL J.R.O., anteriormente identificado, contrató con la ya identificada Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, CA., una Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres No. 32-12-019668, con una vigencia del 15 de octubre de 2004 al 15 de octubre de 2005 y cuyo monto por Cobertura Amplia, es decir, la suma total asegurada, es la cantidad de CIENTO OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 108.000.000,00), sobre un vehículo de la única y exclusiva propiedad de su representado, cuyas características son las siguientes: MARCA: M.B.; MODELO: C-200K; AÑO: 2002; SERIAL DEL MOTOR:11195532327193; SERIAL DE CARROCERÍA: WDB2030451A258732; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; COLOR: ROJO; USO: PARTICULAR; PLACA: GBS94G;.

    Que en fecha siete (07) de noviembre de dos mil cuatro (2004) el ciudadano W.I., ya identificado, quien era empleado de su representado, conducía “EL vehículo asegurado” en la Calle 22, hacia el Cuartel Libertador del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, a una velocidad normal y reglamentaria, observando todas y cada una de las disposiciones jurídicas en materia de tránsito y transporte terrestre, cuando de forma inesperada un segundo vehículo irrespetando las mas elementales normas en materia de tránsito y transporte terrestre, no observó la señal de PARE, razón por la cual el conductor del vehículo propiedad de su representado, a fin de evitar la colisión, trató de esquivarlo, montándose en la acera y ocasionando con tal actuación inevitable, un conjunto de daños al vehículo.

    Que en razón que el vehículo de su representado al momento del accidente se encontraba amparado por la referida Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres No. 32-12-019668, emitida por la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A. y la cual tenía plena vigencia al momento del siniestro, el ciudadano W.I., dio aviso oportuno a la empresa aseguradora, el día ocho (08) de noviembre de dos mi cuatro (2004), es decir, un (01) día después de ocurrido el accidente

    Que en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil cinco (2005), es decir, cinco (5) meses y diez (10) días después de realizada la Declaración de Siniestros de Automóviles, la referida Sociedad Mercantil envió comunicación a su representado, la cual recibió el día veintinueve (29) de abril de ese mismo año informándole que los daños sufridos por “el vehiculo asegurado” superaban el setenta y cinco por ciento (75%) de la suma total asegurada, razón por la cual el mismo fue declarado perdida total, solicitándole la referida empresa aseguradora a su representado la consignación de una serie de nuevos recaudos a fin de realizar los trámites correspondientes para la indemnización del siniestro.

    Que en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil cinco (2005) la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A, informó a su representado que toda vez que habían transcurrido quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de aviso del siniestro sin que hasta a la fecha hubiere sido consignada la documentación requerida, dicha Sociedad Mercantil quedaba relevada de la obligación de indemnizar el siniestro,

    Que ciertamente hubo retardo por parte de su representado en la consignación de los referidos recaudos, sin embargo, de ninguna manera tal retardo es imputable a su representado, pues dicho retardo procede de una causa extraña no imputable al asegurado, producto de la fuerza mayor., por lo que procede a demandar a la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., por Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios, a fin de obtener el justo resarcimiento de los daños materiales sufridos por su representado en virtud del aludido e injustificado incumplimiento contractual.

    Por su parte el apoderado judicial de la parte demandada, aduce que por confesión del mismo demandante se evidencia, que ha habido un alteración del riego, derivada de que un tercero (W.I.) aparece conduciendo el vehículo asegurado, sin que de tal supuesto tuviera conocimiento la empresa aseguradora configurándose de manera indubitable una alteración del riesgo asegurado.

    Señala que es evidente la inexistencia de una relación contractual entre el ciudadano W.I. y la empresa aseguradora, lo cual acarrea, por vía de consecuencia la falta de cualidad que tiene este para dar aviso a su representada del siniestro.

    Que su representada mediante comunicación de fecha 18 de Abril de 2005, informó al ciudadano RAYNELL R.O., que en atención al siniestro en referencia se había considerado perdida total, el vehículo y en consecuencia a los fines de proceder a los trámites correspondientes se le agradecía a la mayor brevedad posible una serie de documentos, sin embargo, en fecha 24 de Mayo de 2005, basándose en la inexistencia de la documentación requerida por la empresa aseguradora y no teniendo respuesta por parte del actora, procedió emitir carta de rechazo.

    Por otra parte señala que pretende el actor RAYNELL R.O., que su representada le pague los supuestos daños y perjuicios, adicionales y al efecto reclama el pago de la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.700.000,00), por concepto de daño emergente, que a los efectos procesales rechaza, niega y contradice.

