Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 11 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Barquisimeto, once (11) de Mayo de 2006

Año 196° y 147°

ASUNTO: KP02-R-2006-000272

PARTE ACTORA: RAZEK HAMUI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.790.062.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES SAN JORGE C.A., Sociedad de Comercio inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 16, Tomo 12-A, de fecha 03 de Marzo de 1994.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: G.S., profesional del derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.768.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: YVOR ORTEGA y S.M., Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 7.228 y 39.904, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

Han subido a esta Alzada, por distribución, las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano G.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la Sentencia de fecha 23 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.

Recibidos los autos en fecha 24 de marzo de 2006, se dio cuenta al Juez de este Juzgado, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia por auto de fecha 31 de marzo de 2005 para el día 05 de mayo de 2006, a las 11:00 a.m., de conformidad con el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II

DEL OBJETO DE LA APELACION

El objeto de la presente apelación se circunscribe, de conformidad con el alegato expuesto por el apoderado judicial de la parte recurrente, en revisar la Sentencia de primera instancia, en cuanto a la procedencia de los días domingos laborados, días feriados y bono que señala la parte actora que recibió de manera regular y permanente.

III

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA

Alegó la parte actora recurrente en la oportunidad fijada por este Juzgado para la celebración de la Audiencia Oral, que a su representado le corresponde el pago de los días domingos y feriados, por cuanto trabajó en dichos días. Asimismo señaló que el Juzgado de instancia no condenó el pago de un bono que recibía el actor y que forma parte de su salario a los efectos del pago de las prestaciones sociales, solicitando que sean condenados los anteriores conceptos.

Por su parte la representación judicial de la demandada señaló que la Sentencia proferida por primera instancia adolecía de vicios, solicitando fuese revisada la misma.

IV

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora en su escrito libelar que comenzó a prestar sus servicios desde el 01 de agosto de 2003, desempeñando el cargo de vendedor, con un salario básico inicial de Bs. 7.550 más un bono de Bs. 20.000 quincenal, con un horario de 08:00 a.m. a 12:00 y de 02.00 p.m. a 06:30 p.m. de lunes a viernes; los días sábados desde las 08:00 a.m. hasta las 06:30 p.m., corrido. Que en época de navidad trabajaba los días domingos. Que a partir del 01-08-2004 le cambiaron el horario de 08:00 a.m. a 06:30 p.m. durante todos los días, razón por la cual se vio en la necesidad de renunciar en fecha 17 de septiembre de 2004.

En razón de ello, procede a demandar por Prestación de Antigüedad Bs. 1.137.625,52. Por concepto de fideicomiso Bs. 97.133,67. Por concepto de vacaciones 2003-2004 Bs. 44.022,67. Por concepto de Bono Vacacional Bs. 20.426,52. Por concepto de utilidades fraccionadas Bs. 198.102,01. Por concepto de Diferencias en el pago de horas extras a razón de 197 horas extras diurnas Bs. 1.999.264,09. Por concepto de Diferencia en el pago de Días Feriados trabajados (domingos), 7 domingos trabajados Bs. 91.163,04. Diferencia por cobrar utilidades Bs. 126.285,50. Diferencia de pago de horas extras año 2004, 397 horas diurnas Bs. 506.737,35. Diferencia de pago de día feriado trabajado (domingo), 4 domingos trabajados Bs. 54.328,26. Vacaciones Bs. 216.958.46. Bono Vacacional Bs. 101.247,28.

Admitida la demanda, agotados los trámites de notificación y no siendo posible la conciliación, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

Reconoce la relación de trabajo, niega que en momento alguno se le hayan pagado al actor Bs. 20.000 quincenales. Niega igualmente el horario de trabajo alegado así como que se trabajara el mismo horario los días domingos durante la época de navidad, así como el hecho que se haya modificado el horario de trabajo.

Prosigue la demandada y niega la fecha de renuncia alegando que el actor señala en el escrito libelar que había laborado para la Alcaldía. Niega el tiempo de servicio, pues el actor en su escrito libelar señaló fechas distintas de egreso.

