Decisión nº 421 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 10 de Junio de 2010

Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAngelica Rivero
ProcedimientoSin Lugar La Recusacion

CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS

SALA N° 10

Caracas, 10 de junio de 2010

200º y 151º

DECISIÓN N° 421.-

EXPEDIENTE Nº 10Aa 2672-10

JUEZ PONENTE: DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ

Corresponde a esta Sala conocer de las presentes actuaciones en virtud de la RECUSACIÓN, planteada por el Profesional del Derecho, D.R.I., Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37.197; en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana R.H.D.T., en la causa (N° 35°C-S-619-10, nomenclatura del Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Función de Control) en contra de la Dra. A.R., en su condición de Juez Trigésima Quinta (35°) en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 49 ordinales 1 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 8, 12, 85 ordinal 3º y 86 ordinal 8º, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 04 de junio de de 2010, se recibió la presente Incidencia en esta Alzada Colegiada y se designó como Ponente en esa misma fecha a la Juez, DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ.

En fecha 07 de junio de 2010, se admitió la presente Recusación.

Siendo la oportunidad legal para decidir esta Sala lo hace en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN

En fecha 02 de junio de 2010, el Profesional del Derecho, D.R.I., Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37.197; en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana R.H.D.T., fundamentó su escrito de Recusación de conformidad con el artículo 86 numerales 8 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:

…Yo, D.R.I. venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad número: V.- 6.171506, inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 37.197; actuando como Abogado Defensor de la ciudadana: R.H.D.T., de nacionalidad venezolana adquirida, natural de Uruguay, de estado civil viuda, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la calle Jalisco, edificio ELIZABIDE, apartamento número: 3, Las Mercedes, municipio Baruta, titular de la cédula de identidad número: V.- 10.345.329 de conformidad con juramentación efectuada por ante el órgano en fecha 26 de abril del año en curso y publicada; según información suministrada por el Tribunal, en fecha 29 de abril de 2010; procediendo de conformidad con los artículos 49 ordinales 1 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 8, 12, 85 ordinal 3° y 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; ante Usted, ocurro en la oportunidad de interponer RECUSACIÓN FORMAL en contra de la ciudadana A.R., Juez Trigésimo Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas. En este sentido procedo a exponer:

PUNTO PREVIO

Solicitamos respetuosamente a la Corte de Apelaciones que conozca de la presente recusación, se proceda a suspender su tramitación, hasta tanto, sea decidido Acción de Amparo interpuesta el día de hoy, en contra de las acciones y omisiones realizadas por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pudiéndose pronunciar esta Corte sobre la materia o el fondo de lo que se toca en el recurso de amparo constitucional.

CAPITULO I

DE LA LEGITIMIDAD PARA INTERPONER LA RECUSACIÓN Evidenciándose de las actuaciones procesales realizadas en la causa in comento; encontrándonos legitimados para ejercer la presente recusación, de conformidad con el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN INTERPUESTA

EN ESTE ACTO

Actuando de conformidad con los artículos 92 y 93, del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a exponer en forma razonada los argumentos correspondientes a fundamentar la recusación, tal y como es la exigencia procedimental de la norma, así mismo, nos encontramos dentro del lapso pertinente al cual hace referencia el artículo 93 ejusdem.

Es menester, precisar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 28 de febrero de 2008, Exp. N° 07-1635, estableció, en relación a la oportunidad en que debe recusarse a un funcionario de los establecidos en la Ley, lo siguiente:

‘La disposición señalada por la parte accionante (artículo 93) se encuentra inserta en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado ‘De la Jurisdicción’, Capítulo VI ‘De la Recusación y la Inhibición’, cuyos artículos 85 al 101 regulan las causales y procedimiento aplicable a las instituciones procesales de la recusación y la inhibición en el proceso penal, estipulando el plazo máximo que tienen las partes procesales para proponer la recusación de los funcionarios enumerados en el artículo 86 del mencionado Código Procesal Penal (a saber: jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y ‘cualesquiera otros del Poder Judicial’). En todo caso, según la precitada norma, la recusación del funcionario judicial puede proponerse hasta el día hábil anterior fijado para el debate oral.

Ahora bien, dicha norma fija el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia oral para recusar al funcionario judicial de que se trate, plazo que ha sido establecido en procura de impedir dilaciones indebidas del proceso penal, censuradas por el artículo 26 constitucional ( ... )’.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

I

DE LOS HECHOS

En fecha 26 de abril de 2010, se realizó la audiencia para escuchar a las partes sobre la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad de la ciudadana: R.H.D.T. y como resultado de esa actividad procesal, se ratificó la detención de mi representada, posteriormente a esa actuación, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, procedió a tomarse los días para proceder a la publicación de la motivación.

