Sentencia nº 721 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 5 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 06-0295

Mediante Oficio N° 0430-093 del 17 de febrero de 2006, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, remitió a esta Sala Constitucional el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por la abogada RAYZA V.T.D., titular de la cédula de identidad N° 15.077.962 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.977, actuando en su nombre, contra el auto del 15 de abril de 2005, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a través del cual se “(…) REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO (…) el decreto de fecha 15 de diciembre de 2004, mediante el cual se ordenó LA ENTREGA MATERIAL inmediata del inmueble (…)” propiedad de la quejosa, con fundamento en la presunta violación de los derechos de acceso a la justicia, a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la mencionada ciudadana, contra la decisión dictada el 9 de febrero de 2006, por el referido Juzgado Superior, que declaró sin lugar el amparo ejercido.

En virtud de la reconstitución de la Sala y elegida su nueva Directiva, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado J.E. Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados P.R. Rondón Haaz, Luis Velázquez Alvaray, F.A. Carrasquero López, M.T.D.P. y C.Z. deM..

El 6 de marzo de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES

El 27 de abril de 2005, la ciudadana R.V.T.D., presentó ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, escrito contentivo de la presente acción de amparo constitucional.

El 2 de mayo de 2005, el referido Juzgado Superior declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

Mediante auto del 6 de mayo de 2005, el a quo oyó la apelación interpuesta por la prenombrada ciudadana, contra la sentencia dictada el 2 de mayo de 2005.

Mediante sentencia N° 3.195 del 25 de octubre de 2005, esta Sala declaró con lugar la apelación ejercida, anuló la referida decisión y ordenó al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua dictar “(…) nueva sentencia en la cual se pronuncie acerca de la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta (…)”.

Vista la referida decisión de la Sala, el 12 de diciembre de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, admitió la acción de amparo constitucional y ordenó las respectivas notificaciones.

El 6 de febrero de 2006, se celebró la audiencia constitucional, dejándose constancia de la asistencia de la ciudadana Rayza V.T.D., de los ciudadanos P.S.T. y Antoinne G.B., en su carácter de terceros interesados, así como de la inasistencia de la parte presuntamente agraviante y de la representación del Ministerio Público.

El 9 de febrero de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida.

El 15 de febrero de 2006, la ciudadana accionante ejerció recurso de apelación contra la referida decisión, en virtud de lo cual, el prenombrado Juzgado Superior remitió el expediente a esta Sala.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “En fecha 20 de diciembre del año 2004, adquirí un inmueble consistente en una casa (…) la cual se encuentra construido (sic) sobre terreno municipal (…), ubicada en la Avenida Los Cedros N° 240, Barrio S.A., Maracay, jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua (…), según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 20 de diciembre del año 2004, inserto bajo el N° 29, Tomo 85 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (…)”.

Que “(…) estando en posesión del referido inmueble el ciudadano P.S.T., identificado en auto (sic) como parte demandada (…), me presentó la tradición legal constituida por un (1) título supletorio (…); una factura de electricidad emitida a su nombre por la empresa Elecentro, C.A., de diciembre de 2004 (…); y conjuntamente con el decreto de entrega material de fecha 15 de diciembre del año 2004 (…), procedí a la negociación de buena fe y con la voluntad expresa de ambas partes, en virtud de lo cual celebramos un contrato de compra venta autenticado, cumpliéndose la naturaleza legal de la venta prevista en el artículo 1.474 del Código Civil (…) la cual se me (sic) entregó las llaves del inmueble como la posesión y plena propiedad, en cambio el precio en dinero de curso legal (…)”.

Que “(…) es el caso que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó auto de fecha 15 de abril de 2005, donde comisiona al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de practicar medida sobre el referido inmueble de mi propiedad, lesionando mi derecho preferente teniendo un interés legítimo y directo, en vista que el referido inmueble constituye mi vivienda principal de habitación, donde tengo constituido el punto de referencia de mis intereses, el cual adquirí legalmente del referido inmueble”.

