Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 30 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJaime Velásquez
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO

R.A.S.T., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-13.351.622 y residenciado en S.T., calle 3, casa N° 2-57, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

DEFENSOR PRIVADO

J.E.G.C.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Abogado S.H.S., Fiscal Quinto Encargado del Ministerio Público.

DELITO

Estafa Simple, previsto y sancionado en el artículo 462 encabezamiento del Código Penal.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.E.G.C., en su condición de defensor del ciudadano R.A.S.T., contra la decisión dictada y publicada en fecha 18 de junio de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nro. 01, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró sin lugar la solicitud de la defensa, en cuanto a la declinatoria de la competencia por el territorio, de conformidad con el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en la Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala el 06 de agosto de 2009 y se designó ponente al Juez I.Y.Z.C..

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 437 eiusdem, esta Corte lo admitió el día 11 de agosto de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.

En fecha 12 de agosto de 2009, según oficio Nº CJ-09-1604, la Comisión Judicial, acordó dejar sin efecto la designación como Juez Provisorio al abogado I.Y.Z.C., designando mediante oficio N° CJ-09-1598, de la misma fecha al abogado J.d.J.V.M. como Juez de esta Corte de Apelaciones, razón por la cual se le reasigna la presente causa, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

Contra dicha decisión, mediante escrito sin fecha, presentado por ante la oficina de alguacilazgo en fecha 25 de junio de 2009, el abogado J.E.G.C., interpuso recurso de apelación, fundamentándolo en el artículo 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 13 de julio de 2009, el abogado S.H.S., en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas pasa esta Sala a analizar los fundamentos de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto y del escrito de contestación, al respecto observa:

(Omissis)

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA SOBRE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Visto el escrito presentado por la Defensa (sic) Abogado (sic) J.E.G.C., en el cual solicita que el Tribunal se pronuncie sobre la competencia por el territorio, por cuanto el hecho no se cometió en el Estado Táchira; esta Juzgadora para resolver observa:

Artículo 57. Competencia territorial. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.

En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.

En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.

En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado.

De la norma anteriormente transcrita se desprende que la competencia en razón del territorio del órgano jurisdiccional, que va a decidir la controversia en materia penal, es decir, el Tribunal de Primera Instancia Penal, se determina en principio por el lugar donde se haya consumado el delito o falta (criterio de la afinidad, llamado comúnmente material), a tal efecto se observa que el hecho se cometió presuntamente en la ciudad de San Cristóbal, lugar donde el ciudadano GAFARO GALAVIZ F.A., le entregó en fecha 21 de Junio de 2007, la cantidad de diecinueve millones quinientos mil bolívares (Bs. 19.500.000,00), en la actualidad diecinueve mil quinientos bolívares (19.500,00), al ciudadano R.A.S.T., quien se dedica a la venta y compra de vehículos en el sector de S.T.d. la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, para que le vendiera un carro que iba a traer de la ciudad de Maturín; procediendo entonces el ciudadano R.A.S.T. a llamar al ciudadano GAFARO GALAVIZ F.A., para que se trasladara a la ciudad de Guanare, por cuanto le había conseguido un vehículo clase automóvil, tipo sedan, uso taxi, marca fiat, modelo siena taxi 16V, año 2001, color blanco, placas CX646T, serial de carrocería 8AP17216216823885, serial de motor 4582042, el cual le fue entregado en una plaza de la ciudad de Guanare y cuando venía rumbo a la ciudad de San Cristóbal, lo detuvieron funcionarios de la Guardia Nacional y le retuvieron el referido vehículo por cuanto presenta alteración de seriales.

Apuntado a ello, se hace imprescindible comenzar por definir el significado y la naturaleza jurídica del delito de ESTAFA SIMPLE.

