Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 19 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElina Ciano D' Cools
ProcedimientoObligacion De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

SALA DE JUICIO

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interviene las personas como partes.

DEMANDANTE: RAYZA J.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.301.621 y domiciliada en el Municipio E.Z.d. estado Monagas, en representación de los derechos de su hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)

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ABOGADO ASISTENTE: ABG. ELEIZY RAMOS, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado con el número No. 88.200 y domiciliado en el Municipio E.Z.d. estado Monagas.

DEMANDADO: J.D.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V.-10.308.400 y de domicilio.

APODERADA JUDICIAL: Abg. A.M.F.T., abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado con el No. 84.714, domiciliada en el estado Anzoátegui, y de Transito en esta ciudad.

BENEFICIARIO ALIMENTARIO: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) venezolano, adolescente de doce (12) años de edad y del mismo domicilio de la madre.

CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

EXPEDIENTE: 20.080-2008.-

I

El presente procedimiento se inicia mediante escrito de demanda presentada ante este Tribunal en fecha 21-10-2008 por la ciudadana RAYZA J.G.M., en su carácter de progenitora del beneficiario alimentario, asistida por el abogado ELEIZY RAMOS arriba identificadas, siendo admitido el 27-10-2008 conforme al Procedimiento Especial de Alimentos y Guarda establecido en la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA). En esa misma fecha se ordenó la apertura de Cuaderno Separado de Medidas que contendrá las medidas cautelares provisionales a favor del beneficiario alimentario en la cual se dictaron las que este Tribunal considero convenientes en resguardo a sus derechos. Se libró oficio No. 15.970 al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA (HP), ubicada en la avenida A.U.P., oficinas HP en esta ciudad de Maturín-estado Monagas.

La citación del obligado alimentario se verificó en fecha 10-11-2008, mediante consignación del alguacil S.M. (f. 9).

En fecha 17-11-2008 siendo la oportunidad correspondiente para efectuarse el Acto Conciliatorio entre las partes, anunciado el mismo conforme a la ley, se dejó constancia que los ciudadanos RAYZA J.G.M. y J.D.M.R. no comparecieron al mismo (f. 12).

Correspondiendo esta misma fecha para dar contestación a la demanda, se dejó constancia que el ciudadano J.D.M.R. no contestó ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno (f. 13).

En fecha 20-11-2008 se recibió constancia de salario global con asignaciones y deducciones así como el último recibo de pago del ciudadano J.D.M.R. emitida por la Empresa HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA C.A (f. 6/10) del Cuaderno separado de medidas.