De conformidad con tal pronunciamiento, procedimos a estar pendientes y atentos, haciéndome presente en diversas oportunidades por el referido Tribunal, con el objetivo de obtener copia simple de la parte motiva de la sentencia, sin embargo siempre se me argumentaba que se encontraba en el despacho de la Juez.

De igual forma, por informaciones suministradas por los abogados defensores de la ciudadana R.A.T.D.K., éstos habían realizados las mismas diligencias, sin que pudiesen obtener respuesta, ni copias de lo requerido.

En fecha 04 de mayo, procedimos a hacer acto de presencia por ante el Tribunal, nuevamente con el objetivo de obtener la copia de la parte motiva de la sentencia que debía esgrimir el Tribunal de la causa, pero se me informó que la misma continuaba en el despacho de la titular, pero insistí que debía rnostrármela o por lo menos indicarme la fecha de su publicación, en medio de las informaciones, no se me exhibió el expediente, pero se me informó de manera verbal que la misma tenía publicación de fecha 29 de abril de 2010, sin embargo no fue posible acceder ni a la sentencia, ni al expediente.

Toda esta actividad era necesaria para proceder a ejercer de forma inmediata, todos los mecanismos necesarios para la defensa de los derechos de mi defendida, en fin y tomando en cuenta la fecha 29 de abril de los corrientes, se publicó el fallo, según información del juzgado de la causa, encontrándonos dentro del lapso legal para proceder a presentar el escrito de apelación, elaboramos dicho recurso, solo con la información contenida en el acta de la audiencia de presentación de imputados.

En fecha 05 de mayo de 2010, procedía interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión emanada de este despacho en fecha 26 de abril de 2010, momento en el cual se celebró la audiencia de presentación de mi representada, mediante la cual se acoge la calificación otorgada por Ministerio Público, así como por imponer de la medida de privación de libertad en contra de mi defendido, por considerar que los elementos que dieron origen no plasmados razonadamente los fundamentos de tal decisión.

En dicho recurso observamos la necesidad de otorgar cumplimientos a las disposiciones de orden público contenidas en los artículos 1, 8, 12, 13, 22, 102, 125, 243 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente aquel que ordenaba al tribunal ad quo cumplir con los procedimientos establecidos para la remisión del expediente a la tramitación del recurso de apelación, citemos:

(…)

De igual forma, al revisar el acta que conforma el expediente, pudimos evidenciar que los ciudadanos: L.A.G.S., J.A.B.R., defensores de la ciudadana: R.A.H.D.K., en esa misma fecha presentaron, recurso de apelación contra la misma sentencia, ante el mismo tribunal.

Sin embargo, las notificaciones a las partes, pasados los tres días, no se había producido de ninguna forma, el tribunal argumentaba estar tramitando las copias para remitirlos, y que las partes, la presunta víctima como el Ministerio Público todavía no se habían dado por notificados, a pesar de que cada uno por su parte había efectuado actuaciones y solicitudes en el expediente; por lo tanto, tenían conocimiento expreso de la interposición de los recursos activados por las defensas de ambas ciudadanas, en mi caso específico, de mi defendida: R.H.D.T..

Posterior; a esta situación, la Fiscalía Septuagésima cuarta del Ministerio Público había requerido del Tribunal la práctica de prueba anticipada de las testimoniales de los ciudadanos: K.F.D. y J.O.C., lo cual evidenciaba el conocimiento de las actuaciones cursantes en el expediente de la causa, seguida en contra de mi representada.

En fecha 17 de mayo del mismo año presenté escrito de oposición a la realización de la prueba anticipada fundamentándome en los criterios de inexistencia de obstáculo alguno o fuerza superior que impidiese la declaración de los ciudadanos: K.F.D. y J.O.C., la cuales deberían poderse realizar en la etapa procesal correspondiente al juicio, indicándole que no basta con la simple afirmación de la existencia de peligro sobre su integridad física, había que demostrarlo y presentarlo ante el tribunal; así mismo, de ser eso cierto, el Ministerio Público tiene otros mecanismos para la protección de estos sujetos, como son medidas para salvaguardar la vida, utilizando la protección de sus testigos, bien sea por solicitud ante el órgano jurisdiccional o el policial y no desnaturalizar el uso de la prueba anticipada.