(Omissis)

Ahora bien, en cuanto a la consumación del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente, el profesor Grisanti Aveledo, en su libro Manual de Derecho Penal, establece que el mismo se perfecciona cuando el agente o sujeto activo obtiene el provecho injusto, es decir cualquier beneficio económico o moral que deriva de su conducta, en perjuicio ajeno (daño económico, jurídicamente apreciable y correlativo al provecho obtenido) lo que quiere indicar, que para que se consume la comisión de dicho delito de estafa, se requiere de la obtención de un beneficio sin tener derecho a ello, causándose un perjuicio a un tercero utilizando artificios o medios capaces para engañar.

(Omissis)

Siendo el caso que nos ocupa, observa esta Juzgadora en primer lugar a (sic) tal y como consta en el escrito acusatorio, la existencia de suficientes elementos de convicción recabados por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, la cual la (sic) llevo (sic) a la individualización del presunto autor.

En segundo lugar, consta en las presentes actuaciones que el ciudadano R.A.S.T., acusado por la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GAFARO GALAVIZ F.A., tiene su residencia en S.T., calle 3, casa N° 2-57, San Cristóbal, Estado Táchira, es decir dentro de la Jurisdicción de este Tribunal de Primera Instancia.

Finalmente y en tercer lugar, contra la denuncia interpuesta por el ciudadano GAFARO GALAVIZ F.A., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, en fecha 03 de Julio de 2007, así como el oficio N° 20F05-1668-2007, de fecha 10 de Julio de 2007, en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Táchira, ordeno (sic) el inicio de la investigación respectiva.

En este sentido y en el merito (sic) de todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, (sic) se declara competente para conocer de la presente causa y en consecuencia declara sin lugar la solicitud de la Defensa (sic), todo de conformidad con el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

SEGUNDO

En fecha 25 de junio de 2009, el abogado J.E.G.C., en su condición de defensor del imputado R.A.S.T., presentó recurso de apelación en el cual expone:

(Omissis)

La presente apelación fue llevada a conocimiento del tribunal primero de control del circuito judicial penal del estado Táchira, pero las (sic) ciudadana juez negó la solicitud hecha por esta defensa técnica basándose en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal. Que establece COMPETENCIA SUBSIDIARIAS. Cuando no conste el lugar de la consumación del delito. O el de realización del ultimo (sic) acto dirigido a su comisión. O aquel (sic) donde haya cesado la continuidad o permanencia. El conocimiento de la causa corresponderá, según su orden, al tribunal 1 (sic) Que (sic) ejerza la jurisdicción en el lugar donde se encuentra elementos que sirvan para la investigación del hecho y la identificación del autor. 2. De la residencia del primer investigado. 3. que (sic) reciba la primera solicitud del ministerio (sic) público (sic) para fines de investigación. Pero aquí no se cumple estos ordinales ya que tenemos conocimiento de la ultima (sic) actuación…que fue en Barinas (sic), que el caso lo inicio (sic) primero la fiscalía (sic) cuarta (sic) del ministerio (sic) público (sic) del estado barinas (sic), que la investigación la lleva dicha fiscalía en el estado barinas (sic). Como pueden observar ustedes magistrados (sic) no es procedente el artículo 58 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic) como lo quiere hacer ver la ciudadana juez para declarar la negativa de competencia por el territorio, ya que en las actas procesales llevadas por este tribunal y por la fiscalía (sic) quinta (sic) del ministerio (sic) público de esta jurisdicción así lo establece, y aquí no es aplicable el artículo 58 y sus ordinales del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic).

