Decisión nº S2-141-08 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 11 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoRegulación De Competencia

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la Regulación de Competencia planteada por las ciudadanas P.J.G.U. y R.C.M.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.747.908 y 7.770.318 respectivamente, y domiciliadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia, procediendo como representantes legales de los menores de edad S.R.T.G. y M.V.T.M. respectivamente, por intermedio de su apoderado judicial C.J.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.827.372 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.916, contra resolución de fecha 19 de octubre de 2005 proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por OBLIGACIÓN DE HACER fue incoado por las ciudadanas P.J.G.U. y R.C.M.R., antes identificadas, en su carácter de representantes legales de los menores de edad S.R.T.G. y M.V.T.M. respectivamente, contra los ciudadanos FELICE TRIDENTE CENTRONE y M.L.S.D.T., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.790. 071 y 9.751.407 respectivamente y de este domicilio, decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo, declinó su competencia para conocer de la presente causa a un Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la derogada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado resulta competente para conocer de la presente solicitud de Regulación de Competencia, por ser un TRIBUNAL SUPERIOR de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, está facultado para conocer de estas solicitudes que se intenten por y ante los Juzgados de Municipio y de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA

La decisión de fecha 19 de octubre de 2005, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue impugnada y dio origen a esta incidencia de Regulación de Competencia, se sustenta en los siguientes fundamentos:

(…Omissis…)

…este Tribunal Observa (sic): Vista al (sic) fallecimiento del ciudadano FELICE TRINDETE (sic) CENTRONE parte demandado (sic) en la presente causa, se crea un nuevo acervo hereditario, en donde se encuentran involucrados niños menores de edad quienes pasan a ser herederos legítimos del de Cujus (sic). En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de fecha 02 de octubre de 1998, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5266, en vigencia a partir del día 01 de abril del año 2002, en concordancia con el artículo 683 ejusdem, y por Resolución de fecha 30 de marzo de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial; este Tribunal JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTACIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA se declara Incompetente por la materia en la presente causa y DECLINA LA COMPETENCIA al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, remitiendo el expediente en forma original con oficio. Remítase.

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Del análisis cognoscitivo efectuado a las copias certificadas, contentivas del caso in-examine, se colige que la causa que dio origen a la presente Regulación de Competencia se contrae a juicio de OBLIGACION DE HACER incoado por las ciudadanas P.J.G.U. y R.C.M.R., en su carácter de representantes legales de los menores de edad S.R.T.G. y M.V.T.M. respectivamente, contra los ciudadanos FELICE TRIDENTE CENTRONE y M.L.S.D.T., ambas partes antes identificadas.

En este sentido, refiere la parte actora, que según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo en fecha 9 de noviembre de 2002, bajo el N° 82, tomo 45, los demandados donaron al ciudadano, hoy fallecido, V.J.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.509.202, y de este domicilio, la totalidad de las acciones que constituyen capital social de la sociedad civil con forma mercantil GANADERÍA EL ENCANTO, C.A., (GANECA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 4 de septiembre de 1992, bajo el N° 15, tomo 29-A, modificada tal acta constitutiva mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 10 de abril de 1997, inscrita en la precitada oficina de registro, el día 14 de mayo 1997, bajo el N° 33, tomo 37-A, reservándose los donantes el uso, goce y disfrute de tales acciones y el derecho a voz y voto en las asambleas de accionistas hasta la muerte del donatario FELICE TRIDENTE CENTRONE, y asimismo se estableció que tal donación debía ser traída e imputada a la legítima del donatario.

En fecha 15 de julio de 2002, falleció el donatario V.J.T.M., el cual era el padre legítimo de los menores de edad S.R.T.G. y M.V.T.M., quedando constituidos éstos como sus legítimos herederos, siendo que en ese momento y hasta la actualidad no se ha realizado la correspondiente inscripción de la donación antes descrita en el Libro de Accionistas de la compañía, y aunado a ello los donantes han continuado interactuando como socios de la misma, ejerciendo las funciones que desempeñaban con antelación a la celebración de la donación.

Derivado de lo cual, esgrimiendo criterios doctrinarios aplicables a la situación planteada, demandan en nombre de los precitados menores de edad, en su carácter de herederos del donatario, a los ciudadanos FELICE TRIDENTE CENTRONE y M.L.S.D.T., para que realicen la inscripción de la cesión de sus acciones o a ello sean obligados por el Tribunal a-quo, con fundamento en los artículos 272, 279, 292 y 296 del Código de Comercio y 583, 1663, 1665, 1666, 1667 y 1668 del Código Civil.