Que “(…) el día 13 de abril del año 2005, se presentó diligencia inadmisible e inapropiada por una persona estaña (sic) al proceso que se había ordenado archivar (sic) y realizó una petición que no se ajusta a la tutela de la ley (…), donde el Juzgado Tercero (…), en fecha 15 de abril de 2005, observó la referida diligencia y revisó la causa signada con el N° 00323 dirigido al Juez Segundo Ejecutor (…) donde está infringiendo la seguridad jurídica en un procedimiento que ha finalizado con una sentencia definitivamente firme, publicada, ejecutada y por último se ordenó su archivo, mal puede revocar por contrario imperio después de tres (3) meses de la ejecución de una medida de entrega de un inmueble para ser (sic) reponer a su estado físico, de este modo está procediendo a entregar el inmueble a la parte vencida”.

Que “El presente amparo lo ejerzo como agraviada (…) que trata de la relación de los hechos con prueba fehacientes e irrefutables, de la acción arbitraria de revocar un decreto de cumplimiento de una sentencia definitivamente firme (…). Por lo que es contraria a derecho la revocatoria por contrario imperio dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia (…)”.

Que “(…) solicito formalmente sea declarada con lugar la acción de amparo constitucional, y se restablezca la situación jurídica infringida consistente en las violaciones de los preceptos constitucionales denunciados y por ello solicito que se ordene al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (…) el archivo del expediente en el estado que se encontraba, y en consecuencia se suspensa la revocatoria por contrario imperio, que se remitió al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A., el (sic) cual se acordó por auto de fecha 15 de abril del año 2005, según expediente N° 9046 del Juzgado Tercero de Primera Instancia (…), por lo que se le ordene una medida cautelar donde le ordene la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado para restablecer el derecho o garantía constitucional (…)”.

III

DEL FALLO APELADO

El 9 de febrero de 2006, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, declaró sin lugar el amparo ejercido, con fundamento en lo siguiente:

(…) la presente acción de amparo (…) impugnó el auto de fecha 15 de abril de 2005 (…) dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (…), el cual REVOCÓ POR CONTRARIO IMPERIO el decreto de entrega material de fecha 15 de diciembre de 2004 (…), actos procesales que se encuentran relacionados con la causa (…) en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento con opción compra-venta, incoado por el ciudadano R.D.V.C. (…) en contra del ciudadano P.S.T. (…) cuya sentencia definitiva fue declarada sin lugar por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil de este Estado en fecha 3 de diciembre de 2003. Ahora bien, si bien es cierto que la ciudadana accionante no fue parte interviniente en el juicio principal, no es menos cierto que la misma trae a la presente causa (…) documento de venta (…) de fecha 20 de diciembre de 2004, a través del cual el ciudadano P.S.T. (…) dio en venta pura y simple a la ciudadana Rayza V.T.D. (…) unas bienechurías construidas sobre terreno municipal (identificadas), por lo que se evidencia que la misma tiene interés procesal (…) por lo que considera esta alzada que la excepción planteada por el tercero interesado no debe prosperar (…).

Respecto al planteamiento de impugnación y desconocimiento de los instrumentos consignados (…), se declara sin lugar, ya que la acción de amparo que se plantea es una acción breve y expedita, no permitiéndose en razón de su naturaleza (…) planteamiento de incidencias que pueden causar una dilación en el desenvolvimiento de dicho proceso (…).

Con respecto a los terceros interesados (…) los mismos han demostrado su interés legítimo y directo de coadyuvar en la presente acción de amparo (…), por lo que este Tribunal declara sin lugar el desconocimiento de comparecencia del ciudadano ANTOINNE GEORGES BARDER (…).

(…) se verifica que a la ciudadana R.T. (…) no se le ha coartado el acceso a la administración de justicia para ventilar sus derechos constitucionales presuntamente infringidos, concatenado con la denuncia de un debido proceso, que sólo puede denunciarse habiéndose instaurado un juicio respectivo y verificándose los actos procesales (…).

