Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 25 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteFrank Santander
ProcedimientoObligacion De Manutencion (Extension)

ASUNTO: UP11-V-2010-000371

DEMANDANTE: Ciudadana RAYZA M.T.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.854.669, residenciada en la comunidad de S.E. calle 2 sector B casa N° 31 Cocorote, municipio Cocorote del estado Yaracuy.

BENEFICIARIO: El adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien se encuentra asistida por la abogada WUILEYDI SALAS ESCALONA, Defensora Pública Tercera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy y con Competencia en Materia del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.

DEMANDADO: Ciudadano G.D.J.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.279.598, domiciliado en la 3era calle casa S/N Barrio L.C., municipio Bruzual del estado Yaracuy.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (EXTENSION).

Síntesis del caso

En fecha 20 de julio de 2010, se recibió escrito y demás recaudos anexos presentados por la ciudadana RAYZA M.T.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.854.669, residenciada en la comunidad de S.E. calle 2 sector B casa N° 31 Cocorote, municipio Cocorote del estado Yaracuy, actuando en su carácter de madre del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, nacido el 26 de abril de 1.993, de esa misma residencia y titular de la cédula de identidad No. 20.466.789, asistida por la hoy representante judicial del adolescente, la abogada WUILEYDI SALAS ESCALONA, Defensora Pública Tercera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy y con Competencia en Materia del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, en contra del ciudadano G.D.J.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.279.598, domiciliado en la 3era calle casa S/N Barrio L.C., municipio Bruzual del estado Yaracuy, mediante los cuales solicita se sirva extender el pago de la obligación de manutención, por cuanto el adolescente de autos se graduó de bachiller, se encuentra en espera de cupo universitario, y tal circunstancia le impide trabajar para costear sus estudios. Por último alega la parte actora, que no cuenta con los recursos económicos suficientes para mantener a su hijo sola, y por ello solicita la ayuda económica de su padre.

Admitida la causa por auto de fecha 23 de julio de 2.010, se ordenó citar a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, y se designó como defensor judicial a la Defensora Pública Tercera de esta Circunscripción Judicial para que representara al adolescente de autos. Se le libró boleta de notificación.

Al folio 21 del expediente, riela aceptación de la Defensora Pública Tercera abogada WUILEYDI SALAS ESCALONA, para representar judicialmente al adolescente de autos.

Cumplida la notificación de la parte demandada en esta causa, se llevó a cabo la realización de la audiencia de mediación, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana RAYZA M.T., asimismo, se dejó constancia de que no compareció la parte demandada ciudadano G.D.J.M.G., por sí ni por medio de apoderado judicial. Se dejó constancia de que concluyó la fase de mediación en el expediente y se pasó a la fase de sustanciación.

Vencido el lapso legal para promover pruebas para la parte demandante, y para promover pruebas y contestar la demanda para la parte demandada, el Tribunal de Mediación y Sustanciación por auto de fecha 07 de enero de 2.011 dejó constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho. No siendo lo correcto y cierto ya que consta en autos que en su oportunidad la parte actora promovió la prueba documental. Pruebas que fueron materializadas con otras pruebas documentales en la audiencia preliminar y que se describen y valoran más adelante.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la realización de audiencia de sustanciación en el presente asunto, se dejó constancia de la presencia de la parte demandante, ciudadana RAYZA M.T., de la Defensora Pública Tercera abogada WUILEYDI SALAS ESCALONA, asimismo, se hizo constar que no compareció la parte demandada ciudadano G.D.J.N.G., ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se incorporaron pruebas documentales. Se dio por terminada la fase de sustanciación, y se acordó remitir el asunto este Tribunal de Juicio.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Juicio, le correspondió el conocimiento de la causa a este juzgador, quien por auto de fecha de fecha 02 de marzo de 2011, declaró recibida las actuaciones, se abocó al conocimiento de la causa, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó para el día 18 de marzo de 2011 a las 9:30 a.m. como oportunidad para la realización de la Audiencia de Juicio. Así mismo que por cuanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no establece oportunidad para la admisión de las pruebas materializadas por el Tribunal de Mediación y Sustanciación en el expediente, ha sido criterio reiterado de este juzgador que se ratifica en la presente causa que a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa de las partes y el Debido Proceso conforme a los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 450 literal i), y 452 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por aplicación supletoria del artículo 75 de la Ley Procesal del Trabajo, como Director del Proceso se estableció que este Tribunal providenciaría sobre la admisión de las pruebas, materializadas en la audiencia preliminar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al del auto como efectivamente se hizo, mediante auto de fecha 3 de marzo de 2011.