La singularizada demanda fue admitida en fecha 4 de abril de 2003, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 9 de junio de 2004 se designó como defensor ad litem de los demandados al abogado REIDELMIX BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° 9.114.672, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.468 y de este domicilio, en virtud de la ineficacia de sus citaciones personal y cartelaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 6 de octubre de 2004 se presentó al proceso el ciudadano V.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.606.311 y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio W.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.226, y consignó copia certificada del acta de defunción del codemandado en la presente causa FELICE TRIDENTE CENTRONE, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que se suspenda la causa y se proceda a la citación de los herederos conocidos y desconocidos de dicho ciudadano. Consecuencia de lo cual, en fecha 14 de octubre de 2004 se ordenó la suspensión de la causa y la citación de tales herederos, librándose los correspondientes edictos.

En fecha 19 de octubre de 2005, el Juzgado de la causa profirió la decisión objeto de la presente Regulación de Competencia, la cual fue debidamente singularizada en el CAPITULO SEGUNDO del presente fallo, y en la que dicho Juzgado, declinó la competencia para conocer de la presente causa, a la jurisdicción de protección de niños y adolescentes.

El día 26 de octubre de 2005, la parte demandante por intermedio de su representación judicial, ejerció el recurso de Regulación de Competencia contra dicha decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

Del análisis cognoscitivo efectuado al precitado escrito, se observa que las demandantes hoy recurrentes, interponen la Regulación de Competencia bajo estudio alegando que es criterio reiterativo del Tribunal Supremo de Justicia, que no en todas las causas donde se encuentren involucrados menores de edad, debe declinarse la competencia a un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, hoy denominados Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto si la naturaleza del asunto debatido es, verbigracia, esencialmente civil o mercantil, el juicio debe ser dilucidado en la jurisdicción ordinaria, señalando determinadas decisiones que expresan tal criterio emanadas del M.T..

Producto del recurso interpuesto, mediante auto de fecha 10 de agosto de 2006, el Tribunal de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordenó expedir y remitir las copias certificadas de todos los folios que conforman las actas del expediente in commento al Tribunal Superior competente, ello a objeto de la evacuación de la Regulación de Competencia instaurada.

CUARTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis cognoscitivo efectuado a las actas que integran este expediente, remitidas a este Tribunal Superior en copias certificadas, se procede a esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia:

Al Poder Judicial le corresponde la facultad de dirimir o ajustar las controversias surgidas entre los particulares, incluido el propio Estado Venezolano, como titular de un interés particular. Esta facultad se denomina JURISDICCIÓN. En consecuencia, es el poder del Estado diferido a un organismo de su estructura funcional con autoridad para conocer, tramitar, conforme a las reglas procesales establecidas, y decidir las diferencias e inconvenientes de distintas modalidades surgidas entre los ciudadanos. Es la JURISDICCIÓN entonces, la facultad o autoridad plena de que se dispone para conocer, sustanciar y resolver los conflictos de intereses entre los particulares.

De lo dicho con anterioridad, se determina que la COMPETENCIA funciona como una regulación de la jurisdicción. Se puede definir como la expresión del poder y autoridad del Estado destinado a la administración de justicia, producto de lo cual, la COMPETENCIA materializa esa facultad mediante el conocimiento, tramitación y decisión que surgen con ocasión de los conflictos de intereses entre los particulares por conducto de los órganos jurisdiccionales (Tribunales) expresamente autorizados con arreglo a la materia previamente atribuida, a la cuantía involucrada en el conflicto y en las áreas del territorio nacional comprendidas en sus delimitaciones geográficas; y todo ello con estricta sujeción al orden jurídico adjetivo y a las leyes especiales aplicables a la materia.

Se puntualiza que la COMPETENCIA es en concreción una variante o expresión constreñida de la JURISDICCIÓN. Producto de lo cual, esta última representa la plena soberanía jurisdiccional, con todas las facultades y atributos requeridos por la administración de justicia, mientras que la COMPETENCIA, es lo mismo para cada órgano de ejecución pero reducido su campo de acción por los factores limitantes, concretados en los conceptos, antes señalados, de materia, cuantía y territorio.

