Decisión nº 456 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Vargas, de 17 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteAlexander Perez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 17 de Marzo de 2005

EXPEDIENTE Nº 11.004

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS

  1. -

    DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

    PARTE ACTORA: RAYSA J.G.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.891.405.

    APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: IBETH WEKY, JEANNIFER FERRER Y C.M.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 60.471, 63870 y 43.208, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (INOS), HOY, COMPAÑÍA ANONIMA HIDROLOGICA DE LA REGION CAPITAL (HIDROCAPITAL)

    APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Z.D.M., G.M., F.M.B., MARLENE CALCURIAN PORTOS Y J.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 17.100, 17.206, 17.143, 20.570 y 17.273, respectivamente.

  2. -

    SÍNTESIS DE LA LITIS

    Comenzó el presente juicio en fecha 27/11/2001, con libelo de demanda introducido por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el cual se admitió por auto de fecha 29 de noviembre de 2001 y siendo infructuosa la citación personal, se emplazó por carteles a la demandada, el cual fue fijado en la sede de la empresa el día 28/02/2002. No habiendo comparecido la demandada ni por si, ni por medio de representante alguno, se procedió a designar al Defensor de Oficio, S.L., dándose por citada la parte demandada en fecha 16 de mayo de 2002, contestando la demanda en fecha 23/05/02. Ambas partes promovieron pruebas. Finalmente, por cuanto en fecha 15 de octubre del año 2003, entró en vigencia en el Estado Vargas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, este Juzgado fue creado ese mismo día 15 de octubre; y, considerando que en fecha 29 de ese mismo mes y año quien aquí sentencia, fue designado y juramentado como Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 03 de Agosto del 2004, se avocó al conocimiento y dio por recibido el presente expediente número 11.004 y fijó la oportunidad para sentenciar, previa notificación de las partes; requisito este cumplido, tal y como se desprende de los autos.

  3. -

    MOTIVACIONES DEL FALLO.

    PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

    3.1 ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

    Alegó la parte demandante en su libelo de demanda, que en fecha 14 de Julio de 1.980, comenzó a prestar sus servicios como Contabilista I para el INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (INOS), hoy, COMPAÑÍA HIDROLOGICA DE LA REGION CAPITAL (HIDROCAPITAL) hasta el día 30 de Noviembre del 2.000, cuando la despiden, devengando un salario de Bs. 391.978,40 mensuales y un salario integral diario de Bs. 15.822.30, reclamando por el lapso trabajado de 20 años, 03 meses y 16 días, los siguientes conceptos:

    Antigüedad anterior al Corte de Cuenta……………….Bs. 1.495.503,00

    Compensación por Transferencia……………………...Bs. 1.080.085,50

    Preaviso: art. 104 LOT…………...................................Bs. 474.669,00

    Antigüedad: art. 108 LOT…………………….......……. Bs. 3.243.571.50

    Reintegros: Fideicomiso en el Bco del Caribe…...……Bs. 1.509.081,95

    TOTAL…………………………………………... …. ……Bs. 5.370.335,60

    Solicita, además, la indexación y Costas y Costos y estima la demanda en Bs. 6.981.436,20.

    3.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

    En fecha 23/05/02, oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada alegó, como punto previo, la prescripción de la acción por cuanto desde la fecha del despido, 30 de noviembre de 2.000 hasta que se dieron por citados el 16 de mayo de 2002, ha transcurrido más de un año, concretamente 01 año, 05 meses y 16 días sin que durante ese lapso la demandante haya realizado acto alguno dirigido a interrumpir la prescripción de la acción, como los contemplados en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, negó y rechazo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada, con excepción de la relación laboral, fecha de ingreso, cargo, salario y todos los conceptos reclamados, alegando hechos nuevos, como fecha de ingreso, sueldo y los conceptos que fueron pagados.

    3.3.- Limites de la Controversia:

    De la forma como se contestó la demanda, se observa que la demandada acepta la relación laboral habida con el demandante y, la fecha de egreso. Se dan por controvertidos los hechos, con excepción de la prestación del servicio y la fecha de egreso. Vista así la causa, corresponde a la parte demandada probar las obligaciones contraídas derivadas de la relación laboral entre las partes. Sin embargo, en virtud que la parte demandada en su contestación a la demanda alegó como punto previo la prescripción de la acción, de seguidas, entrará este Juzgador a resolver este punto.

    En este sentido, y en virtud que la representación judicial de la empresa demandada, ejerciendo plenamente su derecho a la defensa, alegó en la contestación de la demanda la Prescripción de la Acción, debe quien decide pronunciarse primeramente sobre esta defensa, dado que de resultar probado en autos la existencia de la Prescripción, resultaría inoficioso y contrario a los postulados legales y constitucionales, emitir pronunciamiento con respecto al fondo de lo debatido, toda vez que de resultar procedente, se deberá decretar la Prescripción de la Acción, trayendo como consecuencia la extinción del presente juicio y en caso contrario de que no prospere esta defensa perentoria, quien suscribe entraría a conocer del fondo del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

    PUNTO PREVIO:

    DE LA PRESCRIPCIÓN

    Expresado lo anterior, y penetrando en el conocimiento de la prescripción alegada por la parte accionada, se observa que:

    Consta de los folios 1 al 03 (ambos inclusive) de este expediente, escrito contentivo del libelo de demanda, en el cual se evidencia que el actor aduce que fue despedido en fecha 30/11/2.000; aportó anexo a su escrito libelar marcado “B” liquidación de Prestaciones Sociales, en donde se evidencia que la fecha de egreso es 30/11/2.000; asimismo aportó marcado “C”, carta de despido, de la cual se evidencia que la empresa decide prescindir de los servicios de la actora en fecha 30/11/2.000, en razón de lo cual, constituye un hecho cierto que en el presente caso la relación laboral terminó el 30/11/2.000. ASÍ SE DECIDE.