Indicábamos en su oportunidad que de ser cierto, la afirmación de irreproducibilidad de la prueba testimonial de estos ciudadanos; también no es menos cierto entonces que todos los demás testigos en el caso e incluso la defensa tienen en riesgo su integridad y vida, por tanto, habría que hacer pruebas anticipadas para todos los que afirmen el daño cierto en su persona, tal como lo es el caso especial de la supuesta víctima O.K. para que aclare porque supuestamente, luego de ver por el ojo mágico de su puerta a su vecina acompañada de unos sujetos extraños, porque él mismo no llamó a la policía, la vigilancia del edificio y o a su escuadrón de seguridad personal, también con respecto a la señora privada de su libertad para ser objeto de delitos, su chofer taxista y ex DISIP que declaró tan abiertamente en la audiencia preliminar, ciudadano: J.W.D.A., ya que todos corremos peligro.

En este sentido, indicamos que de ser acordada la prueba anticipada, la misma sería desnaturalizada por no encontrarse cubiertos los extremos del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, citando la Sentencia del M.T. de la Republica, donde se ocupa de dicho Instituto Procesal:

(…)

En consideración a los argumentos expresados en su oportunidad, manifestamos el criterio de oponernos a la práctica de la prueba anticipada con ocasión de las testimoniales de los sujetos indicados, pues esta podía efectuarse de manera formal en la fase de juicio, siempre y cuando el Ministerio Público utilizase los canales adecuados para garantizar la protección y no desvirtuar la institución de la prueba anticipada.

En ese mismo acto de oposición, le requerí nuevamente; al Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, citemos: ‘…De igual manera, visto que el Ministerio Público y la presunta víctima han realizado actuaciones procesales, las cuales constan en el expediente, observando que en el caso in comento fue presentado RECURSO DE APELACION, con fecha anterior a las solicitudes efectuadas por los indicados anteriormente, en contra de la Medida Privativa de Libertad de mi defendida, es por lo que solicitamos respetuosamente a este despacho, se sirva remitir el expediente con sus anexos para ser distribuido a alguna de las cortes de apelaciones, toda vez que los sujetos actuantes ya deben tener conocimiento de la existencia de tal medio impugnativo interpuesto por la defensa…’

A pesar de este hecho, en fecha 19 de mayo de 2010, el tribunal en referencia acordó la practica de la prueba , siéndome notificada en fecha 21 de mayo de 2010, para ser evacuada el día lunes 23 de este mismo mes y año; motivo por el cual procedí a trasladarme al tribunal y revisar el expediente, pero luego de la revisión, observé que no existía pronunciamiento alguno sobre mi oposición efectuada sobre la práctica de la prueba.

Nuevamente, solicitamos información sobre la tramitación correspondiente al Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión, presuntamente publicada en fecha 29 de abril de 2010 emanada del Tribunal; en el expediente, nada se observó sobre el otorgamiento de la tramitación correspondiente a las normas que acuerda el Código Orgánico Procesal Penal.

Como se evidencia de la narración de los hechos, podemos aseverar que la ciudadana A.R., (Juez Trigésimo Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no ha actuado apegada a los principios de Imparcialidad, objetividad e igualdad de las partes en el proceso, afectando de esta forma el derecho que tiene mi defendida a obtener la aplicación de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa de ser escuchada en todas y cada una de las instancias procesales, infringiendo el principio de la doble instancia al no remitir el recurso de apelación de manera oportuna y como se lo ordena las normas relativas a tales actividades, de obtener la revisión de las decisiones dictadas en su contra, de infringir el principio de afirmación de libertad, esto es, ser sometida a proceso en libertad y en fin de la observancia de los principios procesales y garantistas del debido proceso y del derecho a la defensa.

II

DE LOS ARGUMENTOS DE DERECHO

Como hemos expresado anteriormente en nuestra fundamentación de hecho, la A.R., Juez Trigésimo Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra incursa en las causales de recusación contenidas en el artículo 86 ordinal 80 del Código Orgánico Procesal Penal

(…)

Las acciones desplegadas por la ciudadana Juez referida, demuestran que han inaplicado las instituciones normativas, referidas al tramite objetivo de los recursos interpuestos contra las decisiones emanadas de ese tribunal, afectando sus actividad y haciéndola parcializada, pues, no existe ningún argumento jurídico que impida que la recusada otorgue el debido tramite a las actuaciones solicitadas.

Como hemos demostrado, en el caso de la interposición del recurso de apelación de fecha 05 de mayo de 2010, así como de nuestra oposición de la realización de prueba anticipada de fecha 17 de mayo, en ambos casos, ni siquiera se examinaron los presupuestos, ni se informó de manera expresa por vía escrita las tramitaciones efectuadas, ni se otorgó respuesta a nuestros pedimentos, pero si se efectúo respuesta a los planteamientos de una de las partes, el Ministerio Público.

Ahora bien, es conveniente precisar que la institución de la recusación, constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, con fundamento en alguna de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones.