    Ahora bien, para decidir el Tribunal observa:

    Establece el artículo 548 del Código de Comercio, lo siguiente:

    El seguro es un contrato por el cual una parte se obliga, mediante una prima, a indemnizar las pérdida o los perjuicios que puedan sobrevenir a la otra parte en casos determinados, fortuitos o de fuerza mayor; o bien a pagar una suma determinada de dinero, según la duración o las eventualidades de la vida o de la libertad de una persona.

    En tal sentido el autor Benítez de Lugo, define el seguro como:

    Aquella institución de previsión por la que, mediante el pago de una prima o cuota, única o periódica se adquiere el derecho de ser indemnizado por los daños o menoscabo sufridos en nuestra persona o bienes o a la entrega o disfrute de un capital en época y tiempo determinados.

    El mismo orden de ideas, el artículo 1.167 del Código civil, prevé la acción por cumplimiento de contrato, al establecer:

    En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    Así las cosas, se evidencia, de las actas que conforman el expediente que la presente causa se inició por demanda de cumplimiento de un contrato de seguros, alegando la parte demandada empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A, que ha quedado relevada de su obligación de indemnizar al demandante, toda vez, que en el caso bajo estudio se ha configurado una alteración del riego que no fue notificada por el tomador de la póliza.

    En tal sentido dispone el artículo 32 de la Ley de Contrato de Seguros y Reaseguros, lo siguiente:

    El tomador, el asegurado o el beneficiario deberán, durante la vigencia del contrato, comunicar a la empresa de seguros todas las circunstancias que agraven el riesgo y sean de tal naturaleza que, si hubieran sido conocidas por ésta en el momento de la celebración del contrato, no lo habría celebrado o lo habría hecho en otras condiciones. Tal notificación deberá hacerla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que hubiera tenido conocimiento.

    Las empresas de seguros deberán indicar en sus pólizas aquellos hechos que por su naturaleza constituyan agravaciones de riesgos que deban ser notificados.

    Conocido por la empresa de seguros que el riesgo se ha agravado, ésta dispone de un plazo de quince (15) días continuos para proponer la modificación del contrato o para notificar su rescisión. Notificada la modificación al tomador éste deberá dar cumplimiento a las condiciones exigidas en un plazo que no exceda de quince (15) días continuos, en caso contrario se entenderá que el contrato ha quedado sin efecto a partir del vencimiento del plazo.

    En el caso de que el tomador o el asegurado no hayan efectuado la declaración y sobreviniere un siniestro, el deber de indemnización de la empresa de seguros se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiera aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo, salvo que el tomador o el asegurado hayan actuado con dolo o culpa grave, en cuyo caso la empresa de seguros quedará liberada de responsabilidad.

    Cuando el contrato se refiera a varias cosas o intereses, y el riesgo se hubiese agravado respecto de uno o algunos de ellos, el contrato subsistirá con todos sus efectos respecto de las restantes, en este caso el tomador deberá pagar, al primer requerimiento, el exceso de prima eventualmente debida. Caso contrario el contrato quedará sin efecto solamente con respecto al riesgo agravado.

    (Negrillas del tribunal).

    Ahora bien, de la norma precedentemente transcrita se evidencia que cualquier circunstancia que constituya una agravación del riesgo asegurado, debe ser notificado por el beneficiario o tomador de la póliza a la empresa de seguros, sin embargo, también indica la citada norma que la empresa de seguro debe identificar en sus p.c.s. esas circunstancias que constituyen una agravación del riesgo y que en consecuencia, deben ser imperativamente notificadas, por el tomador.

    Luego del análisis de las condiciones generales de la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres, se evidencia, que si bien en la cláusula quinta, se establece que la compañía quedara relevada de la obligación de indemnizar, si el asegurado “…Efectuare sin previo consentimiento de la Compañía, durante la vigencia de está póliza cualquier cambio que altere la naturaleza del riesgo.”, no se señala, en ninguna de sus catorce (14) cláusulas, cuales son estas circunstancias que a su juicio, constituyen una alteración del riesgo, tal y como lo dispone la norma antes citada.

    Asimismo, se evidencia de la cláusula 1 de las condiciones particulares de la póliza, se estableció:

    Los riesgos que asume la Compañía se refieren al vehículo y sus accesorios, propiedad del Asegurado, descrito en las Condiciones Especiales de esta póliza.

    Así pues, luego del examen de las condiciones generales de la póliza, considera este Juzgador que el hecho que el ciudadano W.I., estuviese conduciendo el vehículo en la oportunidad de producirse el siniestro no constituye una alteración de la naturaleza del riesgo asumido por la compañía aseguradora, ya que de ser así, ha debido ser establecido como tal por la empresa aseguradora, al momento de suscribir la póliza, y en consecuencia, se declara improcedente el argumento esgrimido por la parte demandada en tal sentido. Así se establece.

