Decisión nº 1978 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 12 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, doce de mayo de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO : BH01-X-2010-000001

PARTE RECUSANTE: CIUDADANO P.A. DIAZ LAREZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 14.102.176, ABOGADO, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nº 87.080, ACTUANDO CON EL CARÁCTER DE APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA S.A., PARTE ACTORA EN EL JUICIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS INCOADO CONTRA AGROPECUARIA SAN ANTONIO DE CLARINES, C.A.

JUEZ RECUSADO: ABOG. A.J. PEÑA RAMOS, JUEZ TEMPORAL DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

MOTIVO: RECUSACIONES FUNDAMENTADAS EN LOS ORDINALES 15º Y 20º DEL ARTICULO 82 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. CON OCASIÓN AL JUICIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS INCOADO POR SU REPRESENTADA CONTRA AGROPECUARIA SAN ANTONIO DE CLARINES, C.A.

TRIBUNAL DE PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

Por auto de fecha 26 de abril de 2010, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, remitidas a esta Superioridad por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la declinatoria de competencia por la materia, efectuada a esta Alzada, por cuanto ese Despacho “sólo conoce de los recursos civiles en materia de bienes…”; dichas actuaciones se relacionan con las Recusaciones planteadas por el abogado en ejercicio P.A. DIAZ LAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.080, contra el ciudadano Juez Temporal del referido Juzgado, abogado A.J. PEÑA RAMOS, con ocasión al juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS incoado por su representada, ciudadana S.A., en contra de la empresa AGROPECUARIA SAN ANTONIO DE CLARINES, C.A.

En dicho auto, se abre una articulación probatoria de ocho (8) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de enero de 2010, el Juez recusado, abogado A.J. PEÑA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.319.685, presentó escrito de Informes relacionados con las recusaciones planteadas.

A fin de decidir, esta Alzada lo hace de la manera siguiente:

I

En el curso del juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS, intentado por la ciudadana S.A. contra la empresa AGROPECUARIA SAN ANTONIO DE CLARINES, C.A., que se tramita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente Nº BP02-V-2009-001959, nomenclatura de ese Despacho, se suscitó una incidencia de recusación propuesta por el abogado P.A. DIAZ LAREZ, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora; suficientemente identificado de autos, contra el Juez del referido Tribunal, abogado A.J. PEÑA RAMOS; incidencia ésta que correspondió su conocimiento a este Tribunal Superior; tal pretensión se fundamentó en los Ordinales 15º y 20º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.

II

Alega el recusante que el Juez recusado emitió opinión “en lo referente a las medidas solicitadas…aunado de cómo se puede apreciar en la Unidad Receptora de Documentos, fueron presentados dos escritos de Ratificación de Medidas y en el Expediente consta solo uno, asimismo fueron consignadas…al principio del mes de diciembre por secretaría las copias a los efectos de que se libraran las compulsas para la citación y tampoco consta en el expediente…”.

Que al momento de presentarle al ciudadano Juez, el escrito de Recusación que antecede “…me amenazó con que iba a sancionarme y a proceder en mi contra, pareciendo no recordar que la recusación es un derecho del abogado parte en el juicio y que la Misma la decide el Tribunal de Alzada, mal podría amenazarme o intentar algo en mi contra sin que la instancia Superior haya decidido la Recusación…”.

III

Conforme a lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano Juez Provisorio recusado, abogado A.J. PEÑA RAMOS procede a rendir el INFORME respectivo, en los términos siguientes:

…Vistos los escritos de RECUSACIÓN propuestos en mi contra en fecha 13 de Enero de 2010, por el abogado P.D.L., titular de la cédula de identidad No. 14.102.176, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana S.A., parte demandante en el juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS incoado contra Agropecuaria San Antonio de los Clarines, C.A., la cual aduce se fundamenta en los Ordinales 15 y 20 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al expresar:

‘…En vista que este despacho emitió Opinión en lo referente a las medidas solicitadas lo cual hace incurso en la causal de Recusación, prevista y contenida en el artículo 82 Numeral 15º, es por lo que por medio de la presente procedo a Recusar formalmente al Juez de la Causa, aunado de cómo se puede apreciar en la Unidad Receptora de Documento, fueron presentados dos escritos de Ratificación de Medidas y en el Expediente consta solo uno, asimismo fueron consignada por al principio del mes de diciembre por secretaria las copias a los efecto de que se libraran las compulsas para la citación y tampoco consta en el expediente…’

