Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 27 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Veintisiete (27) de marzo de 2012

201º y 153º

Exp Nº AP21-N-2011-000080

PARTE RECURRENTE: A.R. X, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 07 de Febrero de 1980, bajo el Nro. 21, Tomo 23-APro.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: C.G.B.P., J.A. VETENCOURT y H.A. DIAZ IZQUIERDO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 5045, 39.396 y 51.102.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acto emanado en fecha 18 de marzo de 2010, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Certificación N° 0127-10, dictada por la funcionaria H.R., Médico Especialista en S.O. adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

ASUNTO: Recurso de Nulidad.

SENTENCIA: Interlocutoria.

En fecha 26 de marzo de 2012, se dio por recibido, proveniente de la Sala Social del máximo tribunal de la República, el presente asunto, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por los abogados C.G.B.P., J.A.V.C. y H.D.I., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Á.R. X, C.A. contra el acto administrativo contenido en la Providencia administrativa número 0127-10 de fecha 18 de marzo del año 2010, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de M.d.I.N.D.P., SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

Así de la revisión de las actas del presente expediente se evidencia que la parte recurrente, mediante escrito consignado en las actas del expediente en fecha 29 de febrero del presente año, por el apoderado judicial de la parte recurrente H.A. DIAZ IZQUIERDO, quien expone “(…) comparecemos oportunamente…para DESISTIR de este Procedimiento de Nulidad con Amparo cautelar”.

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta juzgadora, a decidir previa a las siguientes consideraciones:

UNICO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta juzgadora pronunciarse sobre la solicitud de desistimiento expreso presentada por el abogado H.D.I., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Á.R. X, C.A, en el asunto contentivo del procedimiento del Recurso de Nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia administrativa número 0127-10 de fecha 18 de marzo del año 2010, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de M.d.I.N.D.P., SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). En base a lo cual esta sentenciadora considera oportuna la ocasión para emprender unas breves consideraciones sobre esta particular forma unilateral de autocomposición procesal.

En líneas generales el desistimiento es la declaración de voluntad de carácter unilateral del actor por medio de la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda interpuesta, sin que sea necesario el consentimiento o aprobación de la parte contraria, en el caso particular del desistimiento de la acción; lo que significa que queda sujeto a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquella, de manera que no pueden sustraerse al efecto jurídico producido.

Por el contrario, en el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva -siempre que exista aceptación del demandado- la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos.

De tal forma que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que signifique la consolidación de cosa juzgada material.

A este respecto, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional señalar que el desistimiento, en virtud de los establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, encuentra su sustento jurídico en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

En sintonía con lo anterior, es importante apuntar que en relación al artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 154 del mismo dispone:

Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa. (Resaltado de esta juzgadora).

En este orden de ideas, sobre el alcance de la institución procesal del desistimiento, se ha pronunciado nuestra jurisprudencia patria, en torno sus requisitos de procedencia, a saber: “(…) la exigencia del cumplimiento de los siguientes requisitos a los fines de homologar el desistimiento: 1. Tener la capacidad o estar facultado para desistir y, 2.- Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes (…)”. (Vid sentencia Nº 01998 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de agosto de 2006 Caso: R.A.d.P..)”.

Así pues, se verifica que en el caso de autos los abogados C.G.B.P., J.A.V.C. y H.D.I., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Á.R. X, C.A, según consta en oficio poder que riela a los folios 12 al 14 del expediente judicial, se encuentra facultada para desistir del recurso de nulidad, cumpliéndose de esta manera, con el requisito establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en cuanto a que el objeto del desistimiento verse sobre materias de disponibilidad por las partes, resulta claro para este Órgano Jurisdiccional concluir que en el caso de autos, nos encontramos en presencia de una materia perfectamente disponible por las partes en juicio, cuya naturaleza no contraviene el orden público. Así se declara.

Sobre el alcance de este aspecto, la Sala Político Administrativa ha dispuesto que “(…) esta Sala considera que la materia sobre la cual recae el desistimiento es disponible (…) es decir, que la materia objeto de análisis no es una respecto de la cual se encuentran prohibidas las transacciones, por lo cual debe esta Sala homologar el desistimiento formulado. Así se declara (…)”. (Vid sentencia Nº 05785 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 5 de octubre de 2005, Caso: Transporte y Servicios de Carga Hersan Compañía Anónima contra República Bolivariana de Venezuela y otro.).

Siendo ello así, debe afirmarse que el desistimiento presentado por el abogado H.D.I., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Á.R. X, C.A., en el procedimiento del Recurso de Nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia administrativa número 0127-10 de fecha 18 de marzo del año 2010, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de M.d.I.N.D.P., SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) no versa sobre materias intransigibles, es decir, no es materia de la cual se encuentren prohibidas las transacciones, mas por el contrario esta alzada observa que en el presente caso ni siquiera se encuentra emitido pronunciamiento expreso sobre admisión del asunto, no existiendo incluso partes constituidas. En virtud de las razones expuestas, resulta forzoso para esta juzgadora declarar homologado el desistimiento formulado respecto del recurso de Recurso de Nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia administrativa número 0127-10 de fecha 18 de marzo del año 2010. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: HOMOLOGADO el desistimiento del presente procedimiento planteado en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados C.G.B.P., J.A. VETENCOURT y H.A. DIAZ IZQUIERDO, en su condición de apoderados judiciales de la empresa A.R. X, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 07 de Febrero de 1980, bajo el Nro. 21, Tomo 23-APro., contra el acto administrativo emanado en fecha 18 de marzo de 2010, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Certificación N° 0127-10, dictada por la funcionaria H.R., Médico Especialista en S.O. adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). En consecuencia este Tribunal ordena declarar terminado el presente asunto y ordenar el cierre informático.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil doce (2012).

DRA. F.I.H.L.

JUEZ TITULAR.

SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA

fihl.

EXP Nro AP21-N-2011-000080

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