Modernamente el derecho, y en derivación, los factores restrictivos antes singularizados, en lo referente a la administración de la justicia, encuentran su justificación de la propia doctrina de la “división del trabajo”, así como también en la prudente y sensata circunstancia basada en diversificación del conocimiento jurídico y el imposible dominio de forma individual de la gran variedad de materias y procedimientos, en síntesis, lo que la corriente más actualizada, ha denominado como “la adecuada especialización en favor de los usuarios de justicia”, lo que conlleva a considerar como utópica la jurisdicción única y se ha preferido optar por la especialización, la cual se supone más expedita por su coherencia y afinidades de procedimiento.

En este contexto es menester precisar que la competencia se determina conforme a la situación fáctica existente en el momento de iniciarse el proceso, así como de acuerdo a su regulación legal, salvo disposición expresa de la Ley en contrario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Ahora bien, una vez explanado lo ut retro aludido, se observa, en el caso de marras, el desarrollo de una incidencia de competencia en razón de la materia, la cual por disposición del orden jurídico imperante requiere ser resuelta por este Tribunal de Alzada para garantizar a los particulares involucrados, como lo dispone nuestra Carta Magna, la debida y adecuada atención al conflicto de intereses que caracteriza el juicio primigenio dentro de eficientes parámetros de acuciosidad y pertinencia.

Así, de la lectura de las actas procesales, se constata que el caso in-examine se inició por demanda contentiva de OBLIGACION DE HACER, tramitada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, órgano jurisdiccional que, en razón del fallecimiento de uno de los demandados en la presente causa, procedió a declinar su competencia para conocer del caso planteado a su consideración en un Tribunal con competencia en protección de niños y adolescentes de esta circunscripción judicial, por cuanto, según se expresa en la decisión objeto del presente recurso, se encuentran involucrados menores de edad en el acervo hereditario del fallecido co-demandado.

En tal virtud y en razón de las argumentaciones singularizadas en el CAPITULO TERCERO del presente fallo, la parte actora, hoy recurrente, interpone el recurso de Regulación de Competencia sub-especie-litis, en cuanto a la materia, por considerar que el conocimiento de la presente causa debe corresponder a la jurisdicción ordinaria, puesto que contiene elementos netamente de orden civil y mercantil, delimitándose, en tal virtud, el thema decidendum a ser determinado por este Juzgado ad-quem.

Por tanto, se hace necesario citar el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 28, en lo referente a la competencia por la materia, el cual preceptúa:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

Del análisis exegético de la norma transcrita, se precisa que para poder concretar los términos mediante los cuales se debe manejar este aspecto de la relación procesal, tiene preponderante importancia lo relativo a la orientación que se derive de cada Ley en particular, por lo que, siguiendo el criterio del insigne profesor H.C., la prioridad para la determinación de la competencia por la materia la asume el principio de la disposición legal y solo, cuando no exista la norma determinativa, se podrá acudir al análisis del asunto controvertido a fin de concretizar su naturaleza y por consiguiente la competencia asignada (ratione materiae).

Asimismo, inteligencia esta Superioridad que, si bien es cierto que la competencia se regla por normas adjetivas en razón de la materia, la misma lo único que pretende es la distribución de las causas atendiendo a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia (ratio materia), pretendiendo con ello el legislador, individualizar el Tribunal que puede conocer un determinado asunto, ya sea un tribunal ordinario o un tribunal especial, haciendo concretizado énfasis en la especialidad de las causas que les deban corresponder, tal y como lo dispone el artículo 28 eiusdem, consagrando de tal forma el singularizado dispositivo adjetivo, dos criterios que de forma acumulativa constituyen la competencia material en referencia.

Así pues, esa distribución de los asuntos es lo que determina la existencia de la jurisdicción ordinaria: civil, penal, contencioso-administrativo; y las llamadas jurisdicciones especiales. Entre las jurisdicciones especiales se encuentran: mercantil, agraria, familia, niñez y adolescencia, laboral y tránsito, entre otras.

La diversidad de materia de los asuntos que pueden ser objeto de controversias legales, y además, la diversidad de aspectos que suelen plantearse dentro de una misma agrupación, como ocurre en la materia civil, exige que los mismos sean sometidos a la jurisdicción ordinaria o a las jurisdicciones especiales, de acuerdo al fuero de las personas. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión discutida y por las disposiciones legales que la regulan, no obstante lo anterior, cabe singularizar que para delimitarla en cada caso concreto, hay que tener en cuenta la causa de pedir (causa petendi) y el objeto (petitum).