‘…En vista que al momento de presentarle al ciudadano Juez, escrito de Recusación que antecede a la presente el ciudadano Juez me amenazó con que iba a sancionarme y a proceder en mi contra, pareciendo no recordar que la recusación es un derecho del abogado parte en el juicio y que la Misma la decide el Tribunal de Alzada, mal podría amenazarme o intentar algo en mi contra sin que la instancia Superior haya decidido la Recusación. Tal actitud se adecua al contenido del artículo 82 en su Numeral 20º, por tal motivo procedo a recusar Formalmente al ciudadano Juez de la causa…’

Encontrándome en tiempo útil para rendir el informe a que se contrae el último aparte del artículo 92 ejusdem, paso de seguidas a hacerlo en los términos siguientes: RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO que en la presente causa, en algún momento me haya encontrado incurso en alguna de las causales a las que se contrae el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y mucho menos en la causal invocada por el recusante, contenida en el ordinal 15º del precitado artículo: ‘Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

Y mucho menos en la causal invocada por el recusante, contenida en el ordinal 20º del precitado artículo: “Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito.’

Muy por el contrario, mi desempeño como Juez en la referida causa siempre ha estado enmarcado dentro de las normas que deben guiar la función de un juez que tienen por norte de sus actos el impartir justicia, prescindiendo de cualquier otra circunstancia que no sea la verdad y la equidad. En tal sentido, quiero expresar que la recusación que se me hace no sólo es improcedente, sino inadmisible por las razones siguientes: PRIMERO: La mismas son desde todo punto de vista “TEMERARIAS”, por cuanto en ningún momento precedí a emitir ninguna opinión sobre la referida causa, ni sobre lo principal del pleito ni sobre ninguna incidencia pendiente, y mucho menos en ningún momento procedí a injuriar o amenazar al recusante. Por otra parte no alega en su escrito el recusante ninguna circunstancia de tiempo, lugar, ni modo en las cuales supuestamente se hayan producido los hechos subsumidos en las dos (2) causales por él invocadas, por cuanto a todas luces son subterfugios utilizados por el referido abogado con aviesas intenciones a fin de subsanar deficiencias y negligencias en su desempeño profesional como abogado en la presente causa, y las mismas nunca sucedieron en la realidad, sino que son solo una creación mal intencionada para entorpecer y desviar el curso del proceso.

Es evidente que el recusante sólo utiliza la figura de la recusación para lograr que el referido expediente salga del conocimiento de este Tribunal, y realmente sin ningún motivo par ello, solo alguna conveniencia para el recusante, sobrevenida por su impericia profesional y su improba manera de accionar contra el tribunal y el Juez de la Causa sin justo motivo y aún a sabiendas de las graves consecuencias de su indigno proceder.

SEGUNDO: De conformidad con el acápite del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en la recusación debe expresarse de manera motivada la causa que la origina, lo cual no ocurre en el caso de marras, por cuanto sólo se aduce: ‘…este despacho emitió Opinión en lo referente a las medidas solicitadas…’

y

‘…el ciudadano Juez me amenazó con que iba a sancionarme y a proceder en mi contra …’

Y siendo que dichas afirmaciones son sólo oraciones sin ninguna motivación, las mismas deben ser desestimadas, por cuanto ni siquiera se expresa en ellas - por cuanto sus supuestos nunca ocurrieron - cuales fueron las opiniones y las amenazas que supuestamente expresó el Juez de la Causa, por cuanto todas estas afirmaciones SON TOTALMENTE FALSAS, NO FUNDAMENTADAS NI MOTIVADAS, E INFUNDADAS y por tanto MAL INTENCIONADAS, TEMERARIAS y desde todo punto de vista TENDENCIOSAS y con ÁNIMO DE CAUSAR PERJUICIOS al proceso, al Tribunal y al Juez de la Causa.