En este sentido, observamos que las actuaciones desplegadas por la Juez en el caso de marras, en relación con las actividades desplegadas por mi en ejercicio de los derechos de mi defendida, han sido apegadas a derechos, pero no tramitadas de conformidad con los principios de imparcialidad y objetividad a los cuales se encuentra la Juez que es recusada en el presente caso, todo lo cual la no idónea para continuar conociendo del proceso incoado en contra de mi defendida, ciudadana: R.H.D.T., en consecuencia, considero que la capacidad subjetiva de la Juez se encuentra comprometida a no tramitar los asuntos conforme a las reglas del debido proceso y otorgar respuesta a una sola de las partes en el proceso, obviando el trato de igualdad de condiciones que deben otorgárseles a las partes.

PETITORIO

De conformidad con los argumentos anteriormente expuestos, actuando de conformidad con los artículos 85 ordinal 3, 86 ordinales 6 del Código Orgánico Procesal Penal procedemos a solicitar:

PRIMERO: Se reciba la presente recusación planteada en contra de la ciudadana: A.R., Juez Trigésimo Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDA: Que una vez recibida la recusación interpuesta se proceda a otorgar debida tramitación de conformidad con los artículos 93 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Que examinada la presente recusación evidenciándose la inexistencia de causales de inadmisibilidad de conformidad con el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a declararla con lugar.

CUARTO: Que se nos mantenga informados de las resultas en el siguiente domicilio procesal: Avenida F. deM., Centro Plaza, Torre ‘A’, Piso 12, Oficina ‘12-F’, Los Palos Grandes, Municipio Chacao, Caracas. Teléfono: 0212.28551.66 y/o 0416-613.89.69.

. (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).

II

DEL INFORME PRESENTADO POR LA RECUSADA

En fecha 03 de junio de 2010, la ciudadana Juez, A.R., en su condición de JUEZ TRIGÉSIMA QUINTA (35°) EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, procedió a levantar su informe de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando lo siguiente:

…Visto el Escrito Formal de Recusación presentado por el Profesional del Derecho D.R.I., de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 02 de junio del 2010, siendo las (3:20 pm) horas de la tarde el cual doy por reproducido, es que quien suscribe pasa a levantar el presente informe en los siguientes términos.

Es el caso que el Dr. D.R.I., en su condición de Defensor de la ciudadana R.H.D.T., interpone formal escrito de recusación en virtud a los siguientes actos procesales:

1.- La presunta no tramitación de su recurso de apelación, en el tiempo legal correspondiente.

2.- Y en atención a la Prueba solicitada por la Fiscalía Septuagésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se acordó practicarla de conformidad con lo pautado en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando el mismo que interpuso escrito de oposición a la solicitud efectuada por ese Despacho Fiscal y al mismo no se le dio oportuna respuesta.

Así las cosas tenemos:

En fecha 26 de abril del 2010; se celebra Audiencia para Oír a los imputados, en la causa penal signada bajo el N° 35C-619-10, llevada en control; de las ciudadanas R.T.D.K. Y R.H.D.T., en la cual entre otros pronunciamientos se les notificó a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictará la fundamentación de la decisión por auto separado.

En fecha 29 de abril del 2010; este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, publica el auto fundado de la decisión dictada en fecha 26 de abril del 2010.

En fecha 05 de mayo del 2010; los Defensores Privados de las ciudadanas R.T.D.K. Y R.H.D.T., interponen Escrito Formal de Apelación, en contra de la decisión dictada por este Tribunal de Instancia.

En fecha 06 de mayo del 2010; procede este Tribunal a librar las correspondiente Boleta de Emplazamiento a la Fiscalía Septuagésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 12 de mayo del 2010; la Fiscalía Septuagésima Cuarta (74°) del Área Metropolitana de Caracas, interpone solicitud de práctica de diligencia de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Adjetivo Penal.

En fecha 17 de mayo del 2010; la Secretaria Abogada L.C., me informa que levantó nota secretaria! en virtud que en horas de la mañana hizo acto de presencia la Fiscal Quincuagésima Octava a Nivel Nacional con Competencia Plena, a los fines de informarle, que recibió llamada telefónica de la Dirección de Procedimiento, a los fines de notificarle que la causa penal llevada en contra de las ciudadanas R.T.D.K. Y R.H.D.T., había sido reasignada a esa Fiscalía, por lo que en atención a dicha reasignación solicitaba al Tribunal que la notificara formalmente de todas las incidencia ocurridas en dicha causa penal, por lo que en dicha fecha se procedió en horas de la tarde a librar las respectivas boletas de emplazamiento.