Hay reglas de la competencia por la materia que toman en cuenta el objeto mediato de la pretensión (naturaleza de la cuestión), y hay otras que se contraen al derecho sustancial que forma el título de la demanda (disposiciones legales que regulan la cuestión controvertida), de tal forma que hay que tener cuidado al considerar que la competencia por la materia depende de la índole de las normas legales aplicables al asunto, ya que no en todos los casos resulta de la misma forma, puesto que la competencia por la materia depende de la causa de pedir y del objeto, lo cual determinará la aplicación de ciertas reglas y de las disposiciones legales que regulan las cuestión discutida.

Siendo ello así, este administrador de justicia procede a dilucidar el Tribunal que de conformidad con la naturaleza de la relación jurídica (ratio materia) objeto de la controversia facti-especie, le corresponde el conocimiento del caso en concreto, para lo cual se hace impretermitible entrar a analizar la causa petendi y el petitum que conforma la obligación de hacer reclamada.

De manera que, del examen epistemológico efectuado al libelo de la demanda, se puede apreciar que la parte actora alega, como ya se estableció en líneas pretéritas, que en el año 2002 el ciudadano hoy fallecido, V.J.T.M., recibió en calidad de donatario, la totalidad de las acciones que constituyen el capital social de la sociedad civil con forma mercantil GANADERIA EL ENCANTO, C.A., (GANECA), siendo que, nunca se verificó la inscripción de la aludida donación en los libros de accionistas de la referida compañía, por lo que, en representación de los herederos legítimos del precitado ciudadano S.R.T.G. y M.V.T.M., y con el objeto que se realice tal inscripción, procede a demandar a los accionistas donantes, por todo lo cual es que dicha parte considera que la naturaleza del presente proceso determinan su conocimiento por un Tribunal con competencia civil y mercantil.

Ahora bien, el Tribunal a-quo fundamentó su declinatoria de competencia luego de verificarse en actas la muerte del codemandado donatario, al considerar que el acervo hereditario constituido como consecuencia de tal situación fáctica, involucraba personas menores de edad, y por lo tanto debía conocer un Tribunal de protección de niños y adolescentes.

En este orden de ideas, resulta preciso traer a colación la norma reguladora de la competencia en materia de niños y adolescentes en asuntos patrimoniales, contenida en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, y del Adolescente vigente a la fecha de iniciarse el presente proceso, esto es, en fecha 4 de abril de 2003, la cual es del siguiente tenor:

Artículo 177. Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia:

(…Omissis…)

Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo:

  1. Administración de los bienes y representación de los hijos;

  2. Conflictos laborales;

  3. Demandas contra niños y adolescentes;

  4. Cualquier otro afín a ésta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

    (…Omissis…)

    (Negrillas con subrayado de este Tribunal Superior)

    De la norma parcialmente transcrita, se logra constatar con meridiana claridad, que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, hoy denominados Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con la nueva Ley que rige la materia, de fecha 10 de diciembre de 2007, debían conocer de las demandas de contenido patrimonial, tal como la planteada en el juicio que originó la presente Regulación de Competencia, sólo cuando los niños, niñas y adolescentes fueran legitimados pasivos del procedimiento. Y ASÍ SE OBSERVA.

    En este sentido, es oportuno precisar, el criterio imperante bajo la vigencia de la Ley anterior en el Tribunal Supremo de Justicia, en interpretación del precitado artículo, expresado, entre otras, en sentencia de fecha 24 de octubre de 2001, proferida por la Sala Plena del M.T., Exp. N° 000034 dictada con ocasión al conflicto negativo de competencia suscitado entre las Salas de Casación y Civil y de Casación Social del mismo órgano jurisdiccional, para conocer del recurso de casación instaurado en el juicio que por indemnización de daños y perjuicios derivado de accidente de tránsito fue incoado por los ciudadanos B.E.R., H.A.C.A. y el menor de edad D.J.G.C., en contra de la Sociedad Anónima Compañía Nacional de Reforestación (CONARE), por medio del cual se decidió que era competente la Sala de Casación Civil para conocer del asunto planteado, con fundamento en que el menor de edad involucrado en dicha causa ostentaba la cualidad de demandante y no de demandado, y no con fundamento en la naturaleza de los asuntos debatidos, como lo señala la parte recurrente, todo lo cual se evidencia del texto de la singularizada decisión, cuyo contenido se cita en forma parcial a continuación:

    (…Omissis…)

    A la luz de los principios hermenéuticos contenidos en el artículo 4° del Código Civil -que como tales principios son aplicables a la interpretación que debe realizarse en este caso- observa la Sala, en primer lugar, que la literal interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, evidencia que no se ha previsto de manera expresa que los órganos de la jurisdicción con competencia en materia de niños y adolescentes sean competentes para conocer de los juicios de contenido patrimonial en los cuales funjan como demandantes niños o adolescentes, lo cual contrasta con la expresa atribución al conocimiento y decisión de estos Tribunales de las demandas incoadas contra estos sujetos.

    Este tenor literal de la norma (inclusión expresa de las demandas contra niños o adolescentes y silencio sobre las demandas incoadas por ellos), a juicio de la Sala, es, además, revelador de la intención del Legislador (segunda de las técnicas interpretativas antes apuntadas), pues en efecto, no puede el intérprete obviar el hecho evidente que al señalar expresamente el Legislador, tan sólo, que es competencia de las Salas de Juicio las demandas contra niños o adolescentes, está manifestando, al mismo tiempo, la negativa a incluir de manera expresa a las demandas incoadas por niños o adolescentes; negativa que tiene también un claro valor en la interpretación de la norma, especialmente cuando se piensa que le habría bastado al Legislador con establecer que es materia de la competencia de las Salas de Juicio toda demanda en la que sean parte (demandante o demandada) niños o adolescentes, para dejar claramente expresada así su voluntad de someter a la mencionada jurisdicción especial todos los juicios de contenido patrimonial o del trabajo en que los niños o adolescentes funjan como demandantes o demandados, lo cual, sin embargo, no se hizo, y a esta omisión -expresa y evidente- debe atribuírsele un peso sustancial en la interpretación de la norma.

    Entiende la Sala que el Legislador ha rechazado expresamente hacer esta clara e inequívoca mención a todos los juicios patrimoniales o del trabajo en que sean parte niños o adolescentes, limitándose, por contrario, a mencionar, únicamente, las demandas interpuestas contra estos sujetos.

    Esta manifestación del Legislador, estima la Sala, es también reveladora de su intención. No puede desconocer el intérprete la manifiesta voluntad del Legislador de no incluir a las demandas incoadas por niños y adolescentes como materia propia de la jurisdicción sobre niños y adolescentes. Es por ello que, a pesar de la amplitud con que ha sido redactado el literal d) del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, no es posible afirmar la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en dichas demandas con base en esa disposición, contrariando así la voluntad del Legislador.

    Es por ello que, a juicio de la Sala, una coherente y lógica interpretación del contenido del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente implica necesariamente afirmar que no forma parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente ni de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial o del trabajo incoadas por niños o adolescentes.

    Estas afirmaciones son, además, coherentes con la finalidad y alcance de las normas objeto de estas interpretaciones. En efecto, de conformidad con el artículo 8º de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente “[e]l Interés superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de [esa] Ley”. En este contexto advierte la Sala que, de conformidad con el artículo 1º de la misma Ley es objeto de esta normativa especial garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción. Se revela entonces esta legislación como una normativa especial de naturaleza tuitiva, que busca materializar la protección que debe brindar el Estado y otras instituciones a los niños y adolescentes, y que se particulariza en precisas “obligaciones” estatales para con los sujetos pasivos de esta especial protección, tal como lo dispone el artículo 4º de la misma Ley.

    Este contenido eminentemente tuitivo de la legislación que se analiza explica por qué forman parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente únicamente las demandas contra niños y adolescentes, pues es en estos casos, precisamente, en lo que se hace necesaria la protección estatal promovida por la legislación especial comentada, pues en tales supuestos se pondría en entredicho el patrimonio de los niños o adolescentes, lo cual no ocurre en principio en aquellos casos en que los niños o adolescentes fungen como demandantes en un determinado proceso.