Durante la etapa probatoria, en fecha 26-11-2008 la Abg. A.M.F. en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.D.M.R., como se evidencia del Poder especial otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maturín-estado Monagas, el cual quedo anotado bajo el No. 29, tomo 416 de fecha 12-11-2008 anexado en copia simple a la presente causa; consignó escrito mediante el cual expuso: Que invocaba el Principio de Comunidad de Pruebas y en tal sentido reprodujo el mérito favorable de los autos. Ratificó el acta de nacimiento del beneficiario alimentario signada con el no. 107 de fecha 20-05-1996. Negó y desconoció cualquier otra prueba inserta en la causa. Promovió en copias simples algunos de los depósitos guardados, en la cual su representado cumplía con la Prestación de la obligación alimentaria mensual depósitos realizados en la cuenta de ahorro del banco Mi Casa No. 04250004630100073076 a nombre de la ciudadana RAYZA GOITIA, desconociendo totalmente la existencia del número de cuenta de ahorro del banco Industrial de Venezuela, hasta la presente demanda por cuanto la demandante nunca hizo mención alguna sino por el contrario lo conminó a depositar en la cuenta de ahorro del Banco Mi Casa. Que si bien es cierto que hubo una apertura por obligación alimentaria en el expediente signado con el no. 2647 antes mencionado aun cuando fue ejecutad, su poderdante nunca conoció el número de la cuenta de ahorro porque la demandante no se lo hizo saber. Que ante tal planteamiento solicitó que la ciudadana RAYZA GOITIA consignare en copia simple estado de cuenta de la libreta de ahorro emitida por el Banco Mi Casa a los fines de constatar la veracidad de la argumentación de la prueba promovida por su representado quien había dado cumplimiento a sus obligaciones de padre de acuerdo a sus posibilidades económicas y en forma voluntaria los gastos extras con ocasión de algún incidente como Colegio, vestuario, servicios médicos, seguro, deportes entre otros en pro de mantener las buenas relaciones por le bienestar de su hijo. Solicitó se oyera la opinión del adolescente beneficiario alimentario de la presente causa. Promovió en copia simple emanado de la empresa HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA C.A Planilla para Renovación Anual de pólizas de HCM, específicamente la última renovación de fecha 31-10-2008, firmado en H&P-128 con fecha efectiva a partir del 06-11-2008 beneficio otorgado por la empresa para la cual labora su representado hacía mas de cinco (5) años, y de la cual ha estado incluida su carga familiar. Consignó copia simple anexo de la constancia de que el beneficiario alimentario gozaba de tales beneficios al igual que las esposa y los otros hijos de su poderdante, desvirtuándose así lo solicitado por la demandante ya que su representado siempre había sido un hombre responsable; quedando pendiente así la consignación de la constancia de trabajo con todos los beneficios otorgados por la empresa a toda su carga familiar. Promovió en copia simple del acta de matrimonio de los ciudadanos J.D.M.R. y G.C.H. expedida por la Dirección del Registro Civil del Municipio Maturín-estado Monagas (f. 30), y las acta de nacimiento de los hijos habidos de la misma de nombres G.A.V.H., F.J.M.H. y N.N.M.H., expedidas por el Registro Civil del Municipio Caroní del estado Bolívar, acta No. 783 de fecha 03-05-1995 (f. 31), por la Primera Autoridad Civil del Municipio Piar del estado Monagas, acta No. 71 de fecha 29-05-2003 y por el Registro Civil Municipal del Municipio Caroní del estado Bolívar acta No. 178 de fecha 25-02-2003 (f. 33) respectivamente a los fines de establecer la carga familiar de su representado, aunado al pago de los servicios públicos, el alquiler de donde habitan entre otros gastos, en virtud de lo cual solicitó la proporcionalidad entre los beneficiarios alimentarios conforme a lo establecido en la ley, al igual que en el monto correspondiente a las prestaciones sociales por cuanto en estas concurren con alícuotas en partes iguales conjuntamente los hijos con la cónyuge como una heredera más, lo cual sería descontados del cincuenta por ciento (50%) correspondiente a la Comunidad Conyugal ya que el otro porcentaje le correspondía a la cónyuge. igualmente solicitó equiparación de los beneficiarios en cuanto a las bonificaciones no solo de vacaciones anuales sino las de fin de año. Que en virtud de las pruebas aportadas ratificó una vez más el cumplimiento de la obligación de manutención por parte de su representado a favor de su hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en forma voluntaria; por lo que