Decisión nº 1346 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 19 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRita Cáceres
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Extensión Punto Fijo

Punto Fijo, 19 de Septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-002053

ASUNTO : IP11-S-2004-002053

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Jueza Tercera de Control: Abg. R.C.

Ministerio Público: Abg. B.F.D.B.B., Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón.

Imputado: V.R.R.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.581.258, nacido en fecha 10 de Enero de 1.967, de 37 años de edad, de oficio Capitan de Barco, hijo de C.F.d.R. y V.R. (difunto), residenciado el la Calle Acueducto casa N°74, Las Piedras, Punto Fijo, Estado Falcón.

Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.

II

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Se inició la presente investigación en fecha 17 de Octubre de 2004, mediante Acta Policial N° CO-CVC-DVC-904-EVC-A-SIP:005, de fecha 16-10-2004, donde funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Costera N° 904, Estación de Vigilancia Costera Azuay del Estado Falcón, dejan constancia de lo siguiente: “.. el día 16 de Octubre de 2004, a las 04:30 horas de la mañana, zarpamos en comisión marítima a bordo de la lancha patrullera Punta Mosquito, siglas A-8202, en cumplimiento de funciones de guardería ambiental, .. pudimos detectar.. mediante el equipo electrónico de ayuda a la navegación, un punto presente, procedieron a efectuar llamado vía radio marino y al no obtener respuesta, iniciaron acercamiento, observando que se trataba de una embarcación marítima tipo rastropesca identificada como “ROSA MARIA VI”, de matricula AMMT-1787, la cual se intercepto, encontrándose en posición geográfica a cuatro punto ocho (4.8) millas náuticas del sector denominado Punta Jacuque, y la misma al ser interceptada, se encontraba con redes caladas a fondo del mar (redes en el agua), presumiéndose en faena de pesca. Dichos funcionarios de guardería ambiental abordaron la cuestionada nave pesquera constatando presencia de especies marinas diversas, y ordenaron al capitán dirigirse al muelle del referido comando N° 904 de Vigilancia Costera..”

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN DE SOBRESEIMIENTO

Según se desprende, los hechos versan sobre acta policial N° CO-CVC-DVC-904-EVC-A-SIP:005, de fecha 16-10-2004 donde funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Costera N° 904, Estación de Vigilancia Costera Azuay del Estado Falcón, dejan constancia de lo siguiente: “.. el día 16 de Octubre de 2004, a las 04:30 horas de la mañana, zarpamos en comisión marítima a bordo de la lancha patrullera Punta Mosquito, siglas A-8202, en cumplimiento de funciones de guardería ambiental, .. pudimos detectar.. mediante el equipo electrónico de ayuda a la navegación, un punto presente, procedieron a efectuar llamado vía radio marino y al no obtener respuesta, iniciaron acercamiento, observando que se trataba de una embarcación marítima tipo rastropesca identificada como “ROSA MARIA VI”, de matricula AMMT-1787, la cual se intercepto, encontrándose en posición geográfica a cuatro punto ocho (4.8) millas náuticas del sector denominado Punta Jacuque, y la misma al ser interceptada, se encontraba con redes caladas a fondo del mar (redes en el agua), presumiéndose en faena de pesca. Dichos funcionarios de guardería ambiental abordaron la cuestionada nave pesquera constatando presencia de especies marinas diversas, y ordenaron al capitán dirigirse al muelle del referido comando N° 904 de Vigilancia Costera..”

Aperturada la investigación por parte de la Representación Fiscal ordenó la práctica de un conjunto de diligencias conforme a sus atribuciones contenidas en el artículo 285 de la Constitución, 108 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, en fecha 28 de Junio de 2007, representante del Ministerio Público solicito el sobreseimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho denunciado en el presente asunto no reviste carácter penal, no es típico.

Dentro de este orden de ideas, corresponde al Tribunal emitir pronunciamiento judicial respecto a la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 173 en relación con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa esta juzgadora que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en cuanto a la figura del sobreseimiento lo siguiente: “Esta Sala estima oportuno precisar que el Código Orgánico Procesal Penal en el Libro Segundo titulado “Del Procedimiento Ordinario” Capitulo V “De los Actos Conclusivos” prevé la figura del sobreseimiento, entendido como resolución judicial fundamentada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso penal respecto a uno o varios imputados, y cuya procedencia está determinada para la existencia, en el caso particular, de uno de los supuestos establecidos en el artículo 325 (hoy 318) en razón de mediar una causal que impide la continuación de la causa.” (Sentencia No. 236 de fecha 20 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García).

Ahora bien de la revisión y el análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, y sobre la base de los hechos denunciados, observa esta juzgadora que el hecho denunciado no es típico penalmente, ya que no se encuentra previsto en la ley sustantiva penal vigente, por lo que considera que efectivamente, es procedente declarar con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, y en consecuencia, el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

El sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;

3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

5. Así lo establezca expresamente este Código

. (Resaltado propio).

Se deja constancia que el Tribunal estimó procedente no convocar la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para comprobar la procedencia de la solicitud presentada por el Ministerio Público, ya que la misma emerge de los autos, encontrándose ajustada a derecho.

IV

DISPOSITIVA

Con fundamento en la razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta a tenor de lo pautado en el Artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta la extinción penal y por ende el Sobreseimiento de la presente causa seguida contra el ciudadano V.R.R.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.581.258, nacido en fecha 10 de Enero de 1.967, de 37 años de edad, de oficio Capitan de Barco, hijo de C.F.d.R. y V.R. (difunto), residenciado el la Calle Acueducto casa N° 74, Las Piedras, Punto Fijo, Estado Falcón, y en la cual aparece como victima, EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de que el hecho imputado no es típico. Líbrese boleta de notificación al representante del Ministerio Público, al imputado y a la victima. Remítase en su oportunidad legal al archivo judicial. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada la presente sentencia en la sede de este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre de dos mil siete (2007) a los 197° años de la Independencia y 148° de la Federación. -

La Jueza Tercera de Control,

Abg. R.C.

La Secretaria

Abg. Sheila Moreno

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