    En virtud de todas las consideraciones antes expuestas estima la Sala Plena que el conocimiento y decisión del recurso de casación interpuesto por abogada T.C.N.R. corresponde a la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, por tratarse de un asunto de la competencia de la jurisdicción ordinaria y ajeno a la competencia de los Tribunales de Protección del Menor y del Adolescente y, por ende, ajeno también a la competencia de la Sala de Casación Social de este M.T.. Así se decide.

    (…Omissis…)

    (Negrillas de este Tribunal Superior)

    Dentro del mismo criterio, en las decisiones parcialmente transcritas por la parte demandante-recurrente a objeto de fundamentar su solicitud de regulación de competencia, y las cuales se describen a continuación: sentencia N° REG 00010 de la Sala de Casación Civil, de fecha 12 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V.; sentencia N° 2292 de la Sala Constitucional, de fecha 21 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R.; sentencia N° REG 00179 de fecha 9 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V.; y sentencia N° 764 de la Sala de Casación Social, de fecha 15 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., se señala que la existencia de menores de edad en procesos judiciales no determinaba en forma inmediata su conocimiento por la jurisdicción especial de menores, puesto que tal conocimiento sólo se circunscribía a lo establecido en el artículo 177 de la derogada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y obsérvese que en ninguno de estos casos los menores de edad involucrados interactuaron como legitimados pasivos de los respectivos procesos a los que se refieren tales decisiones. Y ASÍ SE CONSIDERA.

    Aunado a ello, se observa que en la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se incluye la legitimación activa de los menores de edad en causas patrimoniales y del trabajo para la determinación de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente en estos casos, tal como se observa a continuación:

    Artículo 177.

    Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

    (…Omissis…)

    Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:

  5. Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.

    (…Omissis…)

    (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)

    Derivado de lo cual, y siendo que en el presente caso el Juzgado a-quo, actuando en estricto apego de la norma vigente para la materia en el momento de dictar la resolución apelada, puesto que, aun cuando el presente proceso fue iniciado por menores de edad, no declinó su competencia en un Tribunal de protección de niños y adolescentes sino hasta que éstos figuraron como legitimados pasivos del presente proceso producto del fallecimiento de uno de los co-demandados, este Sentenciador Superior, considera que la presente causa debe ser conocida y decidida por un Tribunal con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, por lo que se considera ajustada a derecho la incompetencia declarada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para el conocimiento del caso facti especie. Y ASÍ SE DECLARA.

    Consecuencialmente, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de fecha 2 de octubre de 1998, y los criterios jurisprudenciales ut supra citados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub íudice, aunado al examen de los alegatos y medios probatorios de las partes cursantes en autos, es determinante para este Sentenciador Superior, declarar SIN LUGAR la solicitud de Regulación de Competencia interpuesta por las ciudadanas P.J.G.U. y R.C.M.R., en representación legal de los menores de edad S.R.T.G. y M.V.T.M. respectivamente, por lo que se CONFIRMA la decisión de fecha 19 de octubre de 2005, proferida por el Juzgado a-quo debiendo remitirse el presente expediente a un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del estado Zulia, para que siga conociendo de la presente causa y así se expresará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA planteada por las ciudadanas P.J.G.U. y R.C.M.R., surgida en el juicio que por OBLIGACIÓN DE HACER fue incoado por las ciudadanas P.J.G.U. y R.C.M.R., en su carácter de representantes legales de los menores de edad S.R.T.G. y M.V.T.M. respectivamente, contra los ciudadanos FELICE TRIDENTE CENTRONE y M.L.S.D.T., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de Regulación de Competencia propuesto por las ciudadanas P.J.G.U. y R.C.M.R., en su carácter de representantes legales de los menores de edad S.R.T.G. y M.V.T.M. respectivamente, por intermedio de su apoderado judicial C.J.M.P., contra sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2005 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión de fecha 19 de octubre de 2005, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.

TERCERO

COMPETENTE para el conocimiento en razón de la materia de la presente causa, a un TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y consecuencialmente se ordena la remisión del expediente a su Tribunal de origen Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines legales consecuenciales.

No hay pronunciamiento sobre costas procesales, en razón de la naturaleza de la decisión dictada.

A los fines previstos por el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada del presente fallo y déjese en este Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

COMUNÍQUESE la decisión por Oficio al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los once (11) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Dr. E.E.V.A.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m.), hora de despacho, se publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

EVA/agp/dbb

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