consideró que no existía una vulnerabilidad en los derechos de alimentación o cualquier otro del adolescente, mucho menos de proceder a las medidas preventivas de embargo, que tal situación podía constatarse mediante inspección judicial o diligenciar al Banco Mi Casa a los fines de que informaren sobre el estado de cuenta de la cuenta de ahorros No. 04250004630100073076 a nombre de la ciudadana R.G., fecha de apertura, fuera de la cantidades de dinero exigidas fuera de la cantidad convenida. Que su representado había ofertado a la madre de su hijo en una oportunidad la cantidad de dinero que ha estado aportando mensualmente como parte de la obligación alimentaría, la cual fue aceptada y acordada por la madre del adolescente en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 400,00) siendo la misma depositada en la cuanta de ahorros antes mencionada y no en la cuenta de ahorros No. 0003-0035-72-010025229 del Banco Industrial de Venezuela. Que su poderdante ofrece formalmente a favor de su hijo RAIMIELVIS J.M.G., la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 450,00) a partir de la presente fecha, ya que la misma estaba ajustada a las posibilidades económicas de su representado y adicionalmente el doble de la cantidad en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE de cada año por concepto de navidades y útiles y uniformes escolares, asimismo indicó que el adolescente gozaba de todos los beneficios otorgados por la empresa para la cual laboraba su representado, siendo la actualización mas reciente el 31-10-2008. De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil promovió las testimoniales de los ciudadanos: J.A.H. y J.G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números: V.- 15.185.089 y V.-10.308.401 respectivamente y de este domicilio. Acompañó a su escrito de copia simple de la cedula de identidad del ciudadano J.D.M.R. (f. 19), original del Poder especial conferido por el ciudadano J.D.M.R. a la abogada en ejercicio A.M.F.T., por ante Notaría Pública primera de Maturín-Edo. Monagas en fecha 12-11-08, No. 29, tomo 416 (f. 20/23), copia simple del acta de nacimiento del adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) expedida por la Jefatura Civil del Municipio El Tejero del Municipio Autónomo E.Z.d. estado Monagas (f. 24), copias simples de los recibos de depósitos a la cuenta de ahorros No.0425-0004-63-0100073076 del Banco Mi Casa a nombre de la ciudadana R.G. de fechas ( 03-05-08, 18-04-08, 03-11-08, 02-10-08, 16-10-08, 03-09-08, 22-08-08, 16-06-08, 16-07-08, 02-07-08) por cantidades de DOSCIENTOS y TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 200,00 y 300,00) (f. 25/28), copia simple de la Planilla para Renovación Anual de P.d.H.p. la empresa HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA de fecha 31-10-2008 correspondiente al ciudadano J.D.M.R. (f. 29), copia simple del acta de matrimonio de los ciudadanos J.D.M.R. y G.C.H. expedida por la Dirección del Registro Civil del Municipio Maturín-estado Monagas (f. 30), copia simple del acta del adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) expedida por el Registro Civil del Municipio Caroní del estado Bolívar, acta No. 783 de fecha 03-05-1995 (f. 31), copia simple del acta de nacimiento de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Piar del estado Monagas, acta No. 71 de fecha 29-05-2003 (f. 32), copia simple del acta de nacimiento de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), expedida por el Registro Civil Municipal del Municipio Caroní del estado Bolívar acta No. 178 de fecha 25-02-2003 (f. 33). Siendo admitido en fecha 26-11-2008, acordándose la prueba de exhibición para el tercer día de despacho siguientes a que constare en autos la intimación de la demandante a los fines de que la misma exhibiera la libreta de ahorros del Banco Mi Casa correspondiente a la cuenta de ahorros No. No.0425-0004-63-0100073076; en cuanto a la prueba de informe se acordó oficiar al Banco Mi Casa EAP a los fines de que remitieran ante este tribunal estado de cuenta que contenga cada uno de los depósitos realizados a la cuenta de ahorros No.0425-0004-63-0100073076 así como la fecha de apertura de la misma; se acordó fijar el tercer día de despacho siguiente para la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte demandada. En cuanto a la opinión del adolescente se dejó constancia que la opinión del mismo no constituía medio de prueba, pero que de conformidad con el artículo 80 de la LOPNA se acordó oír su opinión. Se libró boleta de intimación a la ciudadana R.G. y oficio No. 16.153 a la Gerencia del Banco Mi Casa.