En fecha 21 de mayo del 2010; la Fiscalía Quincuagésima Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, se da por notificada de los Recursos de Apelación interpuesto por los Defensores Privados de las ciudadanas R.T.D.K. Y R.H.D.T..

En fecha 26 de mayo del 2010; la Fiscalía Quincuagésima Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, consigna Formal Escrito de Contestación al Recurso de Apelación interpuesto por los Defensores Privados de las ciudadanas R.T.D.K. Y R.H.D.T..

En fecha 27 de mayo del 2010; este Tribunal de Instancia una vez cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, remitió el cuaderno de incidencia contentivo de los recursos de apelación a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuida a una de las Salas de la Corte de Apelaciones.

Del escrito interpuesto por el Abogado D.R.I., observa esta Juzgadora que el Recusante fundamenta de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

Del artículo en referencia, quien suscribe considera, que el mismo constituye una causal genérica dirigida a las partes, cuando consideren la afectación de la imparcialidad del funcionario. Nótese, que aún y cuando esta causal resulta inespecífica por su carácter genérico, sin embargo, debe ser debidamente fundada señalando los motivos graves dirigidos a presumir la parcialidad en la actividad del funcionario que se recusa.

Es el caso que cuando los Defensores Privados de las ciudadanas R.T.D.K. Y R.H.D.T., interponen su Escrito de Apelación, este Tribunal ordenó Emplazar a las partes a los fines que la mismas dieran oportuna respuesta, y ello puede se puede constatar de las actas insertas a la causa penal, pero es el caso que la resulta del emplazamiento librada a la Fiscalía, Septuagésima Cuarta del Ministerio Público, hasta los actuales momentos no ha sido consignada en este Tribunal, asimismo de la relación cronológica ut supra narrada se puede evidenciar, que dicha Fiscalía en fecha 12 de mayo del 2010, consignó ante este despacho acta de diligencia, la cual pudo ser entregada por el Fiscal Titular o el Fiscal Auxiliar o por el mensajero de dicho Ministerio, pero es el caso que en fecha 17 mayo del 2010, hace acto de presencia en la sede de este Juzgado la Dra. E.P., en su condición de Fiscal Quincuagésima Octava (58°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, informando a este Juzgado que recibió llamada telefónica procedente de la Dirección de Delitos Comunes del Ministerio Público, mediante la cual le impartía formal comisión de la causa penal llevada en contra de las ciudadanas R.T.D.K. Y R.H.D.T., solicitando que a partir de la presente se le notifique de manera formal sobre cualquier incidencia ocurrida en la presente causa penal.

Ahora bien, le sirve al recusante para fundamentar su escrito, que esta Juzgadora, al librar nueva Boleta de Emplazamiento a la Fiscalía que le fue reasignada la presente investigación penal, es suficiente para determinar que mi imparcialidad se encuentra presuntamente afectada, cuando mi actuación estuvo diseccionada a garantizar el derecho de igualdad de las partes que proclama entre otras cosas que toda persona sea tratada por la ley en forma igualitaria lo cual conlleva inexorablemente a rechazar todo tipo de discriminación brindándoles a todas el mismo trato y la misma oportunidad de hacer uso de los medios recursivos ordinarios.

Así las cosas se constata, que el recusante efectúa una serie de señalamientos con respecto a la actividad jurisdiccional desarrolladas en mi condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, en la causa sometida a mi conocimiento, tomando como trama para recusarme una relación de diversas actuaciones surgidas en la presente causa penal y que han motivado un supuesto retardo procesal desde el 05-05-2010 al 27-05-2010, que no me es imputable ni se me puede considerarse como tal una falta grave que afecte mi imparcialidad y objetividad.

Considera quien suscribe, que la actividad jurisdiccional se encuentra regida por los principios de legalidad, tutela judicial efectiva y al debido proceso, a través de los cuales el Órgano Jurisdiccional, se sujeta al procedimiento previsto en la ley con la finalidad de dar oportuna respuesta a las partes, tal y como lo prescriben los artículos 26, 49 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, los señalamientos efectuados por el recusante en su escrito, no pueden ser considerados como elementos constitutivos que afectan mi imparcialidad y objetividad, pues son cuestionamientos dirigidos a la actividad jurisdiccional propiamente dicha, los cuales deben ser controlados o impugnados tal y como lo han efectuado a través de los medios procesales ordinarios o extraordinarios que establece el Código Orgánico Procesal Penal, y no a través de la recusación como pretende el accionante.

Por ende, considero, que no puede pretenderse utilizar como medio procesal para controlar la actividad jurisdiccional la institución procesal de la recusación, pues ésta tiene otra naturaleza jurídica dentro del proceso, y es precisamente controlar la imparcialidad que debe reinar en todo estado y grado de la causa.

