Decisión nº PJ0042014000836 de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoConstitución De Hogar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 5 de noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AH14-S-2007-000059

SOLICITANTE: RAZEK G.M.B., venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.241.737.

APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: F.A.B.M., abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 19.883.

MOTIVO: CONSTITUCIÓN DE HOGAR

-I-

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 06 de Noviembre de 2003, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en función de Distribuidor, presentado por el ciudadano RAZEK G.M.B., quien solicitó la CONSTITUCIÓN DE HOGAR antes identificado, y en virtud de la Distribución aleatoria fue asignado a este Juzgado.

En fecha 20 de Noviembre de 2007, comparece ante este Tribunal el ciudadano F.A.B.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 19.883, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del solicitante, mediante la cual consignó documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Capital, bajo el Nº 23, Tomo 5, protocolo primero; acta de matrimonio celebrado entre el solicitante ut supra mencionado, con la ciudadana E.H.D.M.. Partidas de nacimiento de los hijos procreados en la unión conyugal; documento de liberación de hipoteca que gravaba el inmueble sobre el cual se solicita la constitución de hogar, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, quedando registrado bajo en el Nº16, protocolo primero; certificación expedida por la ciudadana Registradora Público del Municipio el Hatillo de Estado Miranda en la cual consta que el inmueble no ha tenido ningún gravámen en los últimos veinte años y que no existen medidas de prohibición de enajenar, gravar, ni embargos vigentes que le hayan sido comunicadas a la mencionada Oficina Pública.

Por auto de fecha 28 de Abril de 2008, este Juzgado ADMITE la presente solicitud, de conformidad con el artículo 638 del Código de Procedimiento Civil; se ordenó la publicación de la solicitud una vez cada quince (15) días por un lapso de noventa (90) días en el diario “ULTIMAS NOTICIAS” a los fines de la práctica del avaluó que se refiere el artículo supra comentado, se fijan las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) del QUINTO (5º) día de despacho siguiente al del día dictado el narrado auto, a fin de que tuviera lugar el nombramiento del perito avaluador.

Posteriormente, en fecha 16 de junio de 2008, comparece el abogado en ejercicio F.A.B.M., anteriormente identificado mediante la cual solicitó que el JUEZ que tomó posesión del Tribunal para ese entonces, se AVOCASE al conocimiento de la presente solicitud, y a su vez dejó constancia de haber retirado el Cartel de Emplazamiento a los fines de su publicación.

Subsiguientemente, en fecha 18 de junio de 2008, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual el Dr. Á.E.V.R., se AVOCÓ al conocimiento de la presente solicitud, en el estado que se encuentra.

En fecha 20 de junio de 2008, este Tribunal dejó constancia que siendo las 10:30 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de nombramiento de perito avaluador en el Juicio que por CONSTITUCIÓN DE HOGAR sigue el ciudadano RAZEL G.M.B., se anunció dicto acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de ley, no compareciendo las partes interesadas en el presente expediente, por lo que este Juzgado declaró DESIERTO dicho acto.

Consecutivamente, en fecha 02 de julio de 2008, comparece ante este Órgano Jurisdiccional, el abogado en ejercicio F.A.B.M., mencionado anteriormente, mediante la cual solicitó que se fije nueva oportunidad para el nombramiento del perito avaluador, a los fines de avalúo del inmueble mencionado en autos.

En fecha 09 de julio de 2008, este Juzgado dictó auto mediante el cual, acordó fijar nueva oportunidad para el nombramiento de Peritos Avaluadores, fija el Tercer (3º) día de despacho siguientes al día que fue dictado el descrito auto, a las once de la mañana (11:00 a.m), a fin que tuviera lugar el acto de de designación de peritos.

Así las cosas, en fecha 28 de julio de 2008, comparece ante este Juzgado el abogado en ejercicio F.A.B.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro 19.883, quien actúa en su carácter acreditado en autos, mediante la cual solicitó nuevamente que se fije nueva oportunidad para el nombramiento del perito avaluador, al quinto (5to) día de despacho a los fines de avalúo del inmueble mencionado en autos.

Por auto de fecha 13 de agosto de 2008, este Tribunal acordó fijar nueva oportunidad para el nombramiento de Peritos Avaluadores el quinto (5to) día de despacho siguiente al referido auto a las once de la mañana (11:00 a.m.)

En fecha 03 de noviembre de 2008, comparece ante este Tribunal ciudadano F.A.B.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 19.883, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del solicitante, mediante la cual consignó los carteles publicado en el diario “ULTIMAS NOTICIAS”.

En fecha 14 de noviembre de 2008, este Tribunal dejó constancia que el solicitante no compareció, ni por sí, ni por apoderado alguno, es por lo que el acto se DECLARÓ DESIERTO.

Por auto de fecha 02 de abril de 2009, se designó como perito avaluador al ciudadano V.R.R.H., y se ordenó notificar a fin que compareciera al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, para que manifestara su aceptación o excusa del cargo para el que fue designado y el primero de los casos prestara el respectivo juramento de ley.

Subsiguientemente, en fecha 06 de mayo de 2009, comparece por ante este Tribunal el ciudadano J.V.R., en su carácter de Alguacil titular de este Circuito Judicial, mediante la cual consignó boleta de notificación librada en fecha 02 de abril de 2009 y expone: Me trasladé a los pasillo de esta sede a los fines de notificar al ciudadano V.R.R.H..

En fecha 08 de mayo de 2009, comparece ante este Órgano Jurisdiccional, el ciudadano VEINTE R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros V-5.855.802, mediante la cual se da por notificado de dicho nombramiento de Perito Avaluador, y acepta el cargo y su vez solicitó al Tribunal que le sea expedida la correspondiente credencial.

En fecha 30 de julio de 2009, comparece ante este Tribunal el abogado en ejercicio F.A.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro 19.883, actuando en su carácter de apoderado judicial del solicitante, mediante la cual solicitó que el JUEZ que tomó posesión del Tribunal para ese entonces, se AVOCASE al conocimiento de la presente solicitud.

Posteriormente, en fecha 12 de julio de 2010, comparece ante este Juzgado el abogado en ejercicio F.A.B., ut supra mencionado mediante la cual, ratifica la diligencia de fecha 30 de julio de 2009, donde solicitó realizar el avalúo del inmueble objeto de la constitución de hogar y de INSTAR al experto designado.

-II-

No apreciando quien suscribe la presente decisión motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, en tal virtud se observa lo siguiente:

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia, en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo; “…la regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.

Así mismo el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...

; y el artículo 269 eiusdem dispone:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...

.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal invocada, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por cuanto es un modo de extinguir el procedimiento, producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad, zozobra y en estado de incertidumbre a las partes en lo concerniente a los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa; es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.

Así pues y bajo el mismo contexto, de acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.

En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Igualmente debe considerarse en el presente pronunciamiento, que la parte accionante en la presente causa, luego de la fecha 30 de julio de 2009, no realizó acto alguno en el procedimiento desde dicha fecha, hasta pasado un año, es por lo que este tribunal -de oficio- debe declarar la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

-III-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.

Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 5 días del mes de noviembre de 2014. Años 204º y 155º.

El Juez,

Abg. C.A.R.R.

El Secretario

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

En esta misma fecha, siendo las 12:13 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

Asunto: AH14-S-2007-000059

CARR/LERR/cb

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