En fecha 08-12-2008 siendo la oportunidad correspondiente para la evacuación de las testimoniales se dejó constancia que los ciudadanos J.A.H. y J.G.M. antes identificado, no comparecieron ante este tribunal en virtud de lo cual fueron declarados desiertos los actos (f. 38/39).

La ciudadana R.G. en fecha 16-12-2008 asistida por la abogada en ejercicio E.V., inscrita en el Inpreabogado con el No. 98.746 y de este domicilio, consignó en copia simple copias de la libreta de ahorro del banco Mi Casa EAP correspondiente a la cuenta de ahorros No.0425-0004-63-0100073076 en la cual le depositaba la empresa HELMERICH &PAYNE DE VENEZUELA C.A lo correspondiente a la obligación alimentaría a favor de su hijo (f. 14/19) del cuaderno separado de medidas. Siendo agregado a los autos en fecha 18-12-2008.

En fecha 16-12-2008 la Abg. A.M.F. con el carácter acreditado en autos consignó en copia simple Planilla de Dependientes por Región del Seguro Royal de fecha 20-11-2008 en la cual se evidenciaba que el beneficiario alimentario se encontraba inscrito como carga familiar en la empresa HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA C.A (f. 40/43) igualmente consignó en esta misma fecha constancia de empleo de su representado con la empresa HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA C.A de fecha 05-12-2008 (f. 44).

En fecha 18-12-2008 este Tribunal dicto Auto para Mejor Proveer de conformidad con los artículos 518 de la LOPNA y 514 del Código de Procedimiento Civil por un lapso de diez (10) días de despacho a los fines de ratificar el oficio No. 16.153-08 dirigido a la Gerencia de Entidad Bancaria Mi Casa EAP; así como oír la opinión del adolescente conforme al artículo 80 de la LOPNA. Se libró oficio No. 16.290-08. (f. 45).

En fecha 13-01-2009 el ciudadano S.M. en su carácter de alguacil de este Tribunal, consignó boleta de intimación debidamente firmada por la ciudadana R.G. (f. 48).

Mediante diligencia de fecha 13-01-2009 la apoderada judicial de la parte demandante consignó escrito mediante el cual informó a este tribunal que a su representado no se le permitió el acceso personal a fin visitar a su hijo ni ningún tipo de llamada telefónica, vulnerando así los derechos del adolescente. Que ante tal situación solicitó se notificará al adolescente para que compareciera ante este tribunal a los fines de hacer oído conforme al artículo 80 de la LOPNA.

Siendo el día 19-01-2009 oportunidad correspondiente para que la ciudadana R.G. compareciera ante este tribunal a los fines de exhibir la libreta de ahorro del Banco Mi Casa EAP correspondiente a la cuenta de ahorros No. 04250004630100073076, se dejó constancia que la mencionada ciudadana no compareció ante la sede de este Tribunal (f. 51).

Por actuaciones preferenciales de este Tribunal en fecha 10-02-2009 se acordó diferir la sentencia por un lapso de cinco (5) días de despacho siguiente al presente (f. 52).

Siendo esta la oportunidad para decidir la presente causa este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

II

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

La ciudadana RAYZA J.G.M. expuso en representación de los derechos de su hijo: Que de la unión concubinario habida con el ciudadano J.D.M. plenamente identificado, procreó un (1) hijo antes identificado. Que después de estar unidos y de vivir juntos por varios, su ex concubino había olvidado la responsabilidad que tenía para con su hijo, como consecuencia de la separación. Que hacía nueve (9) años y desde el año 2003 había desasistido en forma total y absoluta a su hijo al extremo de negarle la pensión de alimentos a la cual tenía derecho a pesar de haberlo requerido en una oportunidad y el cual fue signado con el no. 2647 de nomenclatura interna de este Tribunal, en la cual fue establecida la obligación alimentaría mediante medidas de embargo sobre sus prestaciones sociales y sueldo, pero que en el año 2003 este dejó de prestar sus servicios en la empresa y desde entonces dejo de cumplir con sus obligaciones. Que ante tal situación había tenido que solicitar ayuda a sus familiares, vecinos, teniendo el padre de su hijo los recursos económicos necesarios para cumplir con los deberes y obligaciones que a él le corresponde. Que por los hechos antes descritos en representación de los derechos de su hijo procedió a demandar por Fijación de Obligación Alimentaría al ciudadano J.D.M.R., plenamente identificado y en consecuencia de conformidad con el artículo 521 de la LOPNA solicitó se dictare medida de retención precautelar de pensiones futuras o por vencerse, para el caso de que el obligado le corresponda prestaciones sociales o cualquier indemnización por motivo de despido o retiro voluntario de su trabajo en un cincuenta por ciento (50%) de lo que le pudiere corresponder, oficiándose las medidas acordadas al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA (HP) C.A. Solicitó se decretaren medidas preventivas de embargo del cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales que le pudieren corresponder al demandado en caso de muerte, retiro o despido de la referida empresa; así como el embargo preventivo de la tercera (3era) parte de la bonificación de fin de año y los útiles escolares y en consecuencia se oficiare las medidas acordadas al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA (HP) C.A. Acompañó a su escrito de copia simple del Acta de Nacimiento del adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Tejero del Municipio E.Z.d. estado Monagas (f. 3), copias simples de la libreta de ahorro del Banco Industrial de Venezuela correspondiente a la cuanta de ahorros No. 0003-0035-72-0100252229 a nombre del beneficiario alimentario y perteneciente a la causa 2647 de nomenclatura interna de este Tribunal (f. 4/5).

