Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 1 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2008
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAlida Villasana de Andueza
ProcedimientoObligación Alimentaria

En fecha 07 de marzo de 2007, compareció por ante este Tribunal la ciudadana B.F.L.S., asistida en este acto por la Fiscal 17° del Ministerio Público madre de la niña Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de 03 años de edad solicitando la fijación de la obligación de manutención ya que el padre de su hija ciudadano F.A.S. desde hace 02 años no cumple con la obligación hacia su hija, suministrando anteriormente la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares mensuales. Posteriormente y en fecha 07 de febrero de 2007 comparecieron las partes por ante la Fiscalia 17° a los fines de llevar a cabo una reunión conciliatoria pero sin llegar a ningún acuerdo debido a que el obligado no hizo ningún tipo de ofrecimiento. Por todo lo anteriormente expuesto es que la ciudadana B.F.L.S. solicita se fija la obligación de manutención y el pago de los gastos médicos, medicinas, útiles escolares, uniformes, vestido y calzado.

En fecha 12 de marzo de 2007, el Tribunal admite la presente acción de obligación de manutención y se dispone la citación del ciudadano demandado, la elaboración de informe social a las partes y notificar a la Fiscal del Ministerio Público.

Consta a los folios 23 y 24 consignación de boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 17° del Ministerio Público.

Obra a los folios 33 y 34 consignación de boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano F.A.S..

En fecha 26 de julio de 2007, siendo el día y la oportunidad fijada para que tenga lugar Reunión Conciliatoria entre las partes en juicio, el tribunal dejo constancia que ninguna de las partes hizo acto de presencia, razón por la cual se declaro desierto el acto.

Riela al folio 38 auto mediante el cual el Tribunal dejo constancia que el ciudadano F.A.S. no dio contestación a la demanda incoada en su contra ni por si ni por medio de apoderado judicial.

En fecha 07 de agosto de 2007 el Tribunal dejo constancia de la preclusión del lapso para promover y evacuar pruebas en la presente causa en la cual el ciudadano F.A.S. no promovió prueba alguna.

En auto de fecha 17 de septiembre de 2007 el Tribunal difiere el lapso para dictar sentencia hasta tanto conste en autos el informe social acordado en el auto de admisión. Riela a los folios 41 al 46 informe social.

En auto de fecha 25 de febrero de 2008 el Tribunal dicto auto ordenatorio.

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Primero

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, define la obligación de manutención, como un contenido de la P.P., la cual le compete a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad, debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral. De la misma manera, para determinar la obligación de manutención se requiere, según lo dispuesto en el artículo 366 de la referida norma, que sea determinada la filiación, legal o judicialmente.

Segundo

El amparo al debido proceso se garantizó mediante la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, quien en cumplimiento de lo definido en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 172, debe hacerse partícipe en todas aquellas causas que interesen al bien de la familia. El demandado, quedo debidamente citado en el presente asunto, tal y como evidencia de la consignación de boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano F.A.S.. (Folios 33 y 34).

De la revisión detallada de las actas que conforman la presente causa, se observa que en fecha 26 de julio de 2007, el Tribunal dejo constancia que ninguna de las partes compareció a la celebración de la reunión conciliatoria pautada para dicha fecha, tal y como lo establece el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Del mismo modo, se dejo constancia que el demandado no dio contestación a la demanda incoada en su contra ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Tercero

Del informe social elaborado por la Socióloga M.T. miembro adscrito al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, se detalla de la información aportada por la demandante que es madre de una hija producto de la relación que sostuvo durante 05 meses con el ciudadano F.A.S. y que el demandado se hizo cargo de la niña hasta que cumplió 03 meses de nacida pero que nunca vivió con el. Seguidamente expuso que el demandado dejó de suministrarle ayuda económica en el año 2.005 pero que sin embargo llegaron a un acuerdo verbal de aportarle la cantidad de ciento cincuenta Bolívares mensuales. Posteriormente la demandante le solicito un aumento en la obligación a lo cual el se negó por lo que procedió a la vía judicial. Manifestó que el ciudadano F.A.S. se desempeña como encargado de varias haciendas de su padre, adicionalmente tiene un negocio de artículos de coleo en el caserío Yumare del Estado Yaracuy pero que actualmente no ha reconocido legalmente a la niña mas la asume como su hija biológica ante todos. Por ultimo solicito que el demandado aporte la mitad de los gastos de la niña lo que asciende a la cantidad de trescientos bolívares además de que cumpla con los respectivos bonos escolares y decembrinos.