Riela declaración del adolescente de autos, al folio 49 del expediente realizada por separado a la audiencia de juicio.

En la oportunidad de la audiencia de juicio, se dejó constancia de que compareció la parte demandante, ciudadana RAYZA M.T., la Defensora Pública Tercera abogada WUILEYDI SALAS ESCALONA, asimismo, se dejó constancia de que no compareció la parte demandada por sí ni por medio de apoderado judicial. Este sentenciador explicó el objeto de la audiencia. Se concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública quien realizó una síntesis de los alegatos de la demanda. Seguidamente se procedió a la incorporación de las pruebas. La parte actora propuso fuera incorporadas como pruebas las siguientes pruebas documentales: PRIMERO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” de diecisiete (17) años de edad, signada con el Nro 393, del año 1993, expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Cocorote de este estado Yaracuy, cursante al folio 5 del presente asunto; SEGUNDO: Copia simple de la Sentencia de fecha 13 de Noviembre de 2007, en el asunto 10924, dictada el extinto Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de Protección del Niño y del Adolescente, cursante de los folios 7 al 10 del presente asunto; y TERCERO: Original de la Constancia de estudio de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” de diecisiete (17) años de edad, expedida por la Fundación Misión Sucre, de fecha 6 de diciembre de 2010, cursante al folio 37 del presente asunto. Pruebas declaradas incorporadas las pruebas por este Tribunal. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensora pública para que procediera a emitir sus conclusiones quien expuso: “Ciudadano Juez, a los fines de garantizarle un nivel de vida adecuado a mi representado, el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” previsto en el articulo 30 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, y en virtud de que el mismo va cumplir la mayoría de edad próximamente, en fecha 26 de abril de 2011, y visto que esta cursando estudios universitarios, lo cual le impide laborar para costearse sus gastos, solicito la extensión de la obligación de manutención existente, hasta que mi representado culmine sus estudios universitarios, igualmente solicito acuerde declarar con lugar la presente demanda. Es todo”. Por último, se valoraron las pruebas y se declaró con lugar la demanda, estableciéndose que el fallo completo se dictaría dentro de los cinco días de despacho siguientes y se dejó constancia que la audiencia fue reproducida audiovisualmente.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

En el presente juicio se dio cumplimento a las previsiones establecidas en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Cumplida con la notificación al demandado, se le puso en conocimiento de la demanda, quien no contestó la demanda, no promovió pruebas ni participó del proceso por su ni por intermedio de apoderado judicial.

Durante la mase de mediación fueron materializadas como prueba la prueba documental. Pruebas admitidas en el presente juicio incorporadas en al audiencia preliminar y que se valora de la manera siguiente:

PRIMERO

con la copia certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” de diecisiete (17) años de edad, signada con el Nro 393, del año 1993, expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Cocorote de este estado Yaracuy, cursante al folio 5 del presente asunto, del cual se evidencia la filiación paterna y materna del adolescente y que su padres son los ciudadanos G.D.J.M. y RAYZA TORRES GIMENEZ, partes en este juicio. Documento público de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Público, al cual se le da pleno valor probatorio; SEGUNDO: con la copia simple de la Sentencia de fecha 13 de Noviembre de 2007, en el asunto 10924, dictada el extinto Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de Protección del Niño y del Adolescente, que cursa a los folios 7 al 10 del presente asunto, se evidencia la existencia de una obligación de manutención fijada en beneficio del adolescente por vía judicial. Documento no impugnado en juicio al cual este sentenciador le da pleno valor probatorio; y TERCERO: Original de la Constancia de estudio de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” de diecisiete (17) años de edad, expedida por la Fundación Misión Sucre, de fecha 6 de diciembre de 2010, cursante al folio 37 del presente asunto, se evidencia que el mismo se encuentra cursando estudios universitarios. Documento no impugnado en juicio, al cual se le da pleno valor probatorio. Hecho que fue ratificado por el adolescente al emitir su opinión quien manifestó que en la actualidad está estudiando y que tiene horario rotativo, y que actualmente estudia en las mañanas.