(…) se solicitó el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial (…) ya que el auto dictado en fecha 15 de abril de 2005 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (…) lesionó sus derechos, en razón de que modificó una sentencia que se encontraba definitivamente firme. Con respecto a ello (…) se observa que efectivamente el 03 de diciembre de 2003, se publicó sentencia definitiva en el expediente (…) incoado por el ciudadano R.D.V. (…) contra el ciudadano P.S.T. (…), declarándose sin lugar la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN COMPRA VENTA, la cual fue confirmada por este Tribunal Superior Civil (...) actuando en sede ordinaria, en fecha 30 de septiembre de 2004, por lo que fallando a favor del demandado de autos, mal podía ejecutarse una sentencia definitivamente firme, que nunca condenó el cumplimiento de una obligación de hacer, de dar o de no hacer. (…) se observa igualmente, que se decretó a través del auto de fecha 15 de diciembre de 2004, la entrega material de un inmueble ubicado en la siguiente dirección: Avenida Los Cedros N° 240, del sector S.A., Municipio Girardot del Estado Aragua (…), en la persona del ciudadano P.S.T., la cual quedó plasmada en los siguientes términos: ‘(…) este tribunal (…) ordena la ejecución forzosa de la sentencia dictada (…) en fecha 3 de diciembre de 2003 (…) en consecuencia (…) DECRETA LA ENTREGA inmediata del inmueble, y la misma debe hacerse libre de carga o gravamen, en plena propiedad al ciudadano P.S.T. (…)’. (…) ahora bien, el Juez (…) decide revocar por contrario imperio el mandamiento de ejecución y es cuando libra un nuevo despacho en fecha 15 de abril de 2005, ejecutado el 02 de mayo de 2005 (…), por lo que, anular dicho auto dejaría incólume el auto y el mandamiento de ejecución dictado el 15 de diciembre de 2004, lo que daría cabida a una subversión procesal de tal magnitud que acarrearía inmediatamente una violación al debido proceso atentando contra la seguridad jurídica del juicio ventilado en sede ordinaria, no dejando de resaltar fehacientemente que dicha sentencia (…) no lleva implícita el cumplimiento de ninguna obligación.

(…) ciertamente hay un problema de posesión que no puede ser dilucidado por este Juzgador, el cual actúa bajo las atribuciones de juez constitucional, no obstante la misma deberá ser ventilada ante la jurisdicción ordinaria, que será el encargado de determinar quien tiene mejor derecho en cuanto a la posesión discutida, y en ese orden de ideas, se declara no ha lugar a la violación denunciada por la ciudadana R.T., respecto al artículo 115 de la vigente Constitución (…).

Por todo lo antes expuesto, este Juzgador considera que el presente amparo no debe prosperar, resultándole forzoso la declaratoria SIN LUGAR del mismo, ya que efectivamente el Juez provisorio que dictó el auto (…), cuando revocó el auto de fecha 15 de diciembre de 2004, actuó dentro de su esfera jurisdiccional, utilizando a su prudente arbitrio el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra la revocatoria por contrario imperio de aquellos autos de mera sustanciación, verificándose entonces que no hubo usurpación de funciones ni extralimitación de las mismas, en consecuencia no quedó demostrado la situación jurídica presuntamente infringida (…).

(…) no puede pasar por alto hacerle un llamado de atención al Juez Provisorio R.C.P., Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ya que es evidente el desorden procesal, así como la violación inminente de normas de carácter adjetivo, vale decir, de orden procedimental y de rango constitucional (auto de fecha 15-12-2004), que aunque efectivamente dichas violaciones no han sido objeto principal del presente amparo (…), pero con base a lo que se ha desprendido desde el inicio de la presente acción hasta la presente sentencia, esta Juzgadora considera que dichas circunstancias no pueden pasar inadvertidas, por lo que es pertinente remitir copia certificada de todas las actuaciones que conforman el presente amparo (…) a la Rectoría Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua (…).

No hay condenatoria en costas en razón de que no se demostró que el presente amparo haya sido incoado de manera temeraria.