En la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda, se dejó constancia que el ciudadano J.D.M.R. no dio contestación a la demanda, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno (f. 13).

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando la presente causa para ser decidida en esta fecha, observa este Tribunal, como punto previa a toda decisión, que ante este Tribunal cursa expediente signado con el No. 2647-03, cuyo conocimiento corresponde a la Jueza profesional Primera y que contiene demanda de Fijación de Obligación de Manutención, en la que hay identificación de sujetos, objeto y causa, estando la misma para ser notificadas las partes para dictar sentencia conforme a auto de fecha 17/09/2002, verificándose que en el presente asunto igualmente se encuentra para dictar sentencia dentro de la oportunidad legal, y no habiéndose producido acumulación alguna, es por lo cual este Tribunal procede a dictar sentencia a los fines de dar cumplimiento al Principio de Celeridad Procesal.

Se evidencia claramente que en autos queda probada la filiación legal que da origen al deber de prestar alimentos, entre quien los reclama en el presente juicio y quien debe prestarlos. El acta de nacimiento del beneficiario alimentario, demuestra la relación de parentesco por consaguinidad con su padre demandado, por lo cual procede el establecimiento de obligación alimentaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 de la LOPNA.

Ahora bien, todo niño y adolescente tiene derecho a tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que ambos progenitores deben proporcionar en la medida de sus ingresos y cargas familiares las condiciones necesarias para dicho desarrollo, incluyéndose la de prestar alimentos.

Conforme a lo consagrado en los artículos 76 de la Constitución, 18 de la Convención de los Derechos del Niño y 366 de la LOPNA el deber de prestar alimentos es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida, la cual quedó demostrada.

Ahora bien, ante el alegato de la demandante corresponde al demandado probar el cumplimiento de sus deberes, y para ello se evidencia que el demandado, aun cuando fue citado personalmente, no dio contestación a la demanda, y pretende a través del escrito de promoción de pruebas alegar hechos que corresponde solo a la oportunidad concedida para la contestación a la demanda, por lo que este Tribunal valorará el escrito de promoción dentro de su contexto únicamente, es decir, en relación a los medios probatorios promovidos, ya que el debido proceso da las garantías necesarias a las partes de las oportunidades de los actos procesales, por lo que están revestidas de orden pública inalterable por capricho de las partes.