Considera este Juzgador que debe establecerse un quantum alimentario el cual no se limite a la simple alimentación, sino que abarque la satisfacción de todas las necesidades vitales de los hijos; debiéndose entender que la obligación de manutención es el deber que tiene el padre que no tiene sus hijos a su lado de contribuir de manera efectiva a la satisfacción de sus necesidades.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el único aparte del artículo 76 textualmente dice:

...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y estos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismo. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

.

Observa este Tribunal, que la presente solicitud es realizada por la ciudadana RAYZA M.T.G., y pide se extienda la obligación de Manutención de su hijo, quien actualmente se encuentra próximo a cumplir la mayoridad, pero se encuentra estudiando, y que su hijo requiere de la ayuda de sus padres para cubrir los gastos especiales para sus estudios, amen de la satisfacción de otras necesidades derivadas de su natural desarrollo corporal.- Ahora bien es evidente que el demandado no se ha opuesto a la solicitud, como ha quedado evidenciado el adolescente cursa estudios con horario rotativos de acuerdo a la programación que haga la Universidad, así mismo por las máximas de experiencia de este sentenciador, el cursas estudios universitarios implica una dedicación de tiempo especial, en donde no solo debe considerarse las horas de clases académicas, sino también del tiempo que debe emplear fuera de aula para cumplir con los compromisos académicos que exige estudiar una carrera universitaria, adicionalmente a los gastos que eso genera, que requieren no solo de un esfuerzo personal, sino también de una ayuda económica, y por cuanto en la actualidad el adolescente no puede sustentarse por si mismo; quien aquí sentencia considera cumplido en el caso de autos, el supuesto establecido para la extensión en el artículo 383 literal “b)” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que debe extenderse la obligación de manutención del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, por encontrarse cursando estudios que, por su naturaleza, le impiden realizar trabajos remunerados, por lo que se extiende la OBLIGACIÓN DE MAUTENCIÓN por un lapso de CINCO AÑOS, contados a partir que quede firme esta decisión que es tiempo suficiente para que el adolescente concluye sus estudios universitarios en la carrera ya iniciada. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la EXTENSION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana RAYZA M.T.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.854.669, residenciada en la comunidad de S.E. calle 2 sector B casa N° 31 Cocorote, municipio Cocorote del estado Yaracuy, actuando en su carácter de madre y custodio del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, nacido el 26 de abril de 1.993, de 17 años de edad, de ese mismo domicilio y titular de la cédula de identidad No. 20.466.789 quien se representado judicialmente por la abogada WUILEYDI SALAS ESCALONA, Defensora Pública Tercera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy y con Competencia en Materia del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, en contra del ciudadano G.D.J.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.279.598, domiciliado en la 3era calle casa S/N Barrio L.C., municipio Bruzual del estado Yaracuy. En consecuencia, se concede la EXTENSIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y cuotas extras fijadas en beneficio del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, por el lapso de CINCO (5) años contados a partir del auto de firme de la presente decisión, hasta tanto sea modificada por separado vigente la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2.007 emanada del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Yaracuy en Sala 2 dictada en el expediente No. 10924, nomenclatura del extinto Tribunal. Todo de conformidad con los artículos 8 y 383 literal “b)” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,

Abg. F.A.S.R.

La Secretaria,

Abg. Noren V.C.

En la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia siendo las 8:50 a.m. se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.

La Secretaria,

Abg. Noren V.C.

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