Por los motivos antes mencionados (…) declara: (…) SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD planteada por la abogada M.P. (…) en su carácter de abogada del tercero interesado ciudadano BARDER ANTOINNE GEORGES (…); SIN LUGAR LA IMPUGNACIÓN Y DESCONOCIMIENTO planteado por la abogada Z.D. (…) abogada del ciudadano P.T. del documento de venta efectuado por el ciudadano BARDER ANTOINNE GEORGES (…); SIN LUGAR la impugnación de la intervención del ciudadano Barder Antoinne Georges, como tercero interesado, planteada por la accionante (…); SIN LUGAR la acción de amparo (…); No hay condenatoria en costas (…); Se ordena remitir copia certificada de todas las actuaciones que conforman el presente amparo constitucional (…) a la Rectoría Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua (…)

(Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

IV

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

La accionante presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida, en los siguientes términos:

Que “(…) en fecha 12 de diciembre de 2005, el Juzgado (…) ordena notificar mediante oficio al (…) Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (…), y al ciudadano R.D.V.C., como tercero interesado y a P.S.T. (…). Ahora bien, no ordenó mi notificación (…), que constituye una formalidad de orden público, ya que tiende a proteger el derecho a la defensa (…)”.

Que “(…) el Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante auto de fecha 15 de abril de 2005, (…) revocó por contrario imperio la entrega material ordenada por él (…) [y] no ordenó notificación a las partes en el proceso (…)”.

Que los terceros interesados, señalados por el fallo apelado como poseedores de interés legítimo y directo “(…) nunca estuvieron en posesión del (…) inmueble de mi propiedad, pues desde que habité el inmueble estas personas nunca aparecieron (…)”.

V

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Alzada pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente apelación, y al respecto observa que en virtud de lo dispuesto en la sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República -salvo los Contencioso Administrativos-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala la apelación de una sentencia emanada de el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, motivo por el cual esta Sala, congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para resolver la presente apelación, y así se decide.

VI

MOTIVACIÓN

Visto lo anterior, pasa esta Sala a decidir la presente apelación, y al respecto observa lo siguiente:

A juicio de la ciudadana Rayza V.T.D., la presente acción de amparo constitucional es ejercida contra el auto del 15 de abril de 2005, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a través del cual se “(…) REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO (…) el decreto de fecha 15 de diciembre de 2004, mediante el cual se ordenó LA ENTREGA MATERIAL inmediata del inmueble (…)” propiedad de la quejosa, con fundamento en la presunta violación de los derechos de acceso a la justicia, a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna.

En este sentido, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, declaró sin lugar el amparo ejercido por considerar que a la accionante no se le vulneró su derecho al debido proceso, toda vez que al haber actuado el Juzgador dentro del marco de sus competencias, no se le coartó a la quejosa el acceso a la justicia para ventilar los derechos constitucionales que alegó como infringidos, además de señalar que de haber un problema de posesión, el mismo debía ser ventilado ante la jurisdicción ordinaria.

Ello así, la accionante ejerció recurso de apelación contra el referido fallo, alegando que no fue notificada de la admisión del presente amparo, además de que el auto del 15 de abril de 2005, dictado por el Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, no ordenó la notificación de las partes en el proceso; asimismo, alegó que los terceros interesados, señalados en el fallo apelado como poseedores de interés legítimo y directo “(…) nunca estuvieron en posesión del (…) inmueble de mi propiedad, pues desde que habité el inmueble estas personas nunca aparecieron (…)”.

De manera que, pasa esta Sala a decidir la presente apelación, y al respecto observa que se desprende del expediente que el ciudadano R.D.V. -tercero interesado en el presente amparo- ejerció demanda contra el ciudadano P.S.T. por el supuesto incumplimiento de un contrato de arrendamiento con opción de compra, de un local cuya propiedad pertenecía a éste último y, que actualmente es propiedad de la hoy accionante.

Ello así, dicha demanda fue decidida el 3 de diciembre de 2003 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual la declaró sin lugar.

