Decisión nº PJ0042011000008 de Juzgado Superior del Trabajo de Amazonas, de 23 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteMaylen Jordan Sánchez
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, veintitrés de septiembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO : XH12-X-2011-000003

DEMANDANTES: YOLIMAR J.R.M., M.C.B., CORALIS EURIMAR ESCOBAR CASTILLO, R.G.O.S., D.J. PRIETO, IYEWETERI IREIBA YURABI RODRIGUEZ GARCIAS, MARYORIT DE LA C.R.S., B.E.R., D.M.T., N.L.S. Y N.V.V.T..

DEMANDADA: ASOCIACIÒN CIVIL HOGARES DE CUIADO DIARIOS, SECCIONAL AMAZONAS Y SERVICIO NACIONAL AUTONOMO INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA).

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZ INHIBIDO: L.R.M..

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Vista la incidencia de inhibición propuesta por el abogado L.R.M., en su condición de Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en acta de fecha 16 de septiembre de 2011, (Folios 02 al 03) en la cual se inhibe de conocer la causa signada con la nomenclatura XP11-L-2010-000048, fundamentando su inhibición en la causal establecida en el ordinal 1º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, por tener el inhibido parentesco de consanguinidad con alguna de las partes; señalando, a tal efecto, lo siguiente:

Visto el expediente signado con el número XP11-L-2010-000048, que cursa ante este Tribunal, por motivo de cobro de prestaciones sociales, que fuese interpuesto por los ciudadanos YOLIMAR J.R.M., M.C.B., CORALIS EURIMAR ESCOBAR CASTILLO, R.G.O.S., D.J. PRIETO, IYEWETERI IREIBA YURABI RODRIGUEZ GARCIAS, MARYORIT DE LA C.R.S., B.E.R., D.M.T., N.L.S. Y N.V.V.T..

plenamente identificadas en autos, asistidos por el abogado R.O.D., inscrito en el inpreabogado bajo el N°44.628, en contra de la Asociación Civil Hogares de Cuidado Diario Seccional Amazonas y solidariamente responsable por inherente al Servicio Nacional Autónomo de Integral a la Infancia y a la Familia (SENIFA). Por cuanto de las actas consignadas en el expediente se evidencia que dentro de la directiva de la asociación demandada, la ciudadana A.V., titular de la cedula de identidad N°13.325.201, funge como Directora Ejecutiva, resulta importante señalar que me une un parentesco de consanguinidad con la prenombrada ciudadana A.V., quien es mi hermana por parte de padre y que a pesar de no llevar el mismo apellido, por no ser reconocido, es un hecho notorio mi parentesco, trato y relación familiar, por lo que puede generarse, la apariencia de inseguridad en la imparcialidad que debe mantener el administrador de justicia en el ejercicio de sus funciones, en tal sentido y en aras de garantizar la transparencia y credibilidad del proceso, cumplo con mi obligación de plantear la causal de inhibición prevista en el ordinal 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual reza: “ Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: 1. por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta el cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado inclusive, por lo tanto ME INIHIBO de conocer la presente causa. (…)”.

En tal sentido; éste Tribunal para decidir observa:

DE LA COMPETENCIA

Considera quien juzga, la importancia de establecer con precedencia a la emisión de la correspondiente decisión sobre la inhibición propuesta, su competencia para conocer de la misma, en tal sentido, pasa de seguidas a citar lo establecido en la normativa contenida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio…

(Fin de la cita. Resaltado de la alzada).

Ahora bien, siendo que conforme a la resolución signada con el Nº 2004-00032, de fecha 08 de diciembre de 2004, emanada de la Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia, se creó el Circuito Judicial Laboral del estado Amazonas, instituyéndose así el Tribunal Superior Primero del Trabajo con competencia territorial en todo el estado, atendiendo a la organización jerárquica de los Tribunales así como a la competencia territorial atribuida en el artículo citado Sutra; corresponde a este Tribunal Superior Primero del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral conocer de la inhibición propuesta por el Juez de dicho Juzgado. Así se establece.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Determinada como ha sido la competencia en el caso de autos, pasa esta alzada a decidir acerca de la inhibición propuesta en los siguientes términos:

Tal como lo señalan F.V.B. y M.V. en su obra Nuevo Procedimiento Laboral Venezolano, la jurisdicción como poder de aplicar el ordenamiento jurídico del Estado, tiene límites internos y externos. Los primeros, están referidos a la necesidad de la división del trabajo entre los diversos órganos encargados de la función jurisdiccional, lo que se conoce como fuero competente, es decir, el ámbito de competencia atribuido a cada tribunal. Por su parte, los segundos, están determinados por la relación que pudiera existir entre la persona concreta del juez, los sujetos y el objeto del litigio.