    En cuanto al alegato de la parte demandada, referido a que el ciudadano W.I., quien notificó el siniestro carecía de cualidad para efectuar dicha notificación, se permite quien suscribe el presente fallo realizar las siguientes consideraciones:

    Si bien, expresa la parte actora, en su libelo de demanda que el vehículo amparado por la p.d.s. era conducido por el ciudadano W.I., al momento de producirse el siniestro, y que fue el mencionado ciudadano quien notificó a la compañía aseguradora de la ocurrencia del siniestro, se evidencia de la declaración del siniestro levantada por la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A, en fecha 8 de Noviembre de 2004, que la referida compañía aceptó tal notificación, sin darle importancia a la identidad de la persona que notificaba el siniestro, incluso mostrando su conformidad con la declaración del mismo, hasta el punto que mediante comunicación de fecha 18 de Abril de 2005, manifestó su disposición de realizar los trámites para su indemnización, previa la consignación de los documentos indicados, por lo cual mal puede en este momento la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A, pretender exonerarse de su responsabilidad excepcionándose en la supuesta falta de cualidad de la persona que notificó sobre el siniestro, ya que, lo relevante para que la empresa pueda indemnizar al tomador de la póliza es que la misma tenga conocimiento en el lapso establecido, de la ocurrencia del siniestro y que el bien siniestrado, sea el mismo que se encontraba amparado por la póliza, como en efecto sucedió en el presente caso, por consiguiente debe este sentenciador desechar la defensa esgrimida por la parte demandada. Así se establece.

    De otra parte, se observa que el fundamento del rechazo de la indemnización del siniestro por parte de la empresa aseguradora, se fundamentó en el hecho que los documentos requeridos al asegurado, no fueron consignados tempestivamente, por la parte actora ciudadano RAYNELL ROMERO, antes identificado, en relación a ello, el demandante, reconoce que los documentos no fueron consignados en la oportunidad correspondiente, sin embargo, arguye que tal situación no puede ser imputable a él, toda vez, que el título de propiedad, fue siniestrado en las Oficinas del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre los trimestres requeridos debían ser actualizados a la fecha de la consignación de la documentación completa y las facturas de reparaciones anteriores se encontraban en los Estados Unidos de Norteamérica, debiendo trasladarse hasta el referido país a retirarlas.

    En este orden de ideas, establece la Cláusula 7, de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestre, lo siguiente:

    Al ocurrir cualquier siniestro el Asegurado deberá:

    a) Tomar las providencias necesarias y oportunas para evitar que sobrevengan pérdidas ulteriores;

    b) Dar aviso a la Compañía, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes;

    c) Suministrar a la Compañía dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, un informe escrito relativo a todas las circunstancias del siniestro;

    d) Proporcionar a la Compañía, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de aviso del siniestro, los recaudos pertinentes que aquella razonablemente pueda exigir; y,

    e) Presentar de inmediato la denuncia respectivamente ante las autoridades competentes, en caso de robo o hurto del vehículo.

    (Negrillas del Tribunal)

    A este tenor, establece la Cláusula 8 de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestre, lo siguiente:

    La compañía quedará relevada de la obligación de indemnizar si el Asegurado incumpliere cualesquiera de las obligaciones establecidas en la Cláusula anterior, a menos que el incumplimiento se deba a causa de fuerza mayor u otra que no lo constituya responsable.

    Asimismo, la Compañía quedará exonerada de responsabilidad si el vehículo fuera reparado sin que ésta hay ordenado y aprobado el ajuste de los daños.

    (Negrillas del Tribunal).

    El autor E.M.L., en su obra Curso de Obligaciones, se refiere a la fuerza mayor, de la siguiente manera:

    Para algunos autores el caso fortuito y la fuerza mayor son acontecimientos que impiden el cumplimiento de la obligación y que generalmente no pueden preverse. Otros autores sostienen que el caso fortuito y la fuerza mayor tienen como característica principal la de ser circunstancias que impiden el cumplimiento del imputado y que no son imputables al mismo. Esta última característica –que son circunstancias independientes de la actuación o conducta del obligado y no imputables a él- sea quizás la nota más típica y unánime reconocida por la doctrina.

