Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 7 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría del Carmen Wetter Figuera
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 7 de Febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002228

ASUNTO: RP11-P-2011-002228

AUTO APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Celebrada como ha sido, en fecha seis (6) de Febrero de 2012, la Audiencia Preliminar, en el presente asunto Nº RP11-P-2011-002228, seguido al acusado S.A.M.C., a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de APROPIACIÒN INDEBIDA CALIFICADA, en perjuicio de AGROPESCA. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, estando presente la Fiscal del Ministerio Publico Abg. Crisser Brito, El acusado S.A.M.C., las Victimas J.J.Q.F. y R.T.P.E.. Siendo informados por la Unidad del Alguacilazgo que la Defensora Privada Abg L.M. se encuentra en la sala 3 en un acto de imposición de sentencia, por lo que este Tribunal en aras de garantizar el derecho que les asiste a las partes, da un lapso de espera a los fines que comparezca a sala la referida defensa. Una vez comparecido a la sala de audiencias la Abg. Privada Abg. L.M., y habiéndose constituido nuevamente este Tribunal en la sala de audiencia, se da inicio al acto y el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido, la Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone:

De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano S.A.M.C., por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de APROPIACIÒN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de COOPERATIVA AGROPESCA 2021265771, R.L., todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25-01-2007. (Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos). Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del acusado de autos, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo, solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, Así mismo, finalmente solicito copias simples de la presente acta.

DE LOS REPRESENTANTES DE LA VÍCTIMA

Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a los Representantes de las victimas y se identificó al ciudadano R.T.P., venezolano mayor de edad, titular de la cedula N 9.456.597, quien expuso:

Ratifico los hechos narrados por la fiscal, y solicito copias simples de todo el expediente, es todo.

De igual manera se identificó al segundo de los Representantes de las victimas como J.J.G.F., venezolano mayor de edad, titular de la cedula N8.957.872, quien expuso:

Ratifico lo expuesto por la fiscal, es todo.

DEL ACUSADO

Seguidamente la Juez impone al acusado S.A.M.C., del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose identificar como: S.A.M.C., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 49 años de edad, nacido en fecha 23-07-1.962, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 6.952.725, de profesión u oficio Obrero, hijo de J.M. y E.d.M., residenciado en: La Ceiba Dos, san Martín, calle principal, casa S/N, cerca del asilo de ancianos Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

DE LA DEFENSA

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg L.M., quien expone:

Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito presentado en forma legal y oportuna en fecha 13-10-2011, mediante el cual esta defensa estructuro de la siguiente manera: solicito como punto previo y de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la nulidad absoluta, por considerar que la representación fiscal violo disposiciones de orden constitucional y legal como lo es el debido proceso al no cumplir en forma oportuna la practica de diligencias solicitada por la defensa como consta en el escrito de fecha 13-03-2011, inserto al folio 93, la cual cosiste en practicar prueba manuscrita a mi defendido y compararla con la firma que aparece en el original del acta constitutiva de la cooperativa de agropesca, lo que se traduce en la violación del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que solicito se decrete la nulidad de conformidad con el articulo 190,191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de que la juzgadora no comparta el criterio de la defensa, con el debido respeto solicito se desestime la presente acusación por considerar en primer lugar que para tipificarse el delito de Apropiación Indebida calificada, en razón de la profesión industria comercio, negocio, funciones o servicios del depositario y en el caso que nos ocupa mi defendido S.M., no tenia capacidad para ser depositario, en relación a las pruebas y de conformidad con el principio de la comunidad de las pruebas esta defensa se adhiere a los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal en virtud de que son útiles y pertinentes y necesarios para demostrar la inocencia de mi defendido de igual forma solicito sean oídas las testimoniales de J.V.F.R., J.G.F.R., S.R.R.G., J.L.M.C., en virtud de que son útiles y pertinentes y necesarios ya que tiene conocimiento del hecho objeto del presente proceso, ratifico la solicitud de nulidad por cuanto no se realizo la prueba grafotécnica y la misma es de suma importancia para la calificación fiscal, finalmente solicito copias simples de la presente acta, y de todo el asunto, es todo.

DE LA ACUSACIÓN FISCAL

PUNTO PREVIO

Oída como ha sido la acusación fiscal, la declaración de los Representantes de la Víctima, y los alegatos de la defensa, debe necesariamente este Tribunal pronunciarse previo a la viabilidad de la acusación fiscal, en cuanto a la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa privada, y de seguidas se procede a emitir el correspondiente pronunciamiento:

Observa este Tribunal que la Defensa Privada Abg. L.M. ratifico en la sala de audiencia escrito que interpusiera en fecha 13-10-2011, contentivo de la solicitud de nulidad de conformidad con el articulo 190,191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y de promoción de pruebas, al respecto es necesario acotar, que el referido escrito tal como lo establece el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, debió ser interpuesto hasta cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar, y siendo que la primera oportunidad para celebrar la audiencia preliminar era el día 18-10-2011 y la defensa interpuso su escrito en fecha 13-10-2011, es decir, no cumplió con lo establecido en el articulo 328 ejusdem, es decir, la defensa no interpuso su escrito hasta cinco días antes de la audiencia preliminar, jurisprudencia sostenida por la Sala de Casación Penal de fecha 20-12-2005, ponente Doctor A.A.F., mediante la cual se declaró: “…Primero: Se declara que vencido el quinto día antes de la fecha convocada para la celebración de la audiencia preliminar, finaliza el lapso y con ello la posibilidad de realizar en ese momento y por escrito los ocho actos enumerados en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal….”. En consecuencia y analizada el petitorio de la defensa se declara extemporáneo el escrito presentado por la misma y así se decreta, por lo que este Tribunal no procede a emitir el pronunciamiento correspondiente a las solicitudes planteadas en dicho escrito por haberse decretado extemporáneo el mismo, razón por la cual este tribunal procede a emitir de seguidas el correspondiente pronunciamiento en cuanto a la acusación presentada en la sala de audiencias por la Fiscal del Ministerio Publico.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Resuelto como ha sido el punto previo, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y revisada como ha sido la acusación fiscal, se evidencia que la misma cumple con todos los requisitos establecido en el artículo 326 ejusdem, por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL en contra del acusado S.A.C., por la presunta comisión del delito de APROPIACIÒN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la COOPERATIVA AGROPESCA 2021265771, R.L., todo en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25-01-2007, cuando la Junta Directiva de la COOPERATIVA AGROPESCA 2021265771, R.L., dieron en custodia y confiando en el principio de solidaridad y cooperación que debe prevalecer en el espíritu de todo cooperativista, los implementos de pesca para la dotación de las embarcaciones, objetivo principal de la Cooperativa, como se evidencia en facturas Nros: 000000866 y 000000867 de la firma comercial “Rika, c.a.”, todo estos implementos adquiridos a través de crédito de la extinta Fondafa, hoy Fondas, a el ciudadano S.A.M.C., quien es miembro asociado de la cooperativa y el mismo hasta la presente fecha no ha restituido los implementos de pesca que tenía bajo su resguardo para darle utilidad a los mismos, negándose mostrar o dar información sobre los mismos; de igual manera observa este Tribunal que cursa en las actuaciones que el ciudadano S.A.M.C., titular de la cedula de identidad 6.952.925, aparece reflejado como uno de los socios de la referida Cooperativa, lo cual se evidencia del Acta de Asamblea General Extraordinaria, de fecha 19-11-2004, cursante a los folios 67 al 71 de las presentes actuaciones, e igualmente se puede observarse que a los folios de 4 al 8, cursa Reporte de Créditos por Clientes emanado de Fondas, y donde se puede evidenciar que efectivamente el acusado de autos aparece como uno de los socios de la referida Cooperativa; por lo que en efecto de los hechos narrados y los demás elementos de convicción, encuadran en el tipo penal por el cual la Representación Fiscal presentó el correspondiente acto conclusivo y el cual admitió y comparte este Tribunal, como lo es el delito de APROPIACIÒN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, en contra del acusado S.A.C., por la presunta comisión del delito de en perjuicio de la COOPERATIVA AGROPESCA 2021265771, R.L.

Asimismo se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, las cuales cursan en el escrito acusatorio de los folios 132 al 146, y las cuales hizo suya la defensa, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, pertinentes, y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem.

De igual manera se niega la solicitud de desestimación de la acusación y el sobreseimiento de la presente causa solicitada por la defensa privada, por considerar este juzgador que si existen fundados elementos de convicción para estimar que el acusado de autos, es autor o participe del hecho punible por el cual fue acusado y admitido por este Tribunal.

DEL ACUSADO

Una vez admitida la acusación fiscal, este Tribunal procedió a imponer nuevamente al acusado del precepto constitucional y lo instruyó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que le preguntó al acusado S.A.M.C., si es su voluntad acogerse a alguna de estas, manifestando el ciudadano: “Yo deseo ir a juicio oral, es todo.”

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Visto que el acusado S.A.M.C., manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, Resuelve: PRIMERO: Se ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, seguido al acusado S.A.M.C., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 49 años de edad, nacido en fecha 23-07-1.962, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 6.952.725, de profesión u oficio Obrero, hijo de J.M. y E.d.M., residenciado en: La Ceiba Dos, san Martín, calle principal , casa S/N, cerca del asilo de ancianos Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de APROPIACIÒN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio de AGROPESCA, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25-01-2007, y los cuales estimó y dio por acreditados este Tribunal. SEGUNDO: Se admiten para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, las cuales cursan en el escrito acusatorio de los folios 132 al 146, y las cuales hizo suya la defensa, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, pertinentes, y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem. TERCERO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se acuerdan las copias solicitadas por la partes y se insta a los mismos a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Con la lectura y firma del acta quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

ABG. M.W.F.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. C.S.E.

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