Para decidir este Tribunal toma en consideración lo siguiente:

La obligación de manutención en palabras del Dr. R.S.B., es “… el derecho y correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de su pariente, los medios necesarios para su manutención y sobrevivencia…”, (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, página 58). El propósito de la acción alimentaria en beneficio de los hijos es obtener la satisfacción de sus necesidades, atendiendo a los principios orientadores del Derecho de Familia, que origina que los padres tengan el deber de mantener, asistir y educar a sus hijos. Este derecho que está previsto en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, en los términos de la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprende:

… todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente

.

Ahora bien para que sea procedente la exigencia del derecho de alimentos, entre los beneficiarios y el obligado debe existir el vínculo parental, habida cuenta que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, así lo prevé el artículo 366 de la Ley bajo estudio, al señalar:

La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...

La norma transcrita ha sido analizada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se señaló lo siguiente:

… Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.

… En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…

. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 4, Abril de 2003, página 207 y siguientes)

Dentro de este orden de ideas, es oportuno destacar que en los casos en que nace una obligación alimentaria, existe una relación parental entre una persona que tiene el deber legal de proporcionar a otra los recursos necesarios para su subsistencia; por lo cual es a los padres a quienes les corresponde atender las necesidades de sus descendientes, traduciéndose la obligación como una carga de la procreación.

En tal sentido, corresponde a quien juzga verificar si se cumplen los requisitos de procedencia, y al efecto, considera esta sentenciadora que de la copia simple de la partida de nacimiento signada con el N° 557, inserta al folio 03 del expediente, se desprende la cualidad de madre de la ciudadana B.F.L.S., pero no consta la filiación paterna del ciudadano F.A.S., con la niña Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que no tiene la debida nota de reconocimiento; razón por la cual, el documento bajo estudio, no es prueba suficiente para demostrar la filiación jurídica que une al obligado con la beneficiario de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

En este sentido el artículo 367 de la Ley bajo estudio, prevé los supuestos para establecer la filiación en casos especiales, al disponer:

“La obligación de manutención procede igualmente, cuando:

  1. La filiación resulte indirectamente establecida, a través de sentencia firme dictada por una autoridad judicial.

  2. La filiación resulte de declaración explícita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de éste, que conste en documento auténtico.

  3. A juicio del juez o jueza que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que, conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes

En el caso de autos, no es aplicable la norma transcrita habida cuenta que el demandado ciudadano F.A.S., no acudió a dar contestación a la solicitud interpuesta en su contra y aunado a ello, la ciudadana B.F.L.S., no trajo pruebas fehacientes para demostrar la filiación de paternidad que une a su hijo con el referido ciudadano.

En atención a ello, considera quién aquí juzga, que la filiación jurídica de la niña Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no quedó legalmente comprobada, respecto al progenitor a quién se le hace la solicitud de obligación de manutención; es decir, que es impertinente la partida de nacimiento que produjo la solicitante, ya que no constituye indicio suficiente para valorarla como prueba de paternidad, así como tampoco se desprende de las actas procésales los supuestos previstos en el artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, para que resulte procedente la acción. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente y a título ilustrativo, es importante traer a colación el criterio plasmado por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 23 de abril de 2003, al puntualizar:

…Así, de las actas del expediente y de la exposición de las partes esta sala observa que para la obtención de una declaración de filiación, según lo que establece el Código Civil Venezolano, es necesario que exista una acción específica a ese fin, como sería la acción de inquisición de la paternidad, y una vez establecida ésta procedería la demanda por la obligación alimentaria. En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada. Ello presupone un juicio previo a ese fin si el padre no hubiera realizado el reconocimiento debido…

Sentencia N° 868 de la Sala Constitucional del 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente N° 02-0636) “

A la luz de los criterios legales y jurisprudenciales expuestos, atendiéndose esta sentenciadora a lo alegado y probado en los autos y teniendo las normas que regulan el presente procedimiento el carácter de orden público, concluye que la obligación de manutención interpuesta contra el ciudadano F.A.S., es improcedente, habida cuenta que no se demostró la filiación paterna que lo une a la niña Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, resultando forzoso concluir que la presente solicitud debe ser declarada sin lugar. Y ASÍ SE DECLARA.

Decisión

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: SIN LUGAR la solicitud DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION presentada por la ciudadana B.F.L.S.; contra el ciudadano F.A.S..

Notifíquese a las partes.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 3 del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes del Estado Lara, en Barquisimeto al primer (01) día del mes de j.d.D.M. ocho. Años: 198º y 149º.

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