De las pruebas aportadas por el demandado se evidencia diez (10) planillas al carbón de depósitos bancarios del Banco Mi Casa, correspondiente a la cuenta de Ahorro No. 04250004630100073076 a nombre de la demandante, nueve de ellos por Bs. 200,oo y uno (12) por Bs. 300,oo de fechas 18/04/2008; 06/05/2008; 02/07/2008; 16/07/2008; 16/06/2008; 22/08/2008; 03/09/2008; 16/10/2008; 02/10/2008; y 03/11/2008; los cuales no fueron impugnados, por lo cual prueba que el demandado depositó de suma de dinero que corresponde a los meses de Abril a Noviembre del año 2008, pero nada probó al cumplimiento de los años anteriores, considerando que en el expediente signado con el No. 2647 la Jueza Profesional Primera decretó medidas cautelares que solo se hicieron efectiva el 27/02/2002, como se evidencia de la copia fotostática de la libreta de ahorro del Banco Industrial de Venezuela, y que fuera ordenada aperturar por este Tribunal, cuando se recibió como liquidación de servicio la cantidad de Bs. 1.952.762, oo, distribuyéndose dicho monto en once (11) mensualidades correspondiente desde el mes de noviembre del 2002 hasta septiembre del 2003, cumpliendo la finalidad la medida cautelar de garantizar obligaciones alimentarías futuras, pero el demandado no probó el cumplimiento de sus deberes alimentarios desde esta última fecha hasta el mes de marzo del 2008, considerándose que la obligación de manutención tiene por objeto cubrir necesidades requeridas por niños, niñas y adolescentes para garantizar su derechos a la supervivencia y a tener unible de vida acorde a sus necesidades, por lo que misma debe ser crecida y cumplida de manera periódica.

En relación a la prueba contenida en las documentales para probar la carga familiar, este Tribunal valora las consistentes en la copia fotostática del acta de matrimonio de los ciudadanos J.D.M.R. y G.C.H., expedida por la Dirección del Registro Civil del Municipio Maturín-estado Monagas; las copias fotostáticas de las actas de nacimiento de los hijos habidos de la misma de nombres F.J. y N.N.M. HERNANDEZ(CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), expedidas por la Primera Autoridad Civil del Municipio Piar del estado Monagas, acta No. 71 de fecha 29-05-2003 y por el Registro Civil Municipal del Municipio Caroní del estado Bolívar acta No. 178 de fecha 25-02-2003, demuestran vinculo filial que considerar como cargas para el momento de establecer la obligación de manutención, desechándose la que corresponde al adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), cuya acta de nacimiento fue consignada como medio de prueba y cursa al folio 31 de los autos, ya que en la misma se evidencia el establecimiento de la filiación paterna con el ciudadano R.A.V.A., y es ha este quien le corresponde asumir los deberes y derechos para con su hijo.

La copia fotostática de la simple de la planilla para Renovación Anual de pólizas de HCM, que cursa al folio 43, prueba que el beneficiario alimentario disfruta de servicio medico como efecto de la contratación colectiva de trabajo entre el padre demandado y la empresa HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA, C.A., lo cual se valora como medio de prueba ante el alegato del demandado.

La constancia de empleo suscrita por el analista de Relaciones Industriales I de la empresa HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA C.A, promovida por el demandado, debe desecharse por cuanto es contraria a la información solicitada por este Tribunal mediante oficio No. 15.970, la cual cursa al folio 6 del Cuaderno Separado de medidas, en la cual se evidencia que el demandado devenga un salario básico de Bs. 3.750,39 y un salario integral de de Bs. 4.985,50, con un total de deducciones de Bs. 392,13, por lo cual desecha la documental promovida por el demandado, y valora como medio de la solicitada por este Tribunal y remitida por el empleador del demandado y que demuestra la verdadera capacidad económica del demandado.

En cuanto a la prueba de exhibición de documento la cual fuera promovida por el demandado, y cumpliéndose las formalidades de ley, este Tribunal debe otorgarle el valor probatorio que indica el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, que conjuntamente con los recibos de depósitos bancarios valorados por este Tribunal como medio de prueba, demuestra que el demandado realizó deposito de suma de dinero en cuenta bancaria de la demandante desde el mes de abril del 2008 hasta el mes de noviembre del mismo año,

Nada tiene este Tribunal que valorar en relación a las testimoniales de los ciudadanos: J.A.H. y J.G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números: V.- 15.185.089 y V.-10.308.401 respectivamente y de este domicilio, por cuanto los mismos no comparecieron en la oportunidad fijada.