    Se evidencia igualmente al folio 03, que el aludido escrito libelar fue presentado ante el suprimido tribunal de primera instancia del trabajo en fecha 27/11/2.001, es decir, dentro del año siguiente a la terminación de la relación laboral, y fue admitido el 29/11/2.001; es decir, igualmente dentro del año siguiente a la terminación de la relación laboral. Se evidencia que al folio 15, riela diligencia de fecha 05/02/2.002, realizada por el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual deja constancia de no haber podido practicar la citación personal. Riela al folio 30, diligencia de fecha 05/03/2.002, realizada por el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual deja constancia que en fecha 28/02/2.002, en horas de la tarde (04:30 p/m), se trasladó a la sede de la accionada, y fijó un Cartel de Notificación, y ese mismo día fijo otro en la cartelera del Tribunal.

    Observa quien decide, que a pesar de que la demanda fue presentada dentro del año siguiente a la terminación de la relación laboral, se evidencia que la representación legal de la parte actora, no hizo uso de ninguna de las formas de interrupción de la Prescripción previstas en el artículo 64 ibidem, notándose que logró poner en mora a la demandada, fue en fecha 28/02/2.002, es decir, transcurriendo un (01) año, dos (02) meses y veintiocho (28) días, siguientes a la fecha de terminación de la relación laboral (30/11/2.000), configurándose fatalmente para la parte actora la Prescripción de la Acción, y así ha de ser declarado en la definitiva de este fallo, por cuanto transcurrió el año, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los dos (2) meses de prorroga (art.64 ibidem), que consagró el legislador para intentar la acción posterior a la fecha de terminación de la relación laboral. Y ASÍ SE DECIDE.

    La prescripción es en definitiva, un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes. En este sentido se pronuncia el artículo 1.952 establece que la prescripción es “un medio de adquirir o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley”.

    La Doctrina señala que hay dos clases de prescripción: la adquisitiva y la liberatoria o extintiva. El elemento constitutivo de la primera es la posesión y en la segunda, la inacción del acreedor. En ambos casos la prescripción es una institución útil y necesaria, porque, castigando la negligencia del propietario o del acreedor, asegura el dominio de las cosas y evita pleitos en la sociedad.

    En general, la doctrina admite tres condiciones fundamentales para invocar la prescripción extintiva o liberatoria: 1) la inercia del acreedor; 2) el transcurso del tiempo fijado por la ley y 3) la invocación por parte del interesado.

    En el supuesto de autos, tenemos que se configuran fatalmente para la parte actora los tres elementos aludidos, dado que hubo una total inercia de su parte para impulsar el proceso y en todo caso, para tratar de interrumpir la Prescripción con las formas previstas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y sin embargo, no hubo tal pro actividad. En segundo lugar transcurrió inexorablemente el año de prescripción y los dos meses de prorroga, previstos en el citado artículo, sin que se haya notificado a la parte demandada, y en tercer lugar, al ser la prescripción una defensa de parte, se observa que la misma fue invocada por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, razón por la cual, ineludiblemente se debe decretar la Prescripción de la Acción, y sin duda alguna así se hará en el dispositivo del fallo, Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Para abonar la tesis sostenida por quien decide, tenemos que la Sala de Casación Social, ha sostenido lo siguiente:

    El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.

    Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:

    a) Por la introducción de una demanda judicial, aun¬que se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclama¬ciones contra la República u otras entidades de ca¬rácter público.

    c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la ex¬piración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    d) por las causas señaladas en el Código Civil.

    Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, esta¬blece que la prescripción se interrumpe mediante:

    a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

    b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

    c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

    De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de agosto de 2000).

    Al respecto este juzgador observa, que las normas del Derecho del Trabajo, son de orden público y de estricto cumplimiento. La Institución de la Prescripción de la Acción, está consagrada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el legislador, estableció las formas en que se puede interrumpir esa prescripción, y precisamente una de esa forma de interrupción, está prevista en el artículo 64 ejusdem, que establece que se interrumpe, por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, situación ésta que no ocurrió en el caso subexamine. (negritas y subrayados del Juez)

    4

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA en la presente acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana: RAYSA J.G.G. en contra de la COMPAÑÍA ANONIMA HIDROLOGICA DE LA REGION CAPITAL (HIDROCAPITAL). SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda intentada por la parte actora, TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo y en atención al Principio de Gratuidad de los Procesos Laborales establecido en el artículo 5º de la Ley Orgánica del Trabajo, no se establece condenatoria en costas procesales a la parte demandante.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en Maiquetía, a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo del 2005 .- Años: 194° y 146°

    DIOS Y FEDERACION

    EL JUEZ TEMPORAL

    Dr. A.P..

    EL SECRETARIO ACC

    Abg. A.R.

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y cuarenta (11:40 a/m) de la mañana.

    EL SECRETARIO ACC

    Abg. A.R.

    EXP.11.004

    AP/AR/db.

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