Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 4 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYsmenia Fernandez Hernandez
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL

Carúpano, 4 de Diciembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-003299

ASUNTO: RP11-P-2014-003299

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

En el día 02 de Diciembre de 2014, se constituye en la Sala de Audiencias Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto De Control, conformado por la Juez, Abg. Ysmenia F.H., la Secretaria Judicial, Abg. Jennys Mata y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el asunto instruido en contra del ciudadano R.J.R., venezolano, natural de el pilar, municipio Benítez, Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 23-10-1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio: comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.002.949, hijo de F.R. y Y.M. y residenciado en: Calle Nueva Estrella, el pilar, casa s/n, Municipio Benítez del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previstos y sancionados en los artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana R.J.C.H.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, el imputado R.J.R., el Defensor Privado Abg. P.M. y la víctima R.J.C.H..- Seguidamente la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.

EXPOSICION FISCAL

Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano R.J.R., venezolano, natural de el pilar, municipio Benítez, Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 23-10-1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio: comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.002.949, hijo de F.R. y Y.M. y residenciado en: Calle Nueva Estrella, el pilar, casa s/n, Municipio Benítez del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previstos y sancionados en los artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana R.J.C.H., por los hechos de fecha 03-06-2014, por denuncia del ciudadano R.J.C., que cuando se encontraba en la calle de El Valle de El Pilar, se apersonó un ciudadano desconocido para el en ese momento y le manifestó que le pagara el dinero que le debía su esposa por concepto de una colonia, y como le dijo que no tenia dinero, le dio un golpe en la frente tirándolo al suelo y luego le dio varias patadas, ocasionándole varias lesiones; razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público; es todo.

IMPOSICION DEL IMPUTADO

Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como R.J.R., venezolano, natural de el pilar, municipio Benítez, Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 23-10-1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio: comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.002.949, hijo de F.R. y Y.M. y residenciado en: Calle Nueva Estrella, el pilar, casa s/n, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.

EXPOSICION DEL DEFENSOR PRIVADO

Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público”; es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Acto seguido, toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado y por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano R.J.R., venezolano, natural de el pilar, municipio Benítez, Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 23-10-1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio: comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.002.949, hijo de F.R. y Y.M. y residenciado en: Calle Nueva Estrella, el pilar, casa s/n, Municipio Benítez del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previstos y sancionados en los artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana R.J.C.H., por los hechos de fecha 03-06-2014, considerando que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa”.

IMPOSICION DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS

Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que se le pregunta al imputado R.J.R., venezolano, natural de el pilar, municipio Benítez, Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 23-10-1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio: comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.002.949, hijo de F.R. y Y.M. y residenciado en: Calle Nueva Estrella, el pilar, casa s/n, Municipio Benítez del Estado Sucre, Si, es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Acepto los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”; es todo.

EXPOSICION DE LA VICTIMA

Seguidamente se le otorga la palabra a la víctima, ciudadano R.J.C.H., titular de la cédula de identidad N° 12.287.290, quien expone: yo no tengo ningún problema en que se le acuerde la suspensión del proceso, pero quiero que quede claro que él no debería de actuar así, porque lo mismo que me hizo a mi se lo podía haber hecho a otra persona.-

EXPOSICION FISCAL

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal de la Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo.

EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA

Acto seguido la Juez le otorga la palabra a la Defensora Pública quien expone: “Oída la aceptación de los hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Acto seguido, toma la palabra la Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por el acusado R.J.R., venezolano, natural de el pilar, municipio Benítez, Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 23-10-1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio: comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.002.949, hijo de F.R. y Y.M. y residenciado en: Calle Nueva Estrella, el pilar, casa s/n, Municipio Benítez del Estado Sucre, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los del Código Orgánico Procesal Penal, establecidos en la sección tercera, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano R.J.R., venezolano, natural de el pilar, municipio Benítez, Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 23-10-1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio: comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.002.949, hijo de F.R. y Y.M. y residenciado en: Calle Nueva Estrella, el pilar, casa s/n, Municipio Benítez del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previstos y sancionados en los artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana R.J.C.H., imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Cuarto de Control, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de SEIS (06) MESES, las siguientes: PRIMERO: presentaciones periódicas cada SESENTA (60) días por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevos delitos en contra de la víctima, por si o por medio de otra persona. TERCERO: la donación de seis (06) pelotas de béisbol al Equipo Deportivo Che Miguel, de la comunidad de Nueva E.d.P., Municipio Benítez del Estado Sucre, lo cual deberá ser supervisado por la Junta Comunal del Sector de Nueva Estrella. Líbrese oficio a la junta comunal del sector a los fines que indique sobre el cumplimiento de lo aquí acordado al acusado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide”.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano R.J.R., venezolano, natural de el pilar, municipio Benítez, Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 23-10-1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio: comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.002.949, hijo de F.R. y Y.M. y residenciado en: Calle Nueva Estrella, el pilar, casa s/n, Municipio Benítez del Estado Sucre, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previstos y sancionados en los artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana R.J.C.H., de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes condiciones por el lapso de SEIS (06) MESES: PRIMERO: presentaciones periódicas cada SESENTA (60) días por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevos delitos en contra de la víctima, por si o por medio de otra persona. TERCERO: la donación de seis ( 06) pelotas de béisbol al Equipo Deportivo Che Miguel, de la comunidad de Nueva E.d.P., Municipio Benítez del Estado Sucre, lo cual deberá ser supervisado por la Junta Comunal del Sector de Nueva Estrella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado para el día 06-07-2015 a las 3:00 p.m, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Manténgase en estado Suspendido. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

La Juez Cuarto De Control,

Abg. Ysmenia F.H.

La Secretaria Judicial,

Abg. Jennys Mata Hidalgo

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