TERCERO

En fecha 13 de julio de 2009, el abogado S.H.S., en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público, dio contestación al escrito de apelación interpuesto, aduciendo entre otras cosas lo siguiente:

(Omissis

La presente contestación la interpongo contra la apelación interpuesta por el defensor del imputado, toda vez que como se refiere de la investigación penal desarrollada, el lugar de la comisión del delito de Estafa, tuvo lugar en San Cristóbal, Estado Táchira, por cuanto en fecha 21 de junio de 2007, el ciudadano F.A.G. (sic) Galaviz, ubico (sic) a un ciudadano de nombre R.A.S.T., por el sector S.T.d. esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, quien vende carros, por cuanto tenía interés en adquirir un vehículo taxi para trabajar, entregándole en ese mismo momento la cantidad de diecinueve millones de bolívares (Bs. 19.000.000,00) actualmente (19.000,oo) (sic) ante la promesa de traerle un vehículo desde la ciudad de Maturín, Estado Monagas. Es el caso, que en fecha 23 de junio de ese mismo año el ciudadano F.A.G. (sic) Galaviz, recibió una llamada telefónica de parte del vendedor antes mencionado, y le indicó que se debía trasladar a la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, para que fuera a retirar el vehículo marca Fiat, Modelo Siena, Uso taxi, placas CX646T, trasladándose en esa misma fecha a esa ciudad, y una vez allí el ciudadano R.A.S.T. le hizo entrega del vehículo antes descrito y al momento en que la víctima se trasladaba conduciéndolo hacía la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, específicamente en el Punto de Control Fijo de la Autopista de Guanare-Barinas, le fue retenido el vehículo en cuestión, por funcionarios de la Guardia Nacional del Destacamento Nro 14, ya que los seriales tanto de carrocería y motor estaban presuntamente alterados y las placas de identificación supuestamente no le correspondían, lo cual fue corroborado posteriormente mediante Experticia (sic) de vehículos realizada por Expertos (sic) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación de Barinas, de fecha 08 de mayo de 2008, que confirmo (sic) que los seriales del mencionado vehículo son falsos no lográndose restaurar los seriales originales, viéndose perjudicado el ciudadano F.A.G.G., al sentirse sorprendido en su buena fe y afectado económicamente por el ciudadano R.A.S.T., quien fue la persona que le vendió dicho vehículo en San Cristóbal, estado Táchira, evidenciándose en consecuencia de lo antes expuesto que el lugar de comisión del delito de Estafa, fue en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y no otra, ya que respecto al asunto de los seriales del vehículo retenido en la ciudad de Barinas, para ello se apertura una investigación en la Jurisdicción del Estado Barinas

.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Esta Sala, una vez a.l.f., tanto de la decisión recurrida, el recurso de apelación interpuesto, así como de la contestación, esta Corte para decidir previamente considera lo siguiente:

Primero

El presente caso, se inicia en virtud de los hechos ocurridos el día 21 de junio de 2007, cuando el ciudadano F.A.G.G., ubicó al ciudadano R.A.S.T. por el sector de S.T., San Cristóbal, estado Táchira, quien vendía carros, toda vez que tenía interés de adquirir un vehículo taxi para trabajar entregándole la cantidad de diecinueve millones de bolívares (19.000.000,oo Bs) actualmente diecinueve mil bolívares (19.000, oo Bs.F.), ante la promesa de traerle un vehículo desde la ciudad de Maturín, estado Monagas; es el caso que en fecha 23 de junio de este mismo año, el ciudadano F.A.G.G., recibió una llamada telefónica del vendedor antes mencionado y le indicó que se debía trasladar a la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, para que fuera a retirar el vehículo marca Fiat, modelo Siena, uso Taxi, placas CX646P; una vez en la ciudad de Guanare, R.A.S.T. le hizo entrega del vehículo antes descrito y al momento en que la víctima se traslada conduciendo hacia la ciudad de San Cristóbal, específicamente en el punto de control fijo de la autopista de Guanare-Barinas, le fue retenido el vehículo, en virtud que los seriales tanto de carrocería y motor estaban presuntamente alterados y las placas de identificación supuestamente no le correspondían, lo cual fue posteriormente corroborado mediante las experticias practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, viéndose perjudicado el ciudadano F.A.G.G., al sentirse sorprendido en su buena fe y afectado económicamente por el ciudadano R.A.S.T., quien fue la persona que le vendió dicho vehículo.