Conviene, traer a colación el contenido de la sentencia N° 370 de fecha 12/03/2008, dictada en el expediente N° 07-1411 con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció que:

(…)

Como consecuencia de los argumentos señalados precedentemente, esta Juez Trigésima Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, SOLICITA a los ciudadanos Jueces de la Superior Instancia a quienes corresponda conocer de la distribución, con el debido respeto, que la recusación ejercida por el Abogado D.R.I., en su condición de Defensor Privado de la ciudadana R.A.H.D.T., sea DECLARADA SIN LUGAR; por cuanto los hechos que me imputa son TOTALMENTE FALSOS, y la misma obedece a razones personales y subjetivos de quien la ejerce, por tanto, no basada en fundamentos objetivos o reales, por lo que en el presente caso, no existe una violación del derecho constitucional a un juez imparcial…

. (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a resolver la Incidencia planteada, en los términos siguientes:

En fecha 07 de junio de 2010, esta Sala se pronunció sobre la admisibilidad de la incidencia planteada por el Profesional del Derecho, D.R.I., Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37.197; en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana R.H.D.T., en la causa (N° 35°C-S-619-10, nomenclatura del Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Función de Control) en contra de la Dra. A.R., en su condición de Juez Trigésima Quinta (35°) en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y, del informe extendido por la Juez Recusada, considerando Admitida la Recusación planteada, así como los medios de pruebas testimoniales ofrecidos por la Dra. A.R., en su condición de Juez Trigésima Quinta (35°) en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el escrito de Informe presentado.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Sala para decidir, observa:

Que el Recusante fundamenta la solicitud de Recusación contra la ciudadana Dra. A.R., Juez Trigésima Quinta (35°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en los numerales 6 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que según su criterio están siendo violentados los principios de imparcialidad y objetividad que debe mantener todo administrador de justicia, debido a que se encuentra afectada la imparcialidad de la Dra. A.R., Juez Trigésima Quinta (35°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.

En este sentido establece el Recusante, como punto previo en el Escrito de Recusación, una solicitud a la Corte de Apelaciones para que suspenda la tramitación hasta tanto sea decidida la Acción de A.C. interpuesta en contra de las acciones y omisiones realizadas por la Juez Trigésima Quinta (35°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, y de igual forma señala que la Corte de Apelaciones podrá pronunciarse con respecto al fondo o materia de la Acción de A.C..

El Recusante señala que le fue obstruido el acceso al expediente y en específico a la motivación por auto separado que se diera de la decisión tomada en fecha 26 de abril de 2010, debido a que según su dicho, intentó en varias oportunidades tener acceso al expediente para poder revisar el auto separado de motivación sin tener éxito alguno, en virtud de que en el Tribunal a quo, le era manifestado que la causa estaba siendo trabajada en el Despacho de la Juez a quo.

Asimismo, alega el ciudadano Abg. D.R.I., que una vez ejercido por las Defensas de las Imputadas R.T.D.K. y R.H.D.T., los Recursos de Apelación correspondientes, no fueron tramitados los mismos por el Tribunal a quo, ya que no fueron remitidas las actuaciones a la Oficina de de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.

De igual forma, señala el Recusante que el Tribunal a quo, tramitó lo relativo a una prueba anticipada solicitada por el Ministerio Público, y no se pronunció ni atendió la oposición que hiciera éste; por lo que considera el ciudadano Abg. D.R.I., basándose en los hechos antes reseñados, que la imparcialidad de la Dra. A.R., en su condición de Juez Trigésima Quinta (35°) en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra viciada por lo que se encuentran amenazados el debido proceso, el derecho a la defensa y las garantías constitucionales de su defendida, ciudadana R.H.D.T.; solicitando por lo tanto que sea declarada Con Lugar la Recusación planteada.

Por otra parte, señala la Dra. A.R., en su Informe de la Recusación, que la causal prevista en el artículo 86 numeral 8º, a pesar de ser una causal genérica, debe ser lo suficientemente grave como para presumir la parcialidad del funcionario que se recusa. Asimismo, señala que su actuación se ha mantenido apegada a derecho, toda vez que ha velado por garantizar la igualdad de las partes en el proceso, considerando por lo tanto que no existe falta grave alguna que afecte su imparcialidad y objetividad. Por último, concluye que los señalamientos efectuados por el ciudadano Abg. D.R.I., no son elementos que afecten la imparcialidad debido a que son dirigidos a la actividad jurisdiccional propiamente dicha, y debería ser impugnada a través de los medios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita sea declarada Sin Lugar la presente Recusación.

Para la resolución del presente asunto, esta Sala considera necesario traer a colación el contenido del artículo 86, numeral 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

Artículo 86. Causales. Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(...)