Ahora bien, dicha decisión fue apelada por el ciudadano R.D.V., conociendo de dicha apelación el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, el cual el 30 de septiembre de 2004 confirmó la decisión del Juzgado de Primera Instancia, señalando que “(…) no habiendo el actor (…) demostrado su pretensión y que la fundamenta en documento (…) que demuestra la celebración de un contrato de arrendamiento (…), pero no demuestra (…) que se trata de un contrato de arrendamiento con opción de venta, al adolecer de los elementos sustanciales necesarios para que la misma se produzca (…), se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto (…); sin lugar la demanda interpuesta (…), quedando confirmada en los términos expuestos la decisión recurrida (…)”.

En virtud de la anterior confirmatoria, el 15 de diciembre de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó auto por medio del cual decretó “(…) la entrega inmediata del inmueble, y la misma debe hacerse libre de carga o gravamen, en plena propiedad al ciudadano P.S.T. (…). Para la práctica de la medida se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (…)”.

Posteriormente, el 15 de abril de 2005, el prenombrado Juzgado de Primera Instancia dictó un auto por medio del cual revocó el auto del 15 de diciembre de 2004, alegando para ello que “(…) se subvirtieron normas de orden procedimental que afectan el orden público, como lo fue ordenar la ejecución de una sentencia definitivamente firme, la cual se basta por sí misma desde el momento de su publicación, no consagrando ésta ni el cumplimiento de una obligación de hacer ni declara la obligación de dar, es decir, no se acordó la restitución del inmueble objeto de la pretensión deducida, ésta sólo se circunscribió a declarar sin lugar la demanda incoada en los términos establecidos por esta Alzada (…). En este orden de ideas (…), REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO (…) el decreto de fecha 15 de diciembre de 2004, mediante el cual se ordenó LA ENTREGA MATERIAL inmediata del inmueble (…), así como de las actuaciones procesales devenidas de dicho decreto, por lo que en consecuencia se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que practicó la medida, a los fines de reponer el estado fáctico la situación existente antes de la práctica de la medida ejecutada (…)”.

Ello así, la ciudadana Rayza V.T.D. ejerció la presente acción de amparo contra el referido auto del 15 de abril de 2005, alegando que por compra celebrada con posterioridad al decreto de la entrega material del inmueble al ciudadano P.S.T., adquirió el inmueble objeto del juicio y, encontrándose en plena posesión del mismo, dicho auto vino a vulnerar “(…) la seguridad jurídica en un procedimiento que ha finalizado con una sentencia definitivamente firme, publicada, ejecutada y por último se ordenó su archivo, mal puede revocar por contrario imperio después de tres (3) meses de la ejecución de una medida de entrega de un inmueble para ser (sic) reponer a su estado físico, de este modo está procediendo a entregar el inmueble a la parte vencida”.

En este sentido, se observa que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, revocó por contrario imperio el auto dictado el 15 de diciembre de 2004, motivo por el que resulta oportuno señalar el contenido del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo

.

Al respecto, se observa que los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, son providencias interlocutorias que dicta el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales, dirigidas a asegurar la marcha del procedimiento, que no implican la decisión de una cuestión controvertida y, que por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio a solicitud de parte o de oficio por el juez.

Ahora bien, se advierte que el auto dictado el 15 de diciembre de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, no puede ser considerado como de mero trámite, toda vez que el mismo se dictó con ocasión de la ejecución de un fallo definitivamente firme; aunado a ello, se observa que el referido auto no se limitó a ordenar la ejecución forzosa del fallo sino que decretó la entrega material inmediata del inmueble objeto de la demanda, supuesto que además pudiera ser objeto de recurso de casación, conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual no puede ser revocado por contrario imperio, como hizo el Juzgado en referencia, al percatarse del error en que había incurrido.

Ello así, resulta pertinente resaltar que en aquellos casos en que se dicte alguna providencia como producto de un error cuya responsabilidad sea atribuible al juez y las partes actúen en conformidad a lo dispuesto por él, el derecho a la defensa de las mismas no podrá ser vulnerado como consecuencia de la corrección de tal desacierto, creando así una incertidumbre jurídica, pues su revocatoria no depende de una finalidad inmediata en el proceso o de la brevedad de su contenido, depende del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo (elemento del que carece el auto de mero trámite), más aún cuando ya existe una sentencia definitivamente firme y el auto -dictado por error- ya fue ejecutado y ya se efectuó la entrega material del inmueble.