Segunda

Aprecia la Sala, que el “Thema Decidendum” a resolver lo constituye la inconformidad de la defensa sobre la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró sin lugar la solicitud de declinatoria de competencia presentada por el recurrente, en cuanto a la declinatoria de competencia por el territorio, de conformidad con el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal.

De acuerdo a las actuaciones recibidas en esta Corte, se evidencia que la investigación se dio inicio en fecha 03 de julio de 2007, mediante denuncia interpuesta por el ciudadano F.A.G.G., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal, donde el referido ciudadano expuso que ubicó a un ciudadano de nombre R.A.S.T. por el sector de S.T., San Cristóbal, estado Táchira, quien vendía vehículos automotores, toda vez que tenía interés de adquirir uno entregándole la cantidad de diecinueve millones de bolívares (19.000.000,oo Bs) actualmente diecinueve mil bolívares (19.000, oo Bs.F.), el cual iba hacer entregado en fecha posterior procedente de la ciudad de Maturín, estado Monagas, así mismo, expone que en fecha 23 de junio de este mismo año, el ciudadano F.A.G.G., recibió una llamada telefónica del vendedor antes mencionado y le indicó que debía trasladarse a la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, a fin de que fuera a retirar el vehículo marca Siena, uso Taxi, placas CX646P; una vez en la ciudad de Guanare, el ciudadano R.A.S.T. le hizo entrega del vehículo antes descrito y al trasladarse desde el sitio de la entrega, conduciendo hacia la ciudad de San Cristóbal, específicamente en el punto de control fijo de la autopista de Guanare-Barinas, le fue retenido el referido vehículo, toda vez que los seriales tanto de carrocería, motor y las placas de identificación estaban presuntamente alterados, siendo sorprendido en su buena fe por el ciudadano R.A.S.T., quien fue la persona que le vendió dicho vehículo.

Ahora bien, observa esta Sala que el recurrente aduce en su escrito que la competencia de un tribunal para el conocimiento de un hecho punible viene dada en primer lugar y como regla general por el territorio, es decir, forum delicti comisi, por lo que conocerá del asunto aquel tribunal del lugar donde se haya consumado el delito, y por excepción el juzgado del lugar donde se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión o donde haya cesado la continuidad o donde se haya cometido el último acto conocido del mismo según sea el caso.

A los fines de emitir el pronunciamiento jurisdiccional que ha de recaer en la presente causa, es necesario aclarar al recurrente en primer lugar, que el delito de estafa se consuma instantáneamente y no es un delito continuado ni permanente. En efecto, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, mediante ponencia del Magistrado Alejandro Ángulo Fontiveros, señala lo siguiente:

(…) ya que tanto la estafa como la apropiación indebida son delitos de consumación instantánea, por lo cual es completamente impropio exigir un supuesto requisito de procedibilidad que no tiene asidero jurídico alguno. Además, debe recordarse que la prejudicialidad de la materia penal (salvo las excepciones relativas al estado civil de las personas) es absoluta

.

De lo anterior se infiere que el delito de estafa se consuma instantáneamente, de manera que, de existir tal tipo penal, el mismo se habría consumado en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, cual fue el lugar donde la víctima consintió entregarle el dinero al imputado, razón por la que esta Sala desvirtúa lo solicitado por el recurrente, quien alegó que el tribunal competente para conocer es de la jurisdicción del estado Portuguesa o bien del estado Barinas, en razón a que la entrega material del vehículo se realizó en el estado Portuguesa y donde se detectó que los seriales estaban adulterados fue en estado Barinas.