El análisis de las pruebas aportadas por el demandado demuestra que no cumplió deberes alimentarios para con su hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), desde el mes de octubre del año 2003 hasta el mes de marzo del 2.008, es decir, por espacio de cincuenta y cuatro meses (54), por lo cual debe proceder la demanda, y proceder a fijar la obligación de manutención, así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con base a lo establecido en artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana R.J.G.M. contra el ciudadano J.D.M.G. plenamente identificados, estableciéndose la obligación alimentaría a favor del adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) de la siguiente manera: El SESENTA Y TRES POR CIENTO (63%) mensual de un salario mínimo que conforme al Decreto Presidencial No. 6052 publicado en Gaceta Oficial No. 38.921 del 01 de mayo del 2.008, equivale a la suma de QUINIENTOS TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMO (Bs. 503,51) adicionalmente UN SALARIO Y MEDIO (1 ½ ) del salario antes indicado, que corresponde a la cantidad de MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F 1.198,84) en el mes de AGOSTO descontado de la bonificación de fin de año a fin de coadyuvar a la adquisición de uniformes y útiles escolares con motivo del inicio del año escolar, y para los gastos propios de las festividades navideñas se acuerda DOS (2) SALARIOS MINIMOS del antes indicado, equivalente a la cantidad de MIL QUINIENTOSNOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F 1.598,46), descontado de la bonificación de fin de año. Asimismo se acuerda que el beneficiario alimentario disfrute de los beneficios que aporte el empleador del padre, con motivo de la contratación colectiva de trabajo, y en caso, de que el empleador no aporte beneficios que garanticen el derecho a la salud, deberá el padre demandado asumir la mitad de los gastos de médicos y medicina que requiera su hijo. Para garantizar obligaciones alimentarías futuras se acuerda el embargo de TREINTA Y SEIS (36) MENSUALIDADES que se descontaran de la liquidación de Servicio que le puedan corresponder al obligado en caso de retiro, despido, jubilación, muerte o cualquier otra causa que ponga fin a la relación de trabajo, con base al último descuento que se realice.

Se acuerda mantener las medidas cautelares en base a los porcentajes antes indicados dejándose sin efecto las decretadas en fecha 27-10-2008 y comunicadas mediante oficio No. 15.970 al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA (HP). Av. A.U.P., oficinas de HP de esta ciudad de Maturín-edo. Monagas.

Queda entendido que la obligación alimentaría asignada deberá ser ajustada automáticamente tomando como referencia el porcentaje en la cual se ajuste el salario mínimo mensual establecido por el Ejecutivo, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la LOPNNA.

A los fines de la consignación de la obligación alimentaria establecida, para dar cumplimiento a los lineamiento de sala Plena, se acuerda que la madre del obligado alimentario retire personalmente lo retenido, teniendo la empresa HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA (HP), que remitir información a este Tribunal sobre lo retenido y entregado en forma trimestral, salvo la retención que realice de la liquidación de servicios en caso de que el obligado alimentario termine la relación de trabajo con dicha empresa por cualquier motivo, para lo cual se remitirá mediante cheque de gerencia a nombre de este Tribunal, indicándose el nombre del beneficiario alimentario y número de expediente.

antes seaperturar cuenta de ahorro en la entidad bancaria BANFOANDES.

Notificar de la presente decisión a la Juez Profesional Primera del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Monagas, quien tiene el conocimiento del expediente No. 2647.

Se libró oficio No. 16.508 al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA (HP). Av. A.U.P., oficinas de HP de esta ciudad de Maturín-edo. Monagas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA ASI COMO EN EL CUADERNO DE MEDIDAS.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL NUEVE. AÑOS 198° Y 149°.

LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

Abg. E.C.D.C.

LA SECRETARIA DE SALA

Abg. D.M.L.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Tres post-Meridian (03:00) p.m. Conste.

La Secretaria de Sala,

Exp. No. 20.080-2008.-

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