    Así las cosas, se evidencia de las pruebas aportadas por las partes, específicamente de la prueba de informes mediante la cual el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, participó a este Tribunal que el trámite referido a la obtención del certificado de registro de vehículo del ciudadano RAYNELL ROMERO, fue siniestrado en el incendio producido en la Torre Este de Parque Central, en fecha 17 de Octubre de 2004, siendo entregado en fecha 20 de Septiembre de 2005, por lo cual considera este Juzgador que el mismo es un caso de fuerza mayor, y por lo tanto que no constituye al demandante responsable, y situación ésta que ha debido ser considerada por la sociedad MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A, al momento de realizar el rechazo del pago, toda vez, que si bien el ciudadano RAYNELL ROMERO, no consignó completamente la documentación requerida, tal circunstancia, no puede ser imputada al mismo, toda vez que adicionalmente se le requirió el pago de los trimestres vigentes a la fecha de la consignación del último recaudo, siendo consignados con el certificado de origen en fecha 26 de Septiembre de 2005, y en consecuencia, las circunstancias esgrimidas no relevan a la demandada de su obligación de indemnizarlo, por haberse configurado la excepción contemplada en la cláusula 8 de las condiciones particulares de la póliza, y debe este juzgador considerar procedente el pago de la indemnización por los daños ocasionados el vehículo MARCA: M.B.; MODELO: C-200K; AÑO: 2002; SERIAL DEL MOTOR:11195532327193; SERIAL DE CARROCERÍA: WDB2030451A258732; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; COLOR: ROJO; USO: PARTICULAR; PLACA: GBS94G; por estar éste amparado por la póliza en la oportunidad de haberse producido el siniestro, los cuales han sido estimados en la cantidad de CIENTO OCHO MILLONES DE BOLÍVARES ( Bs. 108.000.000,00), por haber superado los daños ocasionados al vehículo el setenta y cinco por ciento (75%) del valor del mismo, considerándose pérdida total. Así se decide.

    En cuanto a los intereses moratorios, reclamados, establece el artículo 1.277 del Código Civil, lo siguiente:

    A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.

    Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida.

    En este mismo orden de ideas establece el artículo 108 del Código de Comercio, lo siguiente:

    Las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan en pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual.

    Ahora bien, habiendo establecido este juzgador la obligación de la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A, de indemnizar al ciudadano RAYNELL ROMERO, considera que debe ordenársele a pagar los intereses moratorios causados por el incumplimiento en el pago de la indemnización debida, los cuales deberán ser calculados, a la tasa del uno (1%) por ciento mensual, desde el día 9 de Noviembre de 2005, es decir, transcurridos treinta días hábiles siguientes, a la fecha de la consignación de los últimos recaudos, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, por haberse determinado que su consignación extemporánea se debió a una causa de fuerza mayor, que no responsabiliza al demandante, dejando establecido que la determinación del monto de los intereses se realizará mediante una experticia complementaria del presente fallo. Así se decide.

    En relación al daño emergente demandado el mismo está establecido en el artículo 1.273 del Código Civil, cuando establece:

    Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.

    Asimismo, resulta oportuno citar lo apuntado por el autor E.M.L., en su obra Curso de Obligaciones, en el cual señala:

    Daño emergente es el que se configura de inmediato en el patrimonio del deudor tan pronto ocurre el incumplimiento, consiste en una disminución en dicho patrimonio.

    De igual manera, el autor Gert Kummerow, en su obra Esquema del Daño Contractual Resarcible, señala lo siguiente:

    El acto antijurídico del deudor suele proyectarse en dos formas. Una, el daño emergente (daño positivo), equivale a la pérdida efectivamente causada en el patrimonio por la incidencia del hecho imputable al deudor…

    El daño emergente aparece en la doctrina como la disminución patrimonial – en sí misma considerada -, experimentada en su bienes por la victima a consecuencia del incumplimiento o del retardo en la ejecución de la prestación, imputables al deudor. Las repercusiones económicas del acontecimiento, pueden consistir no sólo en la disminución del activo, sino –también- en un aumento del pasivo.

    A este tenor, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de Mayo de 2005, con ponencia de la Magistrado Isbelia P.d.C., puntualizó lo siguiente:

    “Este Alto Tribunal acoge la transcripción de la sentencia recurrida realizada en el primer recurso de nulidad para resolver la presente denuncia. Establece la norma denunciada como infringida lo siguiente: “...Artículo 1.273: Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación...”.

    Estatuye la norma transcrita, que los daños y perjuicios se estiman con arreglo a la pérdida sufrida por el acreedor y a la utilidad que se le haya privado, pues la inejecución de la obligación puede hacer sufrir al acreedor una pérdida y además impedirle obtener una ganancia, provecho o beneficio; por tanto, la parte que ha violado el contrato o no ha podido cumplirlo deberá pagarle una suma de dinero a la otra como reparación de los daños y perjuicios causados (indemnización), la cual debe comprender dos elementos: el daño emergente y el lucro cesante.