En este sentido, se observa que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil prevé la obligación para los jueces de mantener a las partes en sus derechos y facultades, sin que sea permitido crear desigualdades ni privilegios para ninguna de ellas, ello a fin de garantizarles el derecho a obtener la tutela jurisdiccional efectiva, manifestada, entre otros, en el derecho a la defensa y al debido proceso. Esta protección ha sido elevada a rango constitucional y se encuentra consagrada en los artículos 26, 49 numeral 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De lo expresado, cabe concluir que las garantías constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso, se perfeccionan en el deber de mantener a las partes sin diferencias ni prerrogativas en las controversias a que deban someterse y, si bien el Juez es el rector del proceso, los posibles errores en los que pueda incurrir en el ejercicio de la función jurisdiccional, las consecuencias derivadas de ellos, así como la corrección de los mismos, no pueden causar un gravamen a las partes ni mucho menos contrariar el espíritu y propósito de la ley.

Por tanto, al encontrarse definitivamente firme el fallo que decidió el juicio por incumplimiento de contrato de arrendamiento con opción de compra; de haberse verificado la entrega material del inmueble; de haber sido adquirido dicho inmueble por la ciudadana Rayza V.T.D., y de encontrarse en plena posesión del mismo, no cabía la subsanación a través de la figura prevista en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil (contrario imperio), del error en que incurrió el Juzgador.

Por otra parte, advierte esta Sala que el fallo del a quo se encuentra revestido de múltiples contradicciones pues si bien declara sin lugar la acción de amparo constitucional, en la motiva señala que la parte debía acudir a la vía ordinaria para resolver su controversia, lo que encuadra en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; asimismo, no obstante la declaratoria de sin lugar del amparo, el a quo ordenó -visto el “(…) desorden procesal, así como la violación inminente de normas de carácter adjetivo, vale decir, de orden procedimental y de rango constitucional- remitir copia certificada de todas las actuaciones que conforman la presente acción, a la ‘Rectoría Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua’”.

Partiendo de tales consideraciones, esta Sala estima que la actuación del Juzgado señalado como agraviante no estuvo ajustada a derecho ni dentro del ámbito de sus competencias, según lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que al dictar tal fallo, infringió los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, lo cual, aunado a la insuficiencia de medios ordinarios de impugnación sobre la decisión cuestionada en amparo, llevan a esta Sala declarar con lugar la apelación interpuesta, revocar el fallo apelado y, en consecuencia, anular el auto del 15 de abril de 2005, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y ordenar la reposición de la causa al estado de que el Tribunal de la causa dé cumplimiento al auto dictado el 15 de diciembre de 2004. Así se decide.

Finalmente, vistas las irregularidades en que incurrió el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que ameritan ser investigadas a criterio de esta Sala, se ordena a la Secretaría de esta Sala remitir de inmediato a la Inspectoría General de Tribunales, copia certificada del presente expediente y de la presente decisión, a objeto de que establezca las responsabilidades a que haya lugar.

VII

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida y REVOCA la decisión dictada el 9 de febrero de 2006, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida por la abogada RAYZA V.T.D., titular de la cédula de identidad N° 15.077.962 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.977, actuando en su nombre, contra el auto del 15 de abril de 2005, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a través del cual se “(…) REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO (…) el decreto de fecha 15 de diciembre de 2004, mediante el cual se ordenó LA ENTREGA MATERIAL inmediata del inmueble (…)”. En consecuencia, se declara CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional, se anula el auto del 15 de abril de 2005, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y se ordena la reposición de la causa al estado de que el Tribunal dé cumplimiento al auto dictado el 15 de diciembre de 2004.

Se ORDENA a la Secretaría de esta Sala remitir de inmediato a la Inspectoría General de Tribunales, copia certificada del presente expediente y de la presente decisión, a objeto de que establezca, de ser el caso, las responsabilidades a que haya lugar.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 05 días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 06-0295

LEML/b

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