Niega la demandada el salario promedio alegado por el demandante, tanto el salario diario, como el integral y el salario base, pues alega que el actor ganaba Bs. 7.550 diarios. En razón de lo cual niega y rechaza las diferencias de prestaciones sociales, así como el pago de diferencia de horas extras diurnas de lunes a viernes a razón del salario promedio integral, niega igualmente que el actor haya laborado horas extras, igualmente niega que los días domingos se paguen a razón de salario integral, al igual que las utilidades, vacaciones y bono vacacional se paguen a razón de salario integral; motivos por los cuales solicita sea declarado sin lugar la demanda incoada

V

DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA:

Prueba de experticia, la cual fue declarada improcedente por el Juzgado A-quo, mediante Acta de fecha 02 de febrero de 2006, en razón de lo cual al no haberse efectuado la misma, este Juzgado no tiene elementos fácticos que valorar. Y así se decide.

Documentales cursantes del folio 30 al 32, contentivas de recibos de pago. Al respecto se señala que la parte demandada en la Audiencia de juicio celebrada en fecha 25 de enero de 2006, procedió a impugnar las mismas por no estar suscritas por su representada. Ahora bien, observa este Juzgado que dichas documentales que fueron impugnadas por la parte demandada, constituyen las mismas documentales promovidas por la parte demandada en la oportunidad correspondiente. En este sentido, este Juzgado hace un llamado de atención a la representación judicial de la demandada, por cuanto no puede pretenderse impugnar unas pruebas promovidas por la contraparte cuando la misma parte impugnante las ha promovido; lo que a todas luces plantea una falta de ética del abogado, pues el ejercicio de la profesión implica actuar con lealtad y buena fe, tanto para la contraparte como para el Juez; en razón de ello se insta a dicha representación judicial de abstenerse en el futuro a realizar actuaciones como la descrita.

Realizada la anterior consideración, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el mérito probatorio de las ya mencionadas documentales, por cuanto las mismas, no obstante haber sido objeto de observación, se le otorga valoro probatorio, por las consideraciones expuestas ut supra.

DE LA PARTE DEMANDADA:

Prueba Testimonial en la persona de los ciudadanos Yulimar Orellana, R.C., Pausides Piedra y J.C.. Por cuanto los mencionados testigos, no comparecieron a la oportunidad fijada para rendir su testimonio, es por lo que este Juzgado no tiene elementos fácticos que valorar. Y así se decide.

Documentales cursantes del folio 35 al 47. Las cuales se detallan a continuación:

Documentales, cursantes a los folios 35 y 36. Por cuanto las mismas no fueron objeto de observación, se les otorga valor probatorio, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellas se desprende la cantidad de Bs. 855.129,10 recibidas por el actor por concepto de Liquidación de Prestaciones; y Bs. 132.887 por concepto de utilidades y vacaciones fraccionadas. Y así se decide.

Documentales cursantes del folio 37 al folio 46. Por cuanto las mismas no fueron objeto de observación, se les otorga valor probatorio, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellas se desprende el sueldo devengado por el actor, así como el pago de días domingos. Y así se decide.

Documental cursante al folio 47. Al respecto debe indicarse que por cuanto dicha instrumental no fue objeto de observación, s ele otorga valor probatorio, de conformidad con el Artículo 10 de la ley adjetiva laboral, de ella se desprende la cantidad de Bs. 190.000 recibida por el actor por concepto de anticipo de prestaciones sociales.

PUNTO PREVIO

Antes de pasar este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto, considera pertinente realizar la siguiente consideración:

Se desprende del Acta de la Audiencia de Juicio, que el Juez de Instancia, al momento de efectuar la declaración de parte, la cual constituye, de conformidad con el Artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, una facultad única y exclusiva del Juez de interrogar a las partes, esto es trabajador y empleador, sobre los puntos dudosos, realizando las preguntas que a bien tenga efectuar. En este sentido, es clara la norma al establecer que las partes responden directamente al Juez de Juicio, lo que claramente evidencia que es el Juez de Juicio quien debe realizar el interrogatorio a las partes; no pueden, en consecuencia, los apoderados efectuar preguntas al patrono, o al trabajador, ni el Juez delegar esta función, pues de lo contrario se desnaturaliza la figura de la declaración de parte; lo que irremediablemente conlleva a una especie de Posiciones Juradas, las cuales se encuentran expresamente prohibidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de conformidad con el Artículo 70.

En razón de ello, observa este Juzgado con preocupación que el Juez a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio al momento de efectuar la declaración de parte, concede a los apoderados la oportunidad de interrogar a las partes, con lo cual delega sus potestad de Sentenciador atribuida de manera especial en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alejándose de las disposiciones contenidas en esta Ley. Es por ello, que esta Alzada hace un llamado de atención al Juez de la causa a los fines de que corrija sus futuras actuaciones en situaciones análogas.

