Decisión nº PJ0102013001253 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 13 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoDecreto Separacion Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 13 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2013-000911

Sentencia Interlocutoria. PJ0102013001253

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

SOLICITANTES: RAYWIT LUINEL DAVILA y GINELL F.G.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-19544493 y V-19328387, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ABOGADO: C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53659.

NIÑA: (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)

de cinco (05) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: RAYWIT LUINEL DAVILA y GINELL F.G.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-19544493 y V-19328387, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañada la misma de copia certificada del acta de registro civil de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento de la niña de autos, expedida por el Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, mediante la cual los solicitantes por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: PRIMERO: La Custodia de la niña corresponderá a la ciudadana GINELL F.G.S.. La P.P. y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas en forma compartida. SEGUNDO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar se establece que el progenitor podrá llevarse a la niña los fines de semana, desde el día sábado a las ocho de la mañana (08:00am) hasta el domingo a las cuatro de la tarde (04:00pm) al lugar donde habita en la siguiente dirección: Sector Delicias Viejas, callejón El Bregador, frente a la Iglesia C.E., jurisdicción de la Parroquia C.H.d.M.C.d.E.Z.. Las vacaciones se dividirán en dos partes iguales para cada uno de los padres, es decir, quince (15) días para la progenitora y quince (15) días para el progenitor. Se entiende que el Día del Padre será con el progenitor y el Día de las Madres con la progenitora. El cumpleaños de la niña será disfrutado en forma compartida por ambos progenitores. Los días veinticuatro y veinticinco (25) de diciembre serán disfrutados con el padre y treinta y uno (31) de diciembre y primero (01) de enero será disfrutado con la madre, en forma alternado para los años siguientes. En cuanto a las Vacaciones correspondientes a Semana Santa y Carnaval, la Semana Santa corresponderá a la Madre y el Carnaval para el Padre, alternándolo cada año. Cada progenitor se compromete a facilitar y permitir que el otro progenitor ejecute este derecho. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención se establece que el ciudadano RAYWIT LUINEL DAVILA depositará en la cuenta corriente N° 01050195490195226259 de la entidad bancaria Banco Mercantil aperturada por la ciudadana GINELL F.G.S. a favor de la niña la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo) mensuales. Para la época de Vacaciones convienen la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo) y para la época de Navidad y Año Nuevo la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2500,oo) las cuales serán depositadas en lamisca cuenta mencionada anteriormente. El progenitor se compromete a comprar el respectivo juguete navideño a su menor hija. Igualmente, el ciudadano RAYWIT LUINEL DAVILA cubrirá todos los gastos por concepto de educación, útiles escolares y uniformes. En cuanto a la asistencia médica y medicinas éstos serán cubiertos por la empresa PDVSA para la cual labora el progenitor y cualquier gasto extra que requiera la niña de actas. CUARTO: Se deja constancia que los cónyuges no adquirieron bienes que repartir dentro de la comunidad conyugal, quedando entendido que a partir de la firma de la presente separación los bienes que se adquieran son de cada uno de los cónyuges adquirientes, considerándose bienes propios.

Esta solicitud se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos, se admitió y se le imparte su decisión. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos RAYWIT LUINEL DAVILA y GINELL F.G.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-19544493 y V-19328387, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.

Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias.

Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria

g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.

Artículo 511 LOPNNA. Aplicación.

Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley

.

Es por esas razones que este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: RAYWIT LUINEL DAVILA y GINELL F.G.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-19544493 y V-19328387, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos RAYWIT LUINEL DAVILA y GINELL F.G.S., ya identificados, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado lo relativo a los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la niña G.A.D.G., de cinco (05) años de edad.

Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los trece (13) días del mes de mayo de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez 1° MSE,

Abg. Esp. C.L.M.G..

El Secretario,

Abg. D.E.C.Q..

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102013001253, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-

El Secretario,

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