En efecto, de haberse cometido otro (s) punible (s) en otro (s) estado (s) con relación directa o conexa a lo ocurrido en el territorio del estado Táchira, se estaría en presencia del delito conexo, conforme a lo establecido en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Juez a quo, al declarar sin lugar la solicitud de la defensa, en cuanto a la declinatoria de la competencia por el territorio, de conformidad con el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiestó lo siguiente:

Siendo el caso que nos ocupa, observa esta Juzgadora en primer lugar a (sic) tal y como consta en el escrito acusatorio, la existencia de suficientes elementos de convicción recabados por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, la cual la (sic) llevo (sic) a la individualización del presunto autor.

En segundo lugar, consta en las presentes actuaciones que el ciudadano R.A.S.T., acusado por la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GAFARO GALAVIZ F.A., tiene su residencia en S.T., calle 3, casa N° 2-57, San Cristóbal, Estado Táchira, es decir dentro de la Jurisdicción de este Tribunal de Primera Instancia.

Finalmente y en tercer lugar, contra la denuncia interpuesta por el ciudadano GAFARO GALAVIZ F.A., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, en fecha 03 de Julio de 2007, así como el oficio N° 20F05-1668-2007, de fecha 10 de Julio de 2007, en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Táchira, ordeno (sic) el inicio de la investigación respectiva.

En este sentido y en el merito (sic) de todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, (sic) se declara competente para conocer de la presente causa y en consecuencia declara sin lugar la solicitud de la Defensa (sic), todo de conformidad con el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente señalado, se aprecia que la juez de la recurrida fundamentó su decisión en las disposiciones contendidas en los artículos 57 y 58 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:

Artículo 57. Competencia territorial. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.

En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.

En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.

En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado.

Artículo 58. Competencias subsidiarias. Cuando no conste el lugar de la consumación del delito, o el de la realización del último acto dirigido a su comisión, o aquel donde haya cesado la continuidad permanencia, el conocimiento de la causa corresponderá según su orden, al tribunal:

1° Que ejerza la jurisdicción en el lugar donde se encuentren elementos que sirvan para la investigación del hecho y la identificación del autor;

2° De la residencia del primer investigado;

3° Que reciba la primera solicitud del Ministerio Público para fines de investigación

.

De las normas anteriormente transcritas, se evidencia con claridad, que la Juez al declarar sin lugar la solicitud realizada por el recurrente en relación a la declinatoria de la competencia por el territorio, la realizó mediante auto motivado, toda vez que dejó sentado que se determina en principio por el lugar donde se haya consumado el delito o falta (criterio de la afinidad, llamado comúnmente material), ya que el hecho se cometió presuntamente en la ciudad de San Cristóbal, lugar donde el ciudadano Gáfaro Galaviz F.A. le entregó en fecha 21 de junio de 2007, la cantidad de diecinueve mil quinientos bolívares fuertes al ciudadano R.A.S.T., quien se dedica a la compra y venta de vehículos.

De igual manera, se aprecia en el escrito acusatorio la existencia de suficientes elementos de convicción obtenidos por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, quien individualizó al presunto autor; así mismo el ciudadano R.A.T. fue acusado por presunta comisión del delito de estafa simple, previsto y sancionado en el artículo 462 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de ciudadano Gáfaro Galaviz F.A., quien formuló denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminales, Sub- Delegación San Cristóbal, en fecha 03 de julio de 2007; y consta el oficio Nro. 20F05-1668-2007, de fecha 10 de julio de 2007, en virtud de lo cual, la referida Fiscalía ordenó el inicio de la investigación respectiva, en observación a lo antes expuesto esta única sala declara sin lugar lo solicitado por el recurrente y confirma la decisión dictada por el referido tribunal. Y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.E.G.C., en su carácter de defensor del ciudadano R.A.S.T..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nro. 01, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró sin lugar la solicitud de la defensa, en cuanto a la declinatoria de la competencia por el territorio, de conformidad con el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones,

E.J.P.H.

Presidente

J.D.J.V.M.G.A.N.

Juez Ponente Juez Provisorio

M.E.G.F.S.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

M.E.G.F.S.

1-Aa-3902-2009/JJVM/ecsr.

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