TERCERO: Se refleja a todas luces una ímproba intención y una practica colusiva para producir efectos en el juicio recurriendo a subterfugios sub-legales sin ningún fundamento y contra los más elementales principios de la ética profesional y social y a los deberes de las partes y de los apoderados a la lealtad y probidad. Las partes, según lo dispone el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, tienen el deber de exponer los hechos de acuerdo a la verdad, tienen el deber de no interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos, tienen el deber de no realizar, ni hacer realizar actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan. Las partes que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren. Se presume, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, que la parte ha actuado en el proceso de mala fe cuando: Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas; maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa u obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.

CUARTO: Por cuanto en su escrito de recusación el recusante expresó además:

‘…aunado de cómo se puede apreciar en la Unidad Receptora de Documento, fueron presentados dos escritos de Ratificación de Medidas y en el Expediente consta solo uno, asimismo fueron consignada por al principio del mes de diciembre por secretaria las copias a los efecto de que se libraran las compulsas para la citación y tampoco consta en el expediente…’

Es preciso y necesario acotar, y dejar constancia expresa que en el referido Expediente BP02-V-2009-1959 no falta ninguna actuación, ya que es falso que de los dos escritos de ratificación consignados falte uno, por cuanto los mismos corren insertos a los folios del 36 al 39 y del 52 al 55, respectivamente, siendo evidente la falsedad de dichas afirmaciones. Igualmente es falso que fueron consignadas las copias a los efectos de que se libraran las compulsas para la citación por secretaría al principio de mes de diciembre, por cuanto ni en el sistema ni en el expediente consta dicha consignación.

Todo lo anteriormente expuesto hace inadmisible la recusación planteada y, así pido sea declarada por el Tribunal Superior que ha de conocer de ella, y en caso contrario sea declarada improcedente por cuanto la misma es solo un ardid para producir efectos nocivos en el juicio y pido muy respetuosamente al Juez de Alzada se pronuncie sobre la responsabilidad de la parte recusante de conformidad con el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, y aplique las medidas disciplinarias y sanciones correspondientes por presumirse la mala fe en su actuación por lo infundado de lo alegado y pretendido, por lo malicioso en la alteración de los hechos y por intentar obstaculizar el desenvolvimiento normal del proceso…

.

IV

Dentro del lapso de pruebas, que al efecto abrió esta Alzada, conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, el cual se inicio en fecha 27 de abril de 2010, exclusive, y venció el 10 de mayo de 2010, inclusive, las partes involucradas en la incidencia de recusación, no promovieron las pruebas relacionadas con la incidencia bajo examen.

Entre las actuaciones remitidas por el a-quo a esta Alzada, con motivo de la incidencia de recusación, sólo se observa copia certificada del escrito contentivo de las recusaciones planteadas por el abogado P.A. DIAZ LAREZ.

V

Ahora bien, la parte recusante, teniendo fundamentada su recusación en las causales 15º y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, adquiría la obligación de probar su propia afirmación de hecho, es decir, que el ciudadano Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, Abogado A.J. PEÑA RAMOS, emitió opinión en lo referente a las medidas solicitadas y de haber sido amenazado con una sanción por el mencionado Juez. En consecuencia, no habiendo probado su propia afirmación de hecho, la recusación propuesta tiene que ser declarada SIN LUGAR. Así se decide.

DECISION:

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR las Recusaciones planteadas por el abogado P.A. DIAZ LAREZ, contra el ciudadano Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, abogado A.J. PEÑA RAMOS, con ocasión al juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS incoado por su representada, ciudadana S.A., en contra de la empresa AGROPECUARIA SAN ANTONIO DE CLARINES, C.A., todos suficientemente identificados de autos; fundamentada dichas recusaciones en las causales 15º y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la parte recusante, abogado P.A. DIAZ LAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº 14.102.176, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.080, una multa de dos bolívares (Bs. 2,00), al no desprenderse que la recusación interpuesta sea criminosa; la cual deberá ser cancelada por el recusante, en un lapso de tres (3) días, por ante un Banco Receptor de Fondos Nacionales, para su ingreso en la Tesorería Nacional y su posterior consignación en el expediente respectivo, de Despacho siguientes a la expedición de la correspondiente planilla; con la advertencia de que si la parte recusante no pagare la multa impuesta en el lapso indicado, de conformidad con la citada disposición legal, sufrirá un arresto de quince (15) días.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la federación.

El Juez Superior Temporal,

R.S.R.A.

La Secretaria,

N.G.M.

En esta misma fecha, siendo las (11:05 a.m.), se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria,

N.G.M.

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