    La Sala, en una sentencia de vieja data aplicable al caso que se estudia, estableció que “...Determina el Art. 1.273 en qué consisten, generalmente, los daños y perjuicios que se deben al acreedor, y son la pérdida que haya sufrido y la utilidad de que se le haya privado, esto es, lo que en doctrina se llama daño emergente y lucro cesante, respectivamente. Por otra parte, la doctrina y jurisprudencia exige que los daños y perjuicios se hayan causado efectivamente, es decir, que sean ciertos y determinados o determinables, no bastando con una simple eventualidad sin base o fundamento en la realidad de las cosas, por lo cual es deber de los jueces examinar cada caso en particular para ver si ha habido daño propiamente dicho (emergente) o la utilidad o ganancia de que se le haya privado; deben ser siempre perjuicios ciertos y no hipotéticos, conjeturales o eventuales, y, además, estar probados...”. (Negritas de la Sala). (JTR 12-11-59. Vol. VII, Tomo II, p. 683).”

    En relación a este punto, luego del análisis de los criterios doctrinales citados concluye este juzgador que el daño emergente, es el menoscabo o perjuicio, que se origine en los bienes del acreedor como consecuencia del incumplimiento del deudor, observándose que si bien la parte actora consigna contrato de arrendamiento, aduciendo que tuvo que alquilar un carro para desarrollar sus labores habituales, no demuestra en cuanto se vio disminuido su patrimonio, ni la pérdida sufrida como consecuencia del incumplimiento, de igual manera, se evidencia que la obligación de la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A, consistía en una obligación dineraria, siendo establecido que en caso de incumplimiento la indemnización de los daños, la constituirán los intereses legales, los cuales ya fueron condenados a pagar, y en consecuencia, se declara improcedente el pago por este concepto. Así se establece.

    En cuanto a la corrección monetaria solicitada, resulta oportuno citar lo establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de Marzo de 1993, Caso: Camillius Lomerell contra Machinery Care y otros, señalando que: “la justificación del método de la indexación judicial está en el deber que tiene el Juez de la acción indemnizatoria que la víctima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido.”

    De igual manera, la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 24 de Noviembre de 1998, Caso: Sajoven contra INOS, estableció lo siguiente:

    Asimismo, se precisó que cuando el artículo 1.737 del Código Civil, consagra la hipótesis de que el aumento o disminución del valor de la moneda, no incide ni influye en la obligación si incurre antes de que éste vencido el término del pago; pero por interpretación al contrario, si la variación en el valor de la moneda ocurre después de la fecha o tiempo establecido, es posible, el ajuste que establezca el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma.

    En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.576 del 20 de Marzo de 2006, Caso: “Teodoro de Jesús Colasante Segovia”, en cuanto al poder adquisitivo de la moneda y la inflación señaló lo siguiente:

    El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda.

    En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible.

    Así pues, observando este juzgador que la demanda se admitió en fecha 20 de Febrero de 2006, y siendo un hecho notorio la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, lo cual pudiese causar un perjuicio al acreedor quien por el transcurso del tiempo podría ver menoscabada su acreencia, sin que su pretensión pueda ser satisfecha correctamente, es por lo que este Tribunal acuerda la misma sobre las cantidades condenadas a pagar, ordenando oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines que sea calculada desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que quede firme la presente decisión. Así se establece.

    VI

    DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

    Por los fundamentos antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara.

    - PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por el ciudadano RAYNELL J.R.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.162.584 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A, empresa inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de Marzo de 1983, bajo el No. 41, Tomo: 1 A, siendo su última modificación la inscrita en el Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial en fecha 13 de Junio de 1999, quedando anotado bajo el No. 55, Tomo: 14 A.

    - Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de CIENTO OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 108.000.000,00), más lo que resulte del cálculo de los intereses moratorios, para cuya determinación se ordena realizar una experticia complementaria del fallo.

    - Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines de que calcule la Indexación monetaria, de las cantidades de dinero condenadas a pagar desde la fecha de admisión de la demanda hasta que quede firme la presente decisión

    - No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Diez (10) días del mes de Mayo de 2007.Año 198° de la Independencia y 148° de la Federación.

    El Juez

    Abog. Adán Vivas Santaella

    La Secretaria

    Abog. Mariela Pérez de Apollini

    En la misma fecha siendo las 2:00 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión.

    La Secretaria

    Abog. Mariela Pérez de Apollini.

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