Decisión nº PJ0122014001509 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 6 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteOmaira Jiménez Arias
ProcedimientoCon Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 6 de Noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2013-000911

SENTENCIA DEFINITIVA No. PJ0122014001509

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

SOLICITANTES: RAYWIT LUINEL DAVILA y GINELL F.G.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 19.544.493 y 19.328.387, respectivamente.

ABOGADO: C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.659.

NIÑOS: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA

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PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 08/05/2013, los ciudadanos RAYWIT LUINEL DAVILA y GINELL F.G.S., antes identificados respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.659.

Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha 12/09/2011, contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil de la Parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas de Estado Zulia, que procrearon una (01) hija y fijaron su domicilio conyugal en la siguiente Dirección: Calle Zulia, diagonal a Acrílicos Zulia, Sector Delicias Nuevas, Parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas del Estado Zulia, y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.

Una vez recibida, esta Jueza Segunda de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la admitió en fecha 08/05/2013. En esa misma fecha, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0102013001253.

Consta en actas:

  1. - Copia cerificada del acta de registro civil de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.

  2. - Copias certificadas del acta de registro civil de nacimiento del(la) hijo(a) de autos.

  3. - Diligencia de fecha 12/08/2014, suscrita por el ciudadano RAYWIT LUINEL DAVILA, asistido por el abogado en ejercicio C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.659, quienes solicitan se declare la conversión de esta separación en divorcio, en virtud de haber transcurrido el término legal, sin haber reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.

  4. - En fecha 30/09/2014, se libro boleta de notificación a la ciudadana GINELL F.G.S., a los fines de participarle sobre la solicitud de la conversión en divorcio en el presente asunto.

  5. - Certificación de secretaria, de la notificación de la ciudadana GINELL F.G.S., de fecha 29/10/2014.

PARTE MOTIVA

Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida esta Juzgadora pasa a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".

Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el fecha 13/05/2013, hasta el 12/08/2014; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares en los aspectos siguientes: PRIMERO: La Custodia de la niña corresponderá a la ciudadana GINELL F.G.S.. La P.P. y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas en forma compartida. SEGUNDO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar se establece que el progenitor podrá llevarse a la niña los fines de semana, desde el día sábado a las ocho de la mañana (08:00am) hasta el domingo a las cuatro de la tarde (04:00pm) al lugar donde habita en la siguiente dirección: Sector Delicias Viejas, callejón El Bregador, frente a la Iglesia C.E., jurisdicción de la Parroquia C.H.d.M.C.d.E.Z.. Las vacaciones se dividirán en dos partes iguales para cada uno de los padres, es decir, quince (15) días para la progenitora y quince (15) días para el progenitor. Se entiende que el Día del Padre será con el progenitor y el Día de las Madres con la progenitora. El cumpleaños de la niña será disfrutado en forma compartida por ambos progenitores. Los días veinticuatro y veinticinco (25) de diciembre serán disfrutados con el padre y treinta y uno (31) de diciembre y primero (01) de enero será disfrutado con la madre, en forma alternado para los años siguientes. En cuanto a las Vacaciones correspondientes a Semana Santa y Carnaval, la Semana Santa corresponderá a la Madre y el Carnaval para el Padre, alternándolo cada año. Cada progenitor se compromete a facilitar y permitir que el otro progenitor ejecute este derecho. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención se establece que el ciudadano RAYWIT LUINEL DAVILA depositará en la cuenta corriente N° 01050195490195226259 de la entidad bancaria Banco Mercantil aperturada por la ciudadana GINELL F.G.S. a favor de la niña la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo) mensuales. Para la época de Vacaciones convienen la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo) y para la época de Navidad y Año Nuevo la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2500,oo) las cuales serán depositadas en lamisca cuenta mencionada anteriormente. El progenitor se compromete a comprar el respectivo juguete navideño a su menor hija. Igualmente, el ciudadano RAYWIT LUINEL DAVILA cubrirá todos los gastos por concepto de educación, útiles escolares y uniformes. En cuanto a la asistencia médica y medicinas éstos serán cubiertos por la empresa PDVSA para la cual labora el progenitor y cualquier gasto extra que requiera la niña de actas. CUARTO: Se deja constancia que los cónyuges no adquirieron bienes que repartir dentro de la comunidad conyugal, quedando entendido que a partir de la firma de la presente separación los bienes que se adquieran son de cada uno de los cónyuges adquirientes, considerándose bienes propios.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos RAYWIT LUINEL DAVILA y GINELL F.G.S..

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Registrador Civil de la Parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas de Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº. 118, expedida por la misma.

  3. En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.

  4. Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

En la misma fecha se ordeno oficiar al Registrador Principal del Estado Zulia y Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, bajo los Nros. 1230-14 y 1231-14.

Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los seis (06) días del mes de noviembre de 2.014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. O.J.A.

Jueza Segunda de Primera Instancia de

Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. M.S.

Secretaria Acciental

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N°. PJ0122014001509. en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-

Abg. M.S.

Secretaria Acciental

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