Así pues, la persona que tiene capacidad de actuar mediante el órgano jurisdiccional no sólo debe estar dotada de competencia en el asunto de que se trate, sino también debe poseer lo que doctrinariamente se ha denominado condiciones subjetivas, que son aquellas que garantizan el tribunal o mejor dicho el operador de justicia actué con la independencia, celeridad e imparcialidad necesaria para el ejercicio de sus funciones, las cuales podrían verse afectadas en el caso, por ejemplo, de existir relación con otros órganos concurrentes en el mismo pleito, con las partes litigantes o con el fondo del asunto.

En lo atinente a esta capacidad subjetiva del juez, el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el principio que los jueces y demás funcionarios de los tribunales del trabajo deben inhibirse o podrán ser recusados por cualquiera de las causales que se indican en dicho precepto normativo, las cuales son:

…1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.

2. Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.

3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.

4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes.

5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente entes de la sentencia correspondiente.

6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechabl0e la imparcialidad del inhibido o del recusado; y

7. Por haber recibido el inhibido o el recusado, dádiva de alguno e algunos de los litigantes, después de iniciado el juicio…

(Negritas y subrayado de esta superioridad).

Entiende entonces, ésta superioridad, que la referida garantía del Juez imparcial permite contar con órganos jurisdiccionales que aseguren a las personas que sus litigios serán dilucidados por un ente judicial que no tiene ningún interés o relación personal con la polémica planteada, y que mantendrá una posición objetiva al momento de resolverlo.

En concordancia con lo expuesto y en aras de proteger la imparcialidad de los jueces, se ha instaurado la figura de la inhibición y el derecho a la recusación que permite separar al Juez del conocimiento de determinado asunto cuando existan razones o concurran circunstancias que hagan dudar razonablemente de su imparcialidad para decidirlo. En consecuencia, constituye una circunstancia determinante para quien juzga la manifestación voluntaria expresada por el inhibido de querer separarse del conocimiento del presente asunto a fin de no poner en entredicho su imparcialidad y objetividad como juez. Así se estima.

Ahora bien, del estudio de la actas procesales, se evidencia que para el Juez inhibido es imposible demostrar objetivamente que entre su persona y la ciudadana A.V., existe un vínculo de consaguinidad en línea recta, por cuento el mismo manifiesta que no fue reconocido por su padre.

A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán (caso C.F.T.). Estableció lo siguiente “ La causal alegada por el Juez debe ser constatable objetivamente en las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.

Todo ello con el animo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales.

En este sentido, observa esta juzgadora, que mal podría reconocer mediante esta decisión un parentesco de consanguinidad que legalmente en autos no puede ser demostrado, ni tampoco ser considerado un hecho notorio, por cuanto el hecho notorio según el maestro Couture: “Son aquellos que entran naturalmente en el conocimiento, en la cultura o en la información normal de los individuos, con relación a un lugar o a un circulo social y a un momento determinado, en el momento en que ocurre la decisión. En consecuencia y de conformidad con lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán (caso C.F.T.), en la dispositiva de esta decisión se declara SIN LUGAR la inhibición propuesta por el Juez, por cuanto esta alzada considera que es imposible en autos demostrar la relación de parentesco entre el Juez Luís Rodolfo Machado y la ciudadana A.V..

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer de la presente inhibición propuesta por el abogado L.R.M., Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

SEGUNDO

SIN LUGAR la inhibición propuesta por el abogado L.R.M., Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. En el expediente N° XP11-L-2010-000005, contentivo de la demanda de cobro de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos M.B., PETRINA GARRIDO SIMON, KEILY MARIA GUANIPA JOPOPA Y F.M.O.Y.. En contra de la ASOCIACIÒN CIVIL HOGARES DE CUIADO DIARIOS, SECCIONAL AMAZONAS Y SERVICIO NACIONAL AUTONOMO INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA).

TERCERO

Se ordena que la causa la siga conociendo el Juez Inhibido.

CUARTO

Se ordena la remisión del cuaderno de la incidencia de inhibición al Tribunal de origen.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los veinte (23) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011).

Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Jueza Superior Primero del Trabajo,

Abg. M.J.S.

La Secretaria.

Abg. A.L.A.

En igual fecha y siendo las 11:45 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático ttp://amazonas.tsj.gov.ve/.

La Secretaria.

Abg. A.L.A.

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