Decisión nº SME2-0126 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida (Extensión Mérida), de 10 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteYajaira Rojas de Ramirez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, diez de agosto de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: LH22-L-2003-000037

AUTO

Vista la diligencia que corre al folio 2345 de fecha 07 de agosto de 2.007, debidamente suscrita por el Abg. R.O., con el carácter de autos, mediante la cual solicita se reponga la causa y por ende se declare la nulidad de todo lo actuado desde la notificación del experto hasta la presente fecha, debido a que el mismo acepto el cargo y se juramento en el 2º día hábil de despacho y no en el tercero como señala el auto del tribunal, de tal manera que se subsane el vicio en que incurrió el experto, este tribunal para decidir observa:

A los fines de resolver el pedimento antes referido, se hace necesario traer a colación algunas definiciones que la doctrina ha establecido acerca de la nulidad y la reposición, en cuanto a la primera, la misma se ha concebido como la carencia de valor y la falta de un acto procesal realizado con infracción de la norma o normas legales pertinentes.

En lo que respecta a la reposición se ha sostenido que es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.

Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 26, que todo ciudadano tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, la cual deberá tener como características el ser “gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”; consagrándose así, lo que la doctrina ha denominado la garantía de la tutela judicial efectiva.

Ahora bien, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social, el cual se manifiesta en fallo de fecha 29 de marzo de 2000, sobre las reposiciones inútiles, el siguiente:

"Este Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.

Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, (...). (Resaltado de la Sala)."

En sintonía, con el resumen ut supra reseñado, es que ha reiterado la Sala de Casación Social que no se deben dictar reposiciones inútiles que produzcan retrasos innecesarios en un juicio y que por ende causen perjuicios irreparables para las partes, porque lo contrario, es decir, una reposición mal decretada, no estaría en sintonía con los principios constitucionales referidos a la administración, por parte del Estado, de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.

Ahora bien, constata este tribunal que efectivamente el experto designado para la realización de la experticia complementaria del fallo, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley en el segundo día hábil de despacho siguiente a que constó en autos su notificación y no en el tercer día en que había fijado el tribunal por auto expreso, sin embargo, tal situación constituye un notorio e inocuo error material lo cual no es motivo de reposición en el presente asunto.

En efecto, el admitir una reposición de la causa, en este caso, implica caer en un rigorismo excesivo que propugna el predominio de las formas procesales sobre la materia discutida; en criterio de quien aquí decide, se estaría utilizando el proceso con una finalidad distinta de aquella para la que fue creado, además de obstaculizar su normal desenvolvimiento, todo lo cual va en contra del derecho, de rango constitucional, de todo justiciable a un proceso sin dilaciones indebidas y destinado al servicio de la justicia.

En consecuencia y en base a las consideraciones antes esgrimidas, este tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad y reposición realizada por la representación de la parte demandada.

La Jueza,

Abg. Y.C.R. de Ramírez

La Secretaria

Abg. Yurahi Gutiérrez

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