6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;

(…)

8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…

.

Ahora bien, nuestro Legislador ha desarrollado un sistema procesal en el cual se busca garantizar y proteger el derecho de las partes a ser juzgados con imparcialidad y objetividad, y para ello se han estatuido en el Código Orgánico Procesal Penal, las instituciones procesales de la Inhibición y la Recusación, siendo que la primera es aquel medio por el cual el propio administrador de justicia es la persona que decide desprenderse del conocimiento de la causa por considerar que su imparcialidad u objetividad se encuentra afectada, por estar incurso en las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ya sea relativas a la subjetividad de la persona del Juez o por tener algún interés en el objeto; mientras que la Recusación es una figura procesal otorgada por el Legislador a las partes con la finalidad de que puedan conseguir que el Juez sea despojado del conocimiento de la causa cuando esté incurso en las causales del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal existiendo en él parcialidad por alguna de las partes, o interés en el objeto del proceso, es decir, que en la Inhibición el desprendimiento de la causa surge modus propio por parte del Juez, mientras que en la Recusación surge por instancia de parte.

Dicha institución se sustenta en principios constitucionales, tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone que el Estado garantizará una justicia "...gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin formalismos o reposiciones inútiles"; así por el artículo 49.3 eiusdem: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad..”; por lo que es deber constitucional del Juez ser imparcial, neutral en la tramitación de la causa sometida a su conocimiento, relacionadas con actos previos al proceso, con las partes u otros interesados en el proceso o cualquier otra causa que pueda mermar su imparcialidad.

En consecuencia, en el ejercicio de sus funciones la Imparcialidad e Independencia del Juzgador está determinada por el hecho que no exista en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y justicia.

Igualmente, ha expresado el Jurista C.R., en su obra: “INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN”, pp. 27 y 28. Editorial Mediterránea, lo siguiente:

…Ahora bien. Si se concibe al Estado en el papel de tercero ajeno al conflicto, que lo dirime a través de sus órganos predispuestos en función de un método racional, no es difícil comprender que la idea de imparcialidad está contenida en el concepto mismo de “juez”. De allí que la imparcialidad no sea solamente una garantía constitucional sino –y sobre todo- un principio del proceso y una condición del mismo.

(…) Imparcialidad y parcialidad son actitudes subjetivas del juzgador porque pertenecen al ámbito exclusivo de la disposición mental del magistrado frente al caso. Así hablamos de prejuicios, preferencias, sentimientos, temores, etcétera. Porque aspiramos a que esta subjetividad del magistrado no prevalezca sobre la objetividad del proceso, tratamos de rodear su actuación con ciertas garantías…

Ahora bien, en lo que respecta al presente caso debe esta Sala en primer término aclarar a la parte Recusante que la solicitud hecha como punto previo es de imposible cumplimiento para este Tribunal Colegiado, en virtud de que sería contrario a derecho que en base a una Recusación planteada, objeto de estudio de esta Sala, se conozca y decida del fondo y materia de una Acción de A.C. que ha sido ejercida por el mismo Recusante y cuyo conocimiento no ha correspondido a esta Alzada. De esta forma es necesario precisar, que la Acción de A.C. es una figura independiente, cuyo tratamiento y procedimiento son especialísimos y expeditos por tratarse de una presunta violación a derechos constitucionales, por lo que el hacer extensivas las labores de conocimiento de esta Sala a la materia del supuesto A.C. ejercido por el ciudadano Abg. D.R.I., sería un acto violatorio del debido proceso y nuestra Constitución, así como de las leyes que rigen la materia, siendo que lo correcto es que cada Tribunal se allegue al conocimiento del Recurso o Acción que le corresponda decidir, por lo que esta Sala se pronunciará sólo con respecto a lo que le corresponde, es decir, con respecto a la Recusación.

Asimismo se observa que el ciudadano D.R.I., Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37.197; en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana R.H.D.T., alegó el ordinal 6 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que no puede el Juez tratar el asunto penal del que está conociendo separadamente con alguna de las partes o con algunos de sus abogados, ya que al hacerlo, pondría en dudas su imparcialidad; exige la ley que, cuando sea necesario, estas reuniones deben contar con la presencia de ambas partes para evitar suspicacias y sospechas de parcialidad que harían procedente la recusación del funcionario judicial; pero del relato de los hechos realizado por el Recusante, no se evidencia ni siquiera la denuncia o mención de que la Dra. A.R., haya sostenido comunicación de alguna clase sin la presencia de todas las partes, y aunado al hecho que no fue demostrada la incursión en el ordinal 6 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ciudadana Juez Dra. A.R., en su condición de Juez Trigésima Quinta (35°) en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, es por lo que no puede ser recusada por dicho ordinal.

