Decisión nº Interlocutoria029-2015 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 12 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteRuth Isis Joubi Saghir
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZADEFINITIVA Nº 029

FECHA12/03/2015

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

204º y 155°

Asunto Antiguo Nº 1685

Asunto Nuevo Nº AF45-U-2001-000127

En fecha 14 de marzo de 2001, los abogados M.A.O.C., L.L.R. y M.A.O.U., venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.454.220, 7.048.154 y 12.058.862, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.742, 24.212 y 70.470, también respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “RAYO CENTER, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 8 de junio de 1994, bajo el Nº 35, Tomo 17-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-30237544-4; ejercieron recurso contencioso tributario contra el Acto Administrativo contenido en el Acta de Comiso Nº GRTI-RCE-DF-07-C-001 y contra la Resolución de Multa Nº GRTI-RCE-DF-07-C-767 ambas de fecha 29 de noviembre de 2000, emanadas por la Gerencia Regional de tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de las cuales se ordenó expedir planilla de liquidación (demostrativa) conjuntamente con planilla para pagar a cargo de la contribuyente por concepto de infracción aduanera por monto de un mil novecientos millones seiscientos sesenta y cinco mil ochocientos veintitrés Bolívares con catorce céntimos (Bs. 1.900.665.823,14), expresados actualmente en un millón novecientos mil seiscientos sesenta y cinco Bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 1.900.665,82), la primera, y por quinientos noventa y seis millones seiscientos seis mil ochocientos setenta y un Bolívares con veintidós céntimos (Bs. 596.606.871,22), equivalentes a la fecha a quinientos noventa y seis mil seiscientos seis Bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 596.606,87), la segunda, para un total a la presente de dos millones cuatrocientos noventa y siete mil doscientos setenta y dos Bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 2.497.272,69).

El 15 de marzo de 2001, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y en fecha 21 de marzo de 2001, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 1685, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República y, así como a la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), requiriendo de este último el envío del expediente administrativo de la prenombrada contribuyente.

El día 21 de marzo de 2001, se ordenó oficiar al Juez del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, motivado a la solicitud de acumulación a la presente causa del antiguo expediente Nº 1557 llevado por ese Órgano Jurisdiccional. En la misma oportunidad se libró oficio Nº 3029, el cual fue respondido por dicho Tribunal el 23 de marzo de 2000, mediante oficio Nº 84. El 30 de marzo de 2001, este Despacho consideró procedente la acumulación solicitada por la representación de la recurrente.

En fecha 3 de abril de 2001, se ordenó notificar al ciudadano Fiscal General de la República, de la entrada del recurso, así, fueron notificados los ciudadanos Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Fiscal General de la República, Procurador General de la República y Contralor General, en fechas 18/04/2001, 24/04/2001, 15/05/2001 y 22/05/2001, respectivamente, siendo consignadas dichas boletas los días 25/04/2001, la primera, y el 04/06/2001 las tres restantes.

Posteriormente, en fecha 22 de junio de 2001, mediante auto este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

A través de auto de fecha 23 de julio de 2001, se declaró la causa abierta a pruebas, del cual hizo uso la representación judicial de la empresa “RAYO CENTER, C.A.”, promoviendo, entre otras, prueba de inspección judicial. De las pruebas promovidas, la representante del Fisco Nacional hizo oposición el 26 de septiembre de 2001. De dichas actuaciones este Tribunal se pronunció mediante auto de fecha 1º de octubre de 2001, a través del cual se concedió a la contribuyente un lapso de tres (03) días de despacho para especificar los hechos objeto de la prueba de inspección judicial. Luego, el 15 de octubre de 2001, se declaró inadmisible la prueba en referencia. Sobre los autos en cuestión la representación de la República ejerció recursos de apelación en fechas 5 y 16 de noviembre de 2001, siendo remitidas copias certificadas a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha 12 de febrero de 2004, a través de Sentencia Nº 000099, las declaró Con Lugar y, en consecuencia, revocó el auto del 1 de octubre de 2001 y declaró inadmisible la prueba de inspección judicial promovida por la contribuyente.

Una vez recibida las referidas actuaciones del Tribunal de Alzada, se ordenó la práctica de las notificaciones de Ley, y en fecha 27 de mayo de 2008, se ordenó librar cartel de notificación a la recurrente por cuanto no se logró su notificación personal debido a cambio de domicilio, según se evidencia al folio ciento veintisiete (127) de la cuarta (4ta.) pieza del expediente judicial.

Por auto de fecha 17 de julio de 2008, comenzó a computarse el término para la presentación de los informes en la causa, compareciendo en la oportunidad fijada el ciudadano V.G.R., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.667, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, quien presentó sus conclusiones escritas constantes de cuarenta (40) folios útiles. El día 11 de agosto de 2008, se dejó constancia de lo anterior, el Tribunal dijo “Vistos” e inició el lapso para dictar Sentencia.