VI

DE LA MOTIVA

Observa este Juzgado que el objeto de la apelación se circunscribe únicamente a la revisión de la Sentencia de primera instancia, conforme al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en la medida del agravio sufrido, conforme al principio de la no reformatio in peius.

Durante el desarrollo de la Audiencia Oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada solicitó la revisión de la Sentencia de primera instancia; en este sentido, de la revisión de las actas del expediente, observa este Juzgado que dicha representación judicial no apeló de la Sentencia que en esta oportunidad pretende se revise, así como tampoco se adhirió a la apelación del actor, razón por la que no puede pretender en esta oportunidad sean escuchados sus alegatos en cuanto a la referida solicitud. Y así se decide.

En cuanto al recurso de apelación ejercido por la parte actora, debe señalarse, lo siguiente:

Reclama el actor en su escrito libelar, el pago de la diferencia de los días domingos, y la demandada niega el hecho. En este sentido debe señalarse, que de conformidad con la jurisprudencia y la doctrina patria, cuando se reclaman conceptos que exceden a los legalmente establecidos como prestaciones sociales, corresponde al actor tanto la carga de alegaciones, como la carga probatoria; es decir al actor le correspondía discriminar pormenorizadamente los días domingos o feriados que afirma haber laborado, carga de alegación que no cumplió, así como tampoco cumplió con la carga probatoria de demostrar que efectivamente haya laborado los días domingos o feriados, en razón de ello debe declararse improcedente la reclamación efectuada. Y así se decide.

En este orden, sólo quedó demostrado que el actor laboró los días domingos de los cuales consta su pago en autos, conforme a las documentales valoradas en el capítulo V de esta Sentencia. Ahora bien, en lo referente a la reclamación efectuada con base a que dicho pago debía realizarse con base al salario integral, debe declararse improcedente el mismo, por cuanto tanto del ordenamiento jurídico como de la jurisprudencia y la doctrina patria se ha establecido que dicho pago se efectúa con base al salario percibido por el actor. De igual manera debe señalarse con relación a la relación efectuada por concepto de diferencia de pagos de utilidades, vacaciones y bono vacacional, por cuanto igualmente los mismos no se calculan con base al salario integral, toda vez que salvo pacto o acuerdo contrario, los conceptos laborales que se pagan a razón del salario integral son las prestaciones sociales establecidas en el Artículo 108, así como las indemnizaciones por despido injustificado, establecidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando en consecuencia improcedente la reclamación solicitada con base a este argumento. Y así se decide.

Con relación a la reclamación del bono de Bs. 20.000, alegado por el actor que recibía quincenalmente; por cuanto la demandada al dar contestación negó de manera absoluta el mismo, correspondía al actor demostrar que el mismo era percibido y que en consecuencia formaba parte del salario, carga ésta no constatada en autos, sino que por el contrario de las documentales cursantes en autos demostrativas del salario del actor, no incluyen el mencionado bono, en consecuencia se declara la improcedencia del mismo en cuanto a formar parte del salario. Y así se decide.

Finalmente, debe señalar este Juzgado que el Juzgado A-quo condenó horas extras, por haber quedado probado que el actor durante la semana excedía su jornada de la jornada máxima legal establecida en el ordenamiento jurídico. Ahora bien, por cuanto dichas horas extras fueron laboradas de manera regular y permanente, los montos cancelados por este concepto deben ser considerados como parte del salario normal devengado por el actor, y en consecuencia, tener incidencia en los conceptos laborales. Y así se decide.

VII

DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 23 de febrero de 2006.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, condenándose a la demandada al pago de los conceptos condenados por la Sentencia de fecha 23 de Febrero de 2006 dictada por el Juzgado Segundo de Primera instancia de Juicio del Trabajo, en los términos en ella establecidos, con la inclusión de la incidencia de las horas extras en los conceptos de utilidades, vacaciones y bono vacacional, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un único experto contable designado por el Tribunal a quien corresponda la ejecución.

TERCERO

Se MODIFICA la Sentencia apelada, únicamente en cuanto a la incidencia de horas extras las cuales deben ser tomadas igualmente para el pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades.

CUARTO

Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los once (11) días del mes de Mayo de 2006. Año 196° y 147°.

El Juez

Dr. José Félix Escalona

La Secretaria

Rosalux Galíndez

NOTA: En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria

Rosalux galíndez

KP02-R-2006-000272

JFE/ldm

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