En lo que respecta al ordinal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, también alegado por el ciudadano Abg. D.R.I., esta Sala trae a colación lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal, en Decisión Nº 754, de fecha 23 de octubre de 2001: “…Cuando se invoque esa causal genérica, bien para recusar o inhibirse, es por existencia de otro motivo distinto a los…enumerados y de una entidad análoga a ellas en cuanto a su gravedad…Pero ello no debe significar que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición…”.

Por lo que debe esta Sala observar que las denuncias hechas por el Recusante, relativas a la dificultad del acceso al expediente, la supuesta no tramitación del Recurso de Apelación y el no tomar en cuenta la oposición que hiciera la Defensa a la solicitud de prueba anticipada, no pueden ser subsumidas de ningún modo en la causal genérica del artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que tal como lo ha señalado la Dra. A.R., en su condición de Juez Trigésima Quinta (35°) en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el escrito de Informe, dichas objeciones se refieren a la actividad propia del Juzgador, es decir, y no a la subjetividad o ecuanimidad de la Juez a quo, por lo que deben ser atacadas dichas decisiones y actuaciones a través de los medios dispuestos en nuestra legislación, pero no por la vía de la Recusación, por lo que se evidencia que el hecho de que las decisiones que van surgiendo en el proceso, no sean favorables a la parte Recusante, no implica que la imparcialidad de la Juez se encuentre viciada, ya que de considerarse esto un motivo para recusar al Juzgador, las partes ejercieran la Recusación con la finalidad de encontrar un Juez que les de la razón y los haga victoriosos en el proceso, por lo que considera esta Alzada que la ciudadana Dra. A.R., no se encuentra incursa en tal causal.

En este orden de ideas, revisadas como han sido las presentes actuaciones y, apreciadas y valoradas, aplicando la sana crítica, las pruebas debidamente incorporadas en esta Incidencia, es imperativo, para esta Sala, concluir que no asiste la razón al Recusante, por cuanto se ha evidenciado en las actuaciones, que la Juez a quo, actuó con el adecuado equilibrio en la protección de los derechos que en condiciones de igualdad le asisten a todas las Partes, no vulnerando el Órgano Jurisdiccional, con esa actuación, derechos constitucionales inherentes a las mismas en la presente causa.

En este sentido, es importante acotar que el norte de todos los Juzgadores es la búsqueda de la verdad para alcanzar la Justicia, cumpliendo estrictamente con el Debido Proceso, Principio Constitucional que debe ser imperativamente cumplido en todas sus facetas; y, mal podría interpretarse que dar minucioso cumplimiento a los extremos del proceso pueda ser considerado como un interés del Administrador de Justicia, en beneficio de una parte en particular, tal como lo ha manifestado el Recusante, al considerar que la capacidad o competencia subjetiva de la Juez a quo ha sido vulnerada para realizar con equilibrio el juicio de valor imparcial que debe efectuar en el presente proceso; máxime, cuando el interés alegado no ha sido debidamente acreditado ni probado, por el Recusante y debe subsumirse dentro de las actividades propias del Órgano Jurisdiccional.

De lo que se desprende, que esta Sala considere, que la apreciación realizada por el Recusante, en referencia a la causal 6 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, no fue debidamente acreditada ni probada.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la Recusación planteada por el Profesional del Derecho, D.R.I., Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37.197; en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana R.H.D.T., en la causa (N° 35°C-S-619-10, nomenclatura del Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Función de Control) en contra de la Dra. A.R., en su condición de Juez Trigésima Quinta (35°) en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 49 ordinales 1 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 8, 12, 85 ordinal 3º y 86 ordinal 8º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Por todas las razones que anteceden, ESTA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los artículos 95 y 96, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Declara SIN LUGAR la Recusación planteada por el Profesional del Derecho, D.R.I., Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37.197; en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana R.H.D.T., en la causa (N° 35°C-S-619-10, nomenclatura del Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Función de Control) en contra de la Dra. A.R., en su condición de Juez Trigésima Quinta (35°) en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 49 ordinales 1 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 8, 12, 85 ordinal 3º y 86 ordinal 8º, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y REMÍTASE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE ORIGEN, A LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, A LOS DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2.010). AÑOS: 200º DE LA INDEPENDENCIA Y 151º DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ

PONENTE

LA JUEZ LA JUEZ

DRA. A.L. BELILTY B. DRA. C.A. CHACÍN M.

LA SECRETARIA,

CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

CLAUDIA MADARIAGA SANZ

EXP N° 10Aa 2672-10.-

ARB/ALBB/CACHM/cms/lml.-

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