Mediante diligencias de fecha 01/07/2009, 04/10/2010, 31/10/2011, 23/01/2013 y 02/07/2013, el abogado V.G.R., ya identificado, solicitó sentencia en la presente causa.

En fecha 7 de julio de 2014, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Jueza Provisoria de este Tribunal, debidamente designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante Acta de fecha 09 de abril de 2014, y Juramentada en esa misma fecha por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes para la continuación y decisión de la presente causa y se libró Cartel a las Puertas del Tribunal.

Por Sentencia Interlocutoria Nº 159/2014 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de julio de 2014, se ordenó notificar a la contribuyente “RAYO CENTER, C.A.”, para que exponga en un lapso de treinta (30) días continuos, empezando a computarse una vez que conste en autos la boleta de notificación debidamente practicada, y manifieste interés en que se dicte sentencia en la presente causa; en consecuencia se libró comisiono al ciudadano Juez de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 30 de septiembre de 2014, se recibió Oficio Nº 662/2014, emanado del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de devolver la comisión en virtud de que fue imposible localización de la contribuyente “RAYO CENTER, C.A.”.

En fecha 30 de octubre de 2014, se ordenó librar Cartel de notificación a las Puertas del Tribunal, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de Procedimiento Civil.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente “RAYO CENTER, C.A.”, contra la el Acta de Comiso Nº GRTI-RCE-DF-07-001 y la Resolución de Multa Nº GRTI-RCE-DF-07-C-767, ambos del 29 de noviembre de 2000, dictados por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), inicialmente identificadas; no obstante, se observa que este Tribunal dijo “Vistos”, mediante auto de fecha 11 de agosto de 2008, tal y como consta en el folio 192 de la cuarta pieza del expediente judicial, siendo la última actuación de la recurrente, en este Sede Judicial, el 14 de enero de 2002 (folios 149 y 150 de la primera pieza del expediente), fecha en la cual señaló al Tribunal las actuaciones a enviar en copia certificada a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y hasta la presente fecha no se produjo, por su parte, ninguna actuación.

No obstante, se observa que la última actuación de la representación judicial de la contribuyente, fue la presentación de diligencia en fecha 14 de enero de 2002, y hasta la presente fecha, no consta ninguna actuación de la contribuyente en esta Sede Jurisdiccional, durante doce (12) años aproximadamente, por lo que se presume la pérdida del interés procesal en que se dicte sentencia en la presente causa.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:

…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

Siendo así, en el presente caso se observa que desde el 11 de agosto de 2008, fecha en la cual este Tribunal dijo “VISTOS”, hasta el día 07 de julio de 2014, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, únicamente consta como actuación de la contribuyente recurrente, la diligencia presentada en fecha 14 de enero de 2002, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por mas de trece (13) años, por lo que indudablemente, conforme al criterio precedentemente transcrito, se presume la pérdida del interés procesal por parte de la contribuyente “RAYO CENTER, C.A.”, en que se dicte sentencia, quedando así extinguida la presente causa. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL P.P.P.D.I. en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los abogados M.A.O.C., L.L.R. y M.A.O.U., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.742, 24.212 y 70.470, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “RAYO CENTER, C.A.”, contra el Acto Administrativo contenido en el Acta de Comiso Nº GRTI-RCE-DF-07-C-001 y contra la Resolución de Multa Nº GRTI-RCE-DF-07-C-767 ambas de fecha 29 de noviembre de 2000, emanadas por la Gerencia Regional de tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de las cuales se ordenó expedir planilla de liquidación (demostrativa) conjuntamente con planilla para pagar a cargo de la contribuyente por concepto de infracción aduanera por monto de un mil novecientos millones seiscientos sesenta y cinco mil ochocientos veintitrés Bolívares con catorce céntimos (Bs. 1.900.665.823,14), expresados actualmente en un millón novecientos mil seiscientos sesenta y cinco Bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 1.900.665,82), la primera, y por quinientos noventa y seis millones seiscientos seis mil ochocientos setenta y un Bolívares con veintidós céntimos (Bs. 596.606.871,22), equivalentes a la fecha a quinientos noventa y seis mil seiscientos seis Bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 596.606,87), la segunda, para un total a la presente de dos millones cuatrocientos noventa y siete mil doscientos setenta y dos Bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 2.497.272,69).

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la empresa “RAYO CENTER, C.A.”, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 284 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el artículo 285 del Código Orgánico Tributario vigente, y el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J.S. Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias calculadas al monto vigente para la fecha de interposición del recurso.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil quince (2015).

Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Provisoria,

R.I.J.S.

La Secretaria,

Y.M.B.A.

En el día de despacho de hoy doce (12) del mes de marzo de dos mil quince (2015), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Y.M.B.A.

Asunto Principal: AF45-U-2001-000127

